RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 061-97/SUNAT
Lima, 02 de julio de 1997
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del articulo 87° del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816 establece que los deudores tributarios están obligados a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes;
Que el articulo 2° del Decreto Ley N° 25734 dispone que, a efecto de proceder a la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.), los deudores tributarios deberán proporcionar y presentar la información y documentación que la SUNAT requiera;
Que, asimismo, el articulo 4° del citado Decreto Ley faculta a la SUNAT a dictar las normas complementarias que regulen el funcionamiento del R.U.C.;
Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 016-93-EF/SUNAT se dictaron las normas referidas a la inscripción en el R.U.C.; las cuales resulta conveniente modificar a fin de facilitar el adecuado funcionamiento y la actualización del referido Registro;
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el Inciso o) del articulo 6° del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 032-92-EF;
SE RESUELVE:
Articulo 1°.- La inscripción en el R.U.C. a que se refiere el Decreto Ley N° 25734, se efectuará en la Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT o en los Centros Empadronadores autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del deudor tributario, siempre que inicie sus actividades dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de su inscripción.
Una vez inscrito, cualquier otro trámite relacionado con el R.U.C., tal como exclusiones, modificaciones y otras circunstancias, se efectuará ante la dependencia de la SUNAT en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio fiscal del deudor tributario o en la dependencia que se le hubiera asignado para cumplir con sus obligaciones tributarias.
La SUNAT, de oficio, mantendrá actualizado el R.U.C. efectuando las incorporaciones, exclusiones y modificaciones que correspondan.
Articulo 2°.- Deberán inscribirse en el R.U.C.:
a) Las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras u otros entes colectivos, peruanos o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT;
b) Los responsables que actúen en calidad de agentes de retención o percepción de tributos que administra y/o recauda la SUNAT.
Articulo 3°.- No deberán inscribirse en el R.U.C.:
a) Las personas naturales que exclusivamente perciban rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta, así como los extranjeros que ingresen temporalmente al país con visa de negocio y que desarrollen actividades generadoras de renta de fuente peruana;
b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros;
c) Las personas que perciban exclusivamente, en forma conjunta, los ingresos señalados en los numerales precedentes;
d) Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente.
Las personas que carezcan de R.U.C., por no estar obligadas a inscribirse y deban efectuar algún pago ante la SUNAT, utilizaran el Número Interno de Dependencia (N.I.D) de la Intendencia Regional u Oficina Zonal donde se efectué el mismo.
Articulo 4°.- La SUNAT expedirá la Constancia de Inscripción que contendrá el número de registro correspondiente, la fecha de caducidad de la misma y los datos de identificación de la persona que se registra.
Articulo 5°.- Los deudores tributarios que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción o cuando se genere tal situación conforme al inciso d) del articulo 8° de la presente resolución indicando la ubicación de los mismos e identificando la casa matriz o sede principal.
Artículo 6°.- El número de Registro que se asigne al deudor tributario será de carácter permanente y de uso exclusivo para su titular.
El uso de dicho número será obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo o acción contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que tenga implicancia tributaria para la SUNAT.
Articulo 7°.- La inscripción en el Registro será renovable de oficio, previa evaluación de la SUNAT.
Articulo 8°.- Deberá comunicarse a la SUNAT dentro de los cinco (05) dias habites de producidos, los siguientes hechos:
Articulo 9°.- La solicitud de baja o exclusión del R.U.C. se presentará cuando se produzcan los siguientes hechos:
A efecto de evaluar la exclusión o baja del R.U.C. la SUNAT considerará el cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor tributario.
La SUNAT, en el plazo máximo de cuarenticinco (45) días hábiles emitirá una Resolución declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada. La notificación de la Resolución declarándola procedente no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado durante el tiempo de vigencia de su registro, ni exime a la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las mismas.
Articulo 10°.- Las personas inscritas en el R.U.C. deberán devolver a la SUNAT la Constancia de Inscripción, en los siguientes casos:
a) En el momento de comunicar modificaciones de datos consignados en la constancia;
b) Cuando se produzca la baja o exclusión del R.U.C. en su calidad de deudor tributario;
c) Solicite duplicado de la constancia por deterioro de la original;
d) Cuando la SUNAT lo determine.
Articulo 11°.- Para efectos del R.U.C. los deudores tributarios determinaran su condición de domiciliados en el país, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y disposiciones reglamentarias.
Articulo 12°.- La inscripción, las comunicaciones y la solicitud a que se refieren los Artículos 1°, 8° y 9° de la presente Resolución, se realizarán utilizando los formularios que a tal efecto habilite la SUNAT y con la documentación que ésta determine. Los referidos formularios tendrán carácter de declaración jurada.
Articulo 13°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente dispositivo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
Articulo 14°.- La inscripción en el R.U.C., no exime a los deudores tributarios, inscritos de obtener las autorizaciones y permisos que, para realizar sus actividades, exigen otros dispositivos legales.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA .- Los formularios del R.U.C. que se señalan a continuación, seguirán siendo utilizados para efectos de la presente Resolución, los mismos que serán distribuidos gratuitamente:
SEGUNDA .- Apruébase el formulario N° 2305 - "Declaración de Régimen Tributario y Base Imponible de Tributos"; el mismo que será utilizado por los deudores tributarios para la comunicación de la suscripción, rescisión, resolución o renuncia total respecto a los Convenios de Estabilidad Tributaria, Convenios de Estabilidad Jurídica, Convenios de Garantía de Goce de Beneficios Tributarios u otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.
El formulario a que se refiere el párrafo anterior forma parte integrante de la presente Resolución y será distribuido gratuitamente a través de las Oficinas de la SUNAT.
TERCERA .- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nos. 016-93EF/SUNAT y 047-93-EF/SUNAT.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA .- Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Resolución, se encuentren comprendidos en el inciso i) del articulo 8° de la presente Resolución, presentarán el formulario N° 2305 "Declaración de Régimen Tributario y base Imponible de Tributos", en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción, adjuntando al mismo, de ser el caso, fotocopia del Convenio de Estabilidad Tributaria, Convenio de Estabilidad Jurídica, Convenio de Garantía de Goce de Beneficios Tributarios, o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE BACA CAMPODONICO
Superintendente