Legislación Tributaria
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Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas trib.

 

(TEXTO ACTUALIZADO AL 02.10.2003 EN BASE AL DECRETO SUPREMO Nº 101-2001-EF)

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 914 - LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES AL 30.08.2000

DECRETO SUPREMO N° 101-2001-EF

(Publicado el 31.05.2001, vigente desde el 01.06.2001 )

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo N° 914 se aprobó el Sistema Especial de Actualización y Pago para las deudas exigibles al 30 de agosto de 2000 y que se encuentren pendientes de pago;

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias del referido Decreto Legislativo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

1.1 Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo N° 914.

1.2 Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

1.3 Sistema: Al Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000, aprobado por el Decreto Legislativo.

1.4 Deuda materia del Sistema: A las previstas en el Artículo 2º del Decreto Legislativo, actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° de la citada norma.

1.5 Instituciones: A las señaladas en el Artículo 2° del Decreto Legislativo.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de las Contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y al ex Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), se entenderá como Institución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

b) En el caso de deudas tributarias administradas por la SUNAT pero cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, se considerará como Institución a ésta última.

1.6 Resoluciones: A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaración Única de Aduanas, Liquidaciones de Cobranza o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria.

1.7 Deudas tributarias detectadas: A aquéllas que hayan sido notificadas mediante las resoluciones a que se refiere el numeral 1.6.

1.8 Beneficio Tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular, con excepción del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT.

1.9 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributario haya cumplido con presentar su solicitud de acogimiento al Sistema, habiendo cumplido con los requisitos establecidos para el acogimiento.

1.10 Requerimiento de Fiscalización.- Al documento mediante el cual se notifica al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización por cualquier tributo y período acogido al Sistema.

(Ver Decreto Supremo Nº 143-2001-EF, publicado el 14.07.2001, vigente desde el 15.07.2001)

1.11 TIM: Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplicada conforme al procedimiento previsto en el Artículo 33° del Código Tributario.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un inciso sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.

Artículo 2°.- Deudas comprendidas en el Sistema

Se encuentran comprendidas en el Sistema las deudas originadas por los siguientes conceptos:

2.1 Tributos

Los que resulten exigibles hasta el 30 de agosto del 2000 y se encuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Sistema, incluyendo a los siguientes:

a) Los tributos correspondientes a Declaraciones Únicas de Aduanas por mercancías que se encuentren en situación de abandono legal al 30 de agosto del 2000.

b) En el caso de las Contribuciones al ESSALUD, sólo se considerarán las correspondientes al seguro regular en salud y seguro de salud agrario de trabajadores dependientes, así como a aquéllas creadas por ley que tengan la naturaleza de seguro regular, y las deudas correspondientes al Decreto Ley N° 18846.

c) En el caso de las Contribuciones a la ONP, sólo se considerarán las de los afiliados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP.

2.2 Multas

Las multas originadas en infracciones tributarias cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 30 de agosto del 2000, incluyendo a las siguientes:

a) Las relacionadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a períodos tributarios anteriores a agosto del 2000.

b) Las relacionadas a las obligaciones formales vinculadas a las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP a que se refieren los incisos b) y c) del numeral 2.1, incluyendo la de inscripción de las entidades empleadoras y de sus trabajadores o pensionistas, así como la de informar el cese, la suspensión de la relación laboral, la modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de la obligación tributaria.

También se encuentran comprendidas las multas correspondientes a las siguientes infracciones:

i) Las cometidas, o en su defecto, detectadas hasta el 31 de diciembre de 1998, impuestas de conformidad con las normas privativas del ESSALUD y la ONP; y,

ii) Las originadas en infracciones administrativas aduaneras independientes de la obligación tributaria cometidas o, en su defecto, detectadas al 30 de agosto del 2000.

2.3 Deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimonial o similares

a) Pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 30 de agosto del 2000 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y normas modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99 así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N° 26116, de acuerdo a lo que establecen los incisos siguientes.

El acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados que resulten exigibles al 30 de agosto del 2000. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tributario deberá desistirse de los recursos impugnatorios interpuestos.

b) El acogimiento al Sistema deberá efectuarse:

i) Antes de iniciada la liquidación a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como el Artículo 15° de la Ley N° 26116, salvo que el acogimiento al Sistema permita que la Junta de Acreedores apruebe el cambio de destino de la empresa hacia uno de reestructuración patrimonial.

ii) Antes de aprobar el Acuerdo Global de Refinanciación, el Convenio de Reprogramación de Pagos y el Convenio de Saneamiento, o cuando éstos se encuentren en plena ejecución, en los procedimientos de Concurso Preventivo, Procedimiento Simplificado y Procedimiento Transitorio, respectivamente, de ser el caso.

c) El acogimiento al Sistema quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores, la cual se adjuntará a la solicitud de acogimiento. Para tal efecto autorízase a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.

d) Los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materia del Sistema a los que se comprometa una empresa en reestructuración patrimonial como consecuencia de su acogimiento al mismo, no podrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dispositivos legales mencionados en el inciso a).

2.4 Otros conceptos

a) Las costas y gastos generados hasta el 30 de agosto del 2000, vinculados exclusivamente a deudas acogidas a que se refiere el Artículo 2° del Decreto Legislativo, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Este último requisito no será aplicable cuando el deudor tributario sólo adeude costas y gastos, extinguiéndose con la presentación de la solicitud de acogimiento.

Si las costas y gastos a que se refiere el párrafo anterior se hubieran originado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir en el Sistema la totalidad de las Resoluciones comprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Resolución de Ejecución Coactiva; en caso contrario, no se extinguirán las costas y gastos.

b) Los recargos, reajustes e intereses de las deudas incluidas en el Sistema.

c) El monto pendiente de pago por beneficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exigibles hasta el 30 de agosto del 2000, ya sea que dichos beneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en causal de pérdida.

d) Las deudas tributarias exigibles al 30 de agosto del 2000 de las empresas que se encuentren en proceso de liquidación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 413º de la Ley N° 26887, siempre que las Juntas Generales decidan revocar el acuerdo de disolución para que la empresa pueda continuar con sus actividades económicas.

Artículo 3°.- Deudas no comprendidas

No están comprendidas en el Sistema, entre otras, las siguientes deudas:

3.1 Los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios de enero a julio del 2000.

3.2 Las multas impuestas a las empresas supervisoras por la comisión de las infracciones tipificadas en el Decreto Supremo N° 005-96-EF.

3.3 Las deudas por prestaciones otorgadas por el ESSALUD, a trabajadores de entidades empleadoras morosas.

3.4 Las deudas acogidas al REFT, aun cuando los deudores tributarios hubieran incumplido el pago de las cuotas o renunciado a dicho Régimen.

Artículo 4°.- Sujetos no comprendidos en el Sistema

4.1 No podrán acogerse al Sistema:

a) Las personas naturales a quienes, con anterioridad a la fecha de acogimiento, se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero o respecto de las cuales se hubiera emitido sentencia condenatoria que se encuentre vigente.

b) Las empresas o entidades a través de las cuales las personas naturales referidas en el inciso a) hubieran realizado los hechos materia de la instrucción, siempre que estas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas. Dichas empresas o entidades no podrán acogerse al Sistema por ninguna deuda, aunque ésta no se haya originado como consecuencia de la comisión del delito tributario o aduanero.

c) Los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el inciso b), respecto de las deudas tributarias que estuvieren obligadas a pagar por las mismas.

d) Las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el inciso b), sólo respecto de las deudas tributarias que generaron éstas últimas.

4.2 Para efecto de lo establecido en el inciso d) del numeral 4.1, se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades, a la fecha prevista en el Artículo 73° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

4.3 Los sujetos que se encontraran incursos en los supuestos previstos por el numeral 4.1, podrán acogerse al Sistema cuando acrediten ante cada Institución que a la fecha de acogimiento las personas naturales obtuvieron sentencia absolutoria o que establezca que no se encontraban incursas en un proceso penal por delito tributario o aduanero.

Artículo 5° .- Actualización de la deuda materia del Sistema

5.1 Actualización de la deuda

Para efecto de la actualización de la deuda a que se refiere el numeral 5.1 del Artículo 5° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana a que se refiere dicha disposición es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

b) En caso de existir pagos parciales, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

i) De existir sólo pagos anteriores al 31 de enero de 2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado con anterioridad al 31 de enero de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de febrero de 2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM.

ii) De existir sólo pagos posteriores al 31 de enero de 2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de febrero de 2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

iii) De existir pagos anteriores y posteriores al 31 de enero de 2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado con anterioridad al 31 de enero de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de febrero de 2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

c) En caso de no existir pagos parciales, para la actualización del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.
A partir del 01 de febrero de 2001, sobre el monto resultante se aplicará la TIM, hasta la fecha de acogimiento.

5.2 Beneficios tributarios anteriores

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 5.3 del Artículo 5° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Pueden incluirse en el Sistema las deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio Tributario anterior, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones.

b) En todos los casos, se considerará acogido el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios, el mismo que en adelante se denominará monto pendiente de pago.

c) El monto pendiente de pago se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

i) De la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributario anterior se descontará el importe correspondiente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, así como los intereses correspondientes a éstas, de ser el caso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto Legislativo.

Tratándose de deudas acogidas al Decreto Legislativo N° 848, además se descontará el pago por concepto de cuota inicial.

ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales:

El monto resultante del acápite i) será actualizado con el interés previsto para cada Beneficio Tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, imputándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la pérdida o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso.

Para tal efecto, dichos pagos se imputarán en primer lugar a los intereses. El resultado se considerará como monto pendiente de pago.

Tratándose de deudas acogidas al Decreto Legislativo N° 848, el interés de fraccionamiento previsto para dicho beneficio se aplicará a partir del 01 de marzo de 1997. No se aplicará dicho interés durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 1999.

iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales:

Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributario anterior determinada en el acápite i) a la fecha de su exigibilidad.

iv) Para efecto de lo previsto en el inciso d) y en los acápites ii) y iii) del presente inciso, se considerará como fecha de exigibilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobación del mencionado beneficio, según corresponda.

Tratándose de deudas acogidas al Decreto Legislativo N° 848, se considerará como fecha de exigibilidad el 01 de marzo de 1997.

d) El monto pendiente de pago determinado de conformidad con el inciso c), será actualizado de acuerdo al siguiente procedimiento:

i) Si el último pago se realiza hasta el 31 de enero de 2001: Se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de febrero de 2001, al monto resultante se le aplicará la TIM, hasta la fecha de acogimiento.

Tratándose de deuda acogida al Decreto Legislativo N° 848, si el último pago parcial se efectuó antes del 01 de marzo de 1997, se considerará como fecha del último pago ésta última.

ii) Si el último pago se realiza a partir del 01 de febrero de 2001: Se aplicará la TIM desde el día siguiente a la fecha del último pago hasta la fecha de acogimiento.

iii) En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de febrero de 2001, sobre el monto resultante se aplicará la TIM hasta la fecha de acogimiento.

e) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor del deudor tributario como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, éste no será materia de devolución ni compensación.

f) En el caso de Beneficios Tributarios anteriores vigentes, la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema implicará la renuncia a los mismos, aun cuando las Instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el citado Sistema; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de pérdida.

g) Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo 36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no contaran con pronunciamiento expreso de las Instituciones, el acogimiento de las mismas al Sistema implicará el desistimiento de las solicitudes antes mencionadas.

Artículo 6°.- Extinción de multas e intereses
(Ver artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT, publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001).

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6.1 del Artículo 6° del Decreto Legislativo, se aplicarán las siguientes reglas:

6.1 Subsanación de infracciones

a) Las infracciones a que se refieren los incisos a), e) y f) del numeral 6.1 del Artículo 6° del Decreto Legislativo, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 30 de agosto del 2000, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o de la declaración rectificatoria correspondiente, salvo que las Instituciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación.

