AUTORIