ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE ERRORES MATERIALES O CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES A LA EMISIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 002-97/SUNAT

Lima, 14 de enero de 1997

CONSIDERANDO :

Que, el numeral 3 del Artículo 108 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, concede a la Administración Tributaria la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos después de notificados, cuando detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la emisión de los mismos que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo;

Que, el numeral antes citado faculta a la Administración a señalar los casos en que existan errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como a dictar el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar los mismos;

Que, el último párrafo del Artículo 109 del Código Tributario, otorga a la Administración la facultad de convalidar, previa subsanación de los vicios que adolezcan, los actos anulables que se hubieran dictado sin observar lo previsto en el Artículo 77 del referido dispositivo;

Que, es necesario implementar un mecanismo que permita a los deudores tributarios comunicar la existencia de los casos señalados en los considerandos anteriores;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso o) del Artículo 6 del Estatuto de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-92-EF y modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nº 016-95-SUNAT y Nº 055-95-SUNAT;

SE RESUELVE :

Artículo 1.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá :

1. Revocar, modificar, sustituir o complementar las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa con posterioridad a su notificación, cuando :

a) Los pagos efectuados por el deudor tributario hubieran sido imputados equivocadamente por la Administración Tributaria;

b) Existan pagos totales o parciales de la deuda tributaria realizados hasta el día anterior a aquél en que se efectúe la notificación de las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa que contienen dicha deuda;

c) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la totalidad o parte de la deuda tributaria ha sido materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado mediante Resolución;

d) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa se hubieran emitido en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración Tributaria;

e) Se presenten los siguientes casos de duplicidad en la emisión de los documentos :

- Tratándose de Resoluciones de Multa, éstas correspondan a las misma infracción y período tributario, y coincidan en el monto de la sanción, sin considerar intereses.

- Tratándose de Ordenes de Pago, éstas correspondan al mismo tributo y período tributario, provengan de la misma Declaración y coincidan en el monto del tributo.

f) Exista una Declaración Sustitutoria o una Rectificatoria que hubiera determinado una mayor obligación, respecto a la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa;

g) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de una Solicitud de Modificación de Datos, aceptada por la SUNAT conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia que aprueba el citado procedimiento;

h) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta correspondientes al Impuesto a la Renta, o de la comunicación de la suspensión de los mismos con arreglo a las normas que regulan dicho procedimiento.

i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.
Inciso i) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 069-2005/SUNAT, publicado el 30.03.2005 y vigente a partir del 31.03.2005.

2. Revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, con posterioridad a la notificación de las Resoluciones de Intendencia o Resoluciones de Oficina Zonal, cuando :

a) Se hubieran aplicado Notas de Crédito Negociables para la cancelación de la deuda tributaria, sin considerar los pagos realizados respecto de dichas deudas a la fecha de emisión de las Resoluciones que aprueban la emisión de las Notas de Crédito Negociables.

b) Se presente alguna de las causales señaladas en el numeral 1 del presente artículo, con excepción del literal e).

Artículo 2.- Los deudores tributarios podrán interponer el medio impugnatorio que corresponda, en caso de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de los actos de la Administración no contemplados en el artículo anterior.

Artículo 3.- Los deudores tributarios deberán presentar el Formulario Nº 194- Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos, con la finalidad de comunicar la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo 1 de la presente Resolución, así como las causales de anulabilidad a las que se refiere el último párrafo del Artículo 109 del Código Tributario.

Artículo 4.- Apruébase el Formulario Nº 194 - Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos que se anexa a la presente Resolución; el mismo que será distribuido gratuitamente en todas las dependencias de la SUNAT, debiéndose presentar en las dependencias que correspondan.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia el día 1 de febrero de 1997.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Unica.- Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Resoluciones de Intendencia o Resoluciones de Oficina Zonal que hayan sido impugnadas y cuyo procedimiento se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, continuarán con dicho procedimiento hasta su término.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ADRIAN F. REVILLA VERGARA
Superintendente