Cuando la deuda tributaria relacionada a dicha infracción haya sido determinada por las Instituciones, la presentación de la declaración indicada a que se refiere el párrafo anterior se entenderá efectuada con la solicitud de acogimiento.

En el caso de las infracciones a que se refieren los incisos b) al d) del numeral 6.1 del Artículo 6° del Decreto Legislativo, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 30 de agosto del 2000, se entenderán subsanadas con la presentación de la solicitud de acogimiento.

b) En el caso de las personas comprendidas en el Régimen Único Simplificado (RUS), la subsanación se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento.

6.2 Extinción de Multas

La extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger cualquier deuda materia del Sistema, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

La extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos, se producirá con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, la cual deberá ser presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se tomarán en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo.
(Ver Decreto Supremo Nº 143-2001-EF, publicado el 14.07.2001, vigente desde el 15.07.2001).

6.3 Extinción de Obligaciones

La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma.

Artículo 7°.- Formas de pago

(Ver artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001).

7.1 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto Legislativo, los deudores tributarios podrán optar por pagar la deuda materia del Sistema, de acuerdo a alguna de las siguientes formas:

a) Pago al contado: En tal caso, el beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% de la deuda materia del Sistema se aplicará una vez que el deudor tributario hubiera cumplido con el pago del 90% de dicha deuda.

b) Pago fraccionado: Dicha forma de pago comprende el pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales de fraccionamiento. Cada cuota, inclusive la inicial, no podrá ser menor a S/. 150.00 (ciento cincuenta Nuevos Soles).

7.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por cada Institución.

7.3 Los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución. Tratándose del pago de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, el pago de la deuda materia del Sistema se realizará respecto de cada una de ellas.

Artículo 8°.- Pago fraccionado

8.1 Cuota inicial

Dicha cuota no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Sistema ni inferior a S/. 150.00 (ciento cincuenta Nuevos Soles).

8.2 Cuota Mensual

a) Para determinar el monto de la cuota mensual se deducirá la cuota inicial de la deuda materia del Sistema y el saldo se multiplicará por el factor contenido en la Tabla que será aprobada por la SUNAT correspondiente al número de cuotas mensuales de fraccionamiento elegidas por cada deudor tributario.

b) Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de la deuda materia del Sistema, más los intereses del fraccionamiento a que se refiere el numeral 8.2 del Artículo 8° del Decreto Legislativo.

c) El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al acogimiento.

8.3 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales

a) La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM, y podrá ser materia de cobranza. Dicho interés se aplicará sobre la cuota a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de su cancelación, inclusive.

b) Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota mensual a que se refiere el inciso anterior y, en segundo lugar, a la cuota mensual.

c) De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad, observando lo establecido en el inciso b).

d) El incumplimiento de pago de cuotas no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo, tales como la forma de actualización de la deuda así como la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso, debiendo proseguirse a la cobranza de las mismas.

8.4 Pago anticipado de cuotas

De no existir cuotas vencidas e impagas, los pagos efectuados con anterioridad al vencimiento de las cuotas serán imputados a la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago. En caso que el pago realizado exceda el monto de la cuota, las Instituciones estarán facultadas a establecer el procedimiento de imputación de dicho pago.

Las Instituciones determinarán y comunicarán al deudor, en cada caso, el número y monto de las cuotas pendientes de pago que resulten como consecuencia de la imputación de los pagos anticipados.

(Ver artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde 11.06.2001).

Artículo 9°.- Imputación de pagos en caso de acogimiento inválido

Cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el Artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 7.3 del Artículo 7°.

Artículo 10°.- Requisitos para el acogimiento

(Ver artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001)

Para que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de acogimiento con los siguientes requisitos:

10.1 Declaración y pago de obligaciones corrientes

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 9.1 del Artículo 9° del Decreto Legislativo, presentará sus declaraciones juradas y efectuará el pago del íntegro de sus obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.

