ESTABLECEN PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES DE RENTA DE QUINTA CATEGORIA EFECTUEN EL PAGO DEL IMPUESTO NO RETENIDO O SOLICITEN DEVOLUCION O COMPENSACION

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 026-97-EF/SUNAT

(Publicada el 20-03-97)

Lima, 18 de marzo de 1997

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774 y sus normas modificatorias, los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría no se encuentran obligados a presentar declaración anual por dicho Impuesto;

Que de acuerdo con el tercer párrafo del Artículo 78° de la Ley antes mencionada y el inciso c) del Artículo 42° del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y sus normas modificatorias, la SUNAT debe establecer el procedimiento para que los mencionados contribuyentes efectúen el pago del Impuesto no retenido, así como para solicitar la devolución o compensación en los casos que con posterioridad al cierre del ejercicio se determinara retenciones en exceso por dichas rentas;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 024-94-EF/SUNAT, se estableció el referido procedimiento para el ejercicio gravable 1993, el mismo que se hizo extensivo para el ejercicio 1994 y 1995, en virtud a lo dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia N°s 028-95/SUNAT y 022-96/SUNAT, respectivamente;

En uso de las facultades conferidas en el inciso n) del Artículo 6° del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 32-92-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer que el procedimiento señalado en la Resolución de Superintendencia N° 024-94-EF/SUNAT, publicada el 24 de febrero de 1994, a la que en adelante se denominará Resolución, será de aplicación al ejercicio gravable 1996. Para ese efecto deberá considerarse lo siguiente:

1. El plazo contenido en el inciso d) del Artículo 2° de la Resolución debe entenderse referido al plazo de vencimiento para la presentación de la Declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1996.

2. El pago a que se refiere el inciso e) del Artículo 2° de la Resolución, se efectuará en los formularios de Boletas de Pago o de Boletas de Pago con Documentos Valorados.

3. Lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 2° de la Resolución, también será de aplicación cuando se dé el supuesto contemplado en el inciso b) del Artículo 1° de la misma, debiéndose presentar para ello la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de dicha Resolución.

4. La devolución de los montos retenidos en exceso, a que se refiere el inciso c) del Artículo 3° de la Resolución, también podrá ser solicitada mediante cheque.

Artículo 2°.- Para efecto de la declaración a que se refiere la citada Resolución se utilizará el formato que como anexo, forma parte de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO

Superintendente