I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para determinar la deuda
tributaria aduanera y recargos.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
- SUNAT, al operador de comercio exterior, operador interviniente y
tercero que participan en el presente procedimiento.
III.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación
Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del
Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de
aduana de la República y de las jefaturas y personal de las
distintas unidades de organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del
presente procedimiento se entiende por: 1. Deuda tributaria
aduanera: A la deuda constituida por los derechos arancelarios y
demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses;
así como por el monto de restitución simplificada de derechos
arancelarios indebidamente percibido. 2. Mesa de partes virtual
(MPV - SUNAT): A la plataforma informática disponible en el portal
de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
3. Notificaciones SOL: Al medio electrónico aprobado por el artículo
2 de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT. 4.
Operador de comercio exterior (OCE): A la persona natural o jurídica
autorizada por la Administración Aduanera. 5. Operador
interviniente (OI): Al importador, exportador, beneficiario de los
regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las
instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres
internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de
precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica
interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación
relacionada a aquellos, que no sea OCE. 6. Portal del operador:
Al componente de interoperabilidad entre aduanas y operadores de
comercio exterior donde se autentica con la clave SOL y en el que a
través de formularios electrónicos realizan actividades y
operaciones de los despachos aduaneros. 7. Recargos: A todas las
obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda
tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de
mercancías. Esta definición incluye la multa administrativa
establecida en una norma especial cuya determinación se encuentra a
cargo de la Administración Aduanera. 8. Tercero: Al vinculado a
la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta, que
no califique como OCE u OI.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado
el 27.6.2008, y modificatorias, en adelante la LGA. - Ley de los
Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y
modificatorias. - Ley N° 28306, Ley que modifica artículos de la
Ley N° 27693 que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú
(UIF), y modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado
el 22.6.2013, y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatorias. - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias. - Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el
31.12.2019, y modificatoria. - Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF,
publicado el 27.8.2003, y modificatorias. - Resolución de
Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la Mesa de partes
virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
A) Determinación de
la deuda tributaria aduanera y recargos
1. La
obligación tributaria aduanera puede ser determinada por la
Administración Aduanera, o por el contribuyente o responsable,
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y el TUO del
Código Tributario. Los recargos son determinados conforme a las
normas que les son aplicables.
2. El presente procedimiento
regula: a) La determinación de la deuda tributaria aduanera y
recargos realizada por la Administración Aduanera. b) La
autoliquidación de la deuda tributaria aduanera y recargos
transmitida o presentada por el OCE, OI o tercero antes de la
notificación de la resolución de determinación o multa.
Excepcionalmente, se puede autoliquidar la deuda tributaria aduanera
contenida en una liquidación de cobranza notificada cuya deuda no
haya sido incorporada al Rediseño del Sistema Integrado de
Recaudación Tributaria - RSIRAT.
Después de la notificación
de la resolución de determinación o multa, la cancelación de la
deuda tributaria aduanera y recargos se efectúa a través de las
formas de pago establecidas por la SUNAT (dirección web:
www.asistenteaduanero.gob.pe).
B) Moneda y tipo de
cambio
1. Los derechos arancelarios y demás
impuestos son expresados en dólares de los Estados Unidos de América
y cancelados en moneda nacional aplicando el tipo de cambio venta de
la fecha de pago.
2. En la resolución de determinación, la
deuda tributaria aduanera es expresada en moneda nacional aplicando
el tipo de cambio venta de la fecha de numeración de la declaración
aduanera de mercancías.
3. En las resoluciones, la multa
prevista en la LGA es expresada en moneda nacional, aun cuando la
cuantía establecida en la Tabla de Sanciones sea en dólares de los
Estados Unidos de América; en este caso, se aplica el tipo de cambio
venta de la fecha de comisión de la infracción o cuando no sea
posible establecerla, el de la fecha en que la Administración
Aduanera detectó la infracción.
4. Los recargos pueden ser
expresados en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda
nacional, según corresponda. Si se expresan en dólares de los
Estados Unidos de América se cancelan en moneda nacional al tipo de
cambio venta de la fecha de pago.
5. El tipo de cambio venta
a considerar es el publicado por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (AFP). En
los días que no se cuente con tipo de cambio publicado, se deberá
tomar el del día inmediato anterior.
C) Redondeo
1. La deuda tributaria aduanera y los recargos se expresan en
números enteros en el documento de determinación.
2. El
redondeo se efectúa por cada tipo de tributo, multa o recargo, y sus
intereses. Cuando el primer dígito decimal es igual o superior a
cinco, el valor se ajusta a la unidad inmediata superior; si es
inferior a cinco, el valor permanece igual, suprimiendo el decimal.
D) Interés
1. El interés moratorio que
se aplica sobre: a) El monto de los derechos arancelarios y demás
tributos se genera desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha
de su cancelación, considerando la tasa de interés moratorio (TIM)
publicada en el portal de la SUNAT. b) La multa prevista en la
LGA y en la Ley de los Delitos Aduaneros se genera desde la fecha de
comisión de la infracción, o cuando no sea posible establecerla,
desde la fecha en que la Administración Aduanera la detectó hasta el
día de pago, considerando la TIM publicada en el portal de la SUNAT.
c) El monto de la restitución de derechos arancelarios indebidamente
percibido se genera desde la fecha en que se efectúa el abono en la
cuenta señalada por el beneficiario o se produce la emisión del
documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la
devolución de lo indebidamente restituido, considerando la TIM
publicada en el portal de la SUNAT. d) Los derechos antidumping y
compensatorios se genera desde el día calendario siguiente del
vencimiento del plazo señalado en la notificación que se emite para
requerir el pago, considerando la tasa de interés legal publicada
por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. e) La multa
prevista en el artículo 34 del TUO de la LPAG se genera desde la
fecha de comisión de infracción o cuando no sea posible
establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera
detectó la infracción hasta el día de pago, considerando la tasa de
interés legal publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP.
2. La tasa diaria de interés moratorio, compensatorio y
legal se expresan con cinco dígitos decimales. El factor de
conversión de monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de
América se expresa con tres dígitos decimales. Esta información
puede ser consultada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
VII. DESCRIPCIÓN
A) DETERMINACIÓN POR LA
ADMINISTRACIÓN ADUANERA
A1) Determinación
1. El funcionario
aduanero, dentro de los plazos establecidos en la normatividad
aplicable, debe emitir el documento de determinación cuando verifica
la existencia de una deuda tributaria aduanera o recargos. 2.
Constituyen documentos de determinación: a) La resolución de
determinación. b) La resolución de multa. c) La liquidación de
cobranza para determinar deuda.
A2) Notificación
1. La notificación del documento de determinación se realiza de
acuerdo con lo establecido en el TUO del Código Tributario o en la TUO
de la LPAG, según corresponda. 2. La notificación del documento de
determinación de la deuda tributaria aduanera al OCE, OI o tercero se
podrá notificar a través de Notificaciones SOL.
A3)
Suspensión de la emisión de documentos de determinación
1. No se emite el documento de determinación cuando la deuda
tributaria aduanera no supera el monto mínimo del cinco por ciento de
la Unidad Impositiva Tributaria - UIT vigente al primero de enero del
año de emisión del informe de suspensión de la determinación de la
deuda de recuperación onerosa.
2. El monto mínimo del cinco por
ciento de la UIT se considera sobre la deuda actualizada a la fecha de
emisión del informe de suspensión de la determinación de la deuda de
recuperación onerosa.
3. Cuando la deuda ha sido determinada en
dólares de los Estados Unidos de América se aplica el tipo de cambio
venta vigente al primero de enero del año de emisión del informe de
suspensión de la resolución de determinación de la deuda de
recuperación onerosa.
4. No se aplica la suspensión cuando:
a) La multa se encuentra acogida al régimen de gradualidad o, hechos y
circunstancias u otro tratamiento que establezca la reducción o rebaja
de multas. b) La deuda se encuentre garantizada. Se incluye la
deuda generada previa al levante de las mercancías. c) Las deudas
acumuladas correspondientes a un mismo deudor, a la fecha de
verificación, sean iguales o superen el cinco por ciento de la UIT.
5. La Intendencia Nacional de Control Aduanero está facultada a
emitir documentos de determinación, por montos menores al cinco por
ciento, siempre que, como resultado de las acciones de fiscalización,
se detecten varias deudas a cargo del mismo deudor y cuyos montos
sumados sean igual o superen el cinco por ciento, lo que debe ser
consignado en los documentos de determinación.
B)
AUTOLIQUIDACIÓN
B1) Transmisión o presentación
de la autoliquidación
1. La autoliquidación puede ser
presentada o transmitida por: a) El OCE, el OI o tercero a través
de la MPV - SUNAT. b) El OCE a través del portal del operador o del
Teledespacho.
2. El OCE, OI o tercero presentan o transmiten un
formato de autoliquidación por cada: a) Declaración aduanera de
mercancías o liquidación de cobranza en caso de tributos o recargos.
b) Infracción en caso de multa. c) Infracción en caso de acogerse
al régimen de gradualidad.
3. La declaración expresada en el
formato de autoliquidación tiene carácter de declaración jurada.
B2) Presentación a través de la MPV - SUNAT
1. El OCE, OI o tercero presentan el formato de autoliquidación -
anexo 1, llenado conforme a las instrucciones del anexo 2, a través de
la MPV - SUNAT. 2. El formato de la autoliquidación es derivado a
la unidad de organización que corresponda de la intendencia de aduana
donde se generó la deuda aduanera y asignado al personal encargado de
la emisión de la liquidación de cobranza.
B3)
Transmisión a través de la vía electrónica
El OCE:
1. Ingresa al portal del operador, autenticándose con su clave SOL, y
genera la autoliquidación; o 2. Transmite la información contenida
en el formato de autoliquidación por Teledespacho, para ello utiliza
la clave electrónica asignada, que reemplaza a la firma manuscrita.
El sistema informático valida la información transmitida por el
OCE. De ser conforme, genera automáticamente el número de la
liquidación de cobranza; en caso contrario, comunica por el mismo
medio las observaciones para las acciones correspondientes.
B4) Emisión y cancelación de la liquidación de cobranza
1. Los tipos de liquidación de cobranza son: a) Tipo 0026 -
Tributos b) Tipo 0027 - Multas c) Tipo 0029 - Autoliquidación
art. 13 OMC - Duda razonable general
2. La liquidación de
cobranza es cancelada de acuerdo con lo establecido en el
procedimiento específico “Extinción de deudas por pago” RECA-
PE.02.01.
3. El pago de la liquidación de cobranza se efectúa
el día de la emisión; en caso contrario, es anulada automáticamente
por el sistema informático.
4. De haberse incurrido en error al
indicar el tributo o multa que motivó la autoliquidación, la Autoridad
Aduanera, a iniciativa de parte o de oficio, verifica la conformidad
del concepto cancelado y, de corresponder, da por extinguida la deuda
o efectuado el pago parcial en la fecha en que se realizó, de acuerdo
con lo establecido en el procedimiento específico RECA-PE.02.01
“Extinción de deuda por pago”. Esta acción solo procede hasta antes
de la notificación de la resolución de determinación o resolución de
multa.
B5) Contingencia
De presentarse
algún evento en el sistema informático de la SUNAT que impida la
correcta presentación o transmisión de la información relacionada al
presente procedimiento, esta puede ser ingresada por el área de
trámite documentario de la unidad de organización correspondiente.
VIII. VIGENCIA El presente procedimiento entra
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
IX.
ANEXOS
ANEXO I:
Formato de
autoliquidación ANEXO
II:
Instrucciones ANEXO III:
Autoliquidación vía Teledespacho
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