10.2 Pago al contado o de la cuota inicial

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 9.2 del Artículo 9° del Decreto Legislativo, pagará el 90% de la deuda materia del Sistema o la totalidad de la cuota inicial según se trate de pago al contado o fraccionado, respectivamente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 7°.

10.3 Subsanación de infracciones

Deberá haber cumplido con subsanar las infracciones tributarias a que se refieren los incisos a) al f) del numeral 6.1 del Artículo 6° del Decreto Legislativo, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

10.4 Presentación de la solicitud de acogimiento

a) La solicitud se presentará de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca cada Institución.

b) La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones correspondientes deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión o se trate de montos impugnados.

(Ver Decreto Supremo Nº 143-2001-EF, publicado el 14.07.2001, vigente desde el 15.07.2001).

c) Se considerará como deudas acogidas al Sistema únicamente a las consignadas en la solicitud de acogimiento y como fecha de acogimiento a la señalada en el numeral 1.9 del Artículo 1°, no siendo posible la presentación de solicitudes sustitutorias, rectificatorias o complementarias.

d) Para presentar nuevas solicitudes, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia del Sistema anterior. Asimismo, deberá cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 9° del Decreto Legislativo y en el presente artículo.

e) Los deudores tributarios que se encuentren acogidos al REFT podrán presentar la solicitud de acogimiento al Sistema por deuda no acogida al referido Régimen, siempre que se encuentren al día en el pago de sus cuotas de dicho beneficio.

f) Los deudores tributarios que por mandato de norma legal expresa hubieren pagado las obligaciones tributarias de más de un contribuyente, y que hubieren determinado conjuntamente con las Instituciones obligaciones exigibles a julio de 1999, podrán presentar por dichas obligaciones el mismo número de solicitudes de acogimiento como deudas materia del Sistema se encontraren pendientes de pago, sin que ello contravenga lo establecido en los literales precedentes.
(Literal f) del numeral 10.4 del artículo 10° incluído mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2006-EF, publicado el 22.6.2006 y vigente desde el 23.6.2006)

10.5 Desistimiento de recursos

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 9.3 del Artículo 9° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 10.4.

c) La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desistimiento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudor tributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento al Beneficio Tributario anterior.

Artículo 11º.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago

De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 10.1 y 10.2 del Artículo 10° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando existan dos o más cuotas, consecutivas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.

b) De producirse el supuesto señalado en el literal anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:

i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) del numeral 8.3 del Artículo 8°.

ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se considerarán vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos cuotas consecutivas, vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.

Artículo 12°- Acciones sobre deudas incluidas en el Sistema

12.1 Vinculadas a la conclusión de los procedimientos o procesos contenciosos

a) Tratándose de recursos de reclamación o apelación así como de demandas contencioso-administrativas en trámite, interpuestos respecto de las deudas incluidas en el Sistema, se deberá concluir con los procedimientos o procesos contenciosos respectivos en virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor, según sea el caso.

b) De igual forma se procederá en el caso de procedimientos administrativos en trámite ante el ESSALUD y la ONP por deudas tributarias correspondientes a períodos tributarios anteriores a julio de 1999.

12.2 Vinculadas a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva

a) La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor o de oficio, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Sistema.

b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva.

Tratándose de deudas tributarias del ESSALUD y la ONP correspondientes a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, estas disposiciones serán cumplidas por dichas entidades.

Artículo 13°.- Determinación posterior al acogimiento

El acogimiento al Sistema no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de las Instituciones sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.

En tal sentido, si como consecuencia del ejercicio de dichas facultades se determinara la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no podrá ser acogida al Sistema hasta que el monto que hubiera sido materia de acogimiento se encuentre cancelado. No podrán ser materia de extinción las multas u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.

Para efecto del acogimiento, el deudor tributario deberá cumplir con la presentación de una nueva solicitud siempre que hubiere cancelado íntegramente la deuda incluida en una solicitud anterior, de ser el caso. Asimismo, deberá cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 9° del Decreto Legislativo y en el Artículo 10°.

(Ver artículos 8° y 9° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde 11.06.2001). 

Artículo 14°.- Beneficios por cumplimiento o pronto pago en caso de pago fraccionado

Los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado por: 12 (doce), 24 (veinticuatro) o 36 (treinta y seis) cuotas; y que cumplan con pagar oportunamente las mismas, tendrán un beneficio por cumplimiento en forma oportuna consistente en un descuento de la(s) última(s) cuota(s), de conformidad con lo establecido en la tabla siguiente:

Número de cuotas acogidas
 

Número de cuota (s) a descontar
 

12
 
1
 
24
 
3
 
36
 
5
 

 

DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA

Primera.- Considerando que a efecto de acogerse al Sistema el deudor tributario deberá subsanar las infracciones a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo, de ser el caso, no se sancionará a quienes incurran en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, al presentar la declaración rectificatoria correspondiente, siempre que ésta se presente hasta la fecha de acogimiento.

Segunda.- Tratándose del pago en forma fraccionada, los deudores tributarios no podrán solicitar la ampliación del plazo que hubieren fijado para el pago.

Tercera.- Facúltase a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, en caso de existir errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT, publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001 y modificatorias).

Cuarta.- Mediante Resolución de Superintendencia de SUNAT, se aprobarán las siguientes Tablas:

Tabla 1: Tabla de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del numeral 5.1 del Artículo 5° del Decreto Legislativo.

Tabla 2: Tabla de Factores de Cálculo de las Cuotas de Fraccionamiento

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT, publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001 y modificatorias).

Quinta.- La autoridad administrativa del Poder Judicial deberá remitir, semestralmente, a las Instituciones mediante medio magnético la relación de personas naturales y/o empresas o entidades incursas o condenadas por delito tributario y/o aduanero indicando la fecha del inicio del proceso y/o condena vigente, respectivamente. Asimismo, la relación de personas naturales o empresas o entidades que obtuvieron resolución firme de archivamiento del proceso penal o de sentencia absolutoria de los referidos delitos en las mismas condiciones antes referidas.

La primera información deberá ser remitida dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores a la vigencia del presente Decreto.

Sexta.- Para efecto de la actualización de la deuda a la que se refiere la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Se aplicará al tributo la variación anual del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de su exigibilidad hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje; y,

b) En caso de existir pagos parciales anteriores al 31 de enero de 2001, estos serán actualizados con la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de cada pago hasta el 31 de enero de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. En dicho momento, los pagos parciales serán descontados al monto calculado de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior

c) A partir del 01 de febrero de 2001, sobre el monto resultante determinado en el inciso a) o b), según corresponda, y hasta la fecha de su pago, se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

Lo dispuesto en la presente disposición no dará lugar a la compensación ni devolución de monto alguno.

En el caso que se opte por el acogimiento al Sistema, se entenderá por deuda materia del Sistema, la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

Sétima.- Será de aplicación a las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - Ley N° 27344 y normas modificatorias, lo establecido en el numeral 5.2 del Artículo 5° con relación a las deudas acogidas al Decreto Legislativo N° 848 sobre:

a) Descuento del pago por concepto de cuota inicial;

b) Aplicación del interés de fraccionamiento a partir del 1 de marzo de 1997, con excepción del período comprendido entre el 01 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 1999;

c) Fecha de exigibilidad: 01 de marzo de 1997; y,

d) Fecha del último pago para efecto de la actualización del monto pendiente de pago: 01 de marzo de 1997, si el último pago parcial se efectuó antes de dicha fecha.

Las Instituciones efectuarán de oficio el recálculo de la deuda materia del Régimen.

De resultar un saldo a favor del deudor como consecuencia de lo previsto en la presente disposición, las Instituciones procederán a la reducción del número de las cuotas, en el caso del pago fraccionado. En ningún caso procederá la devolución.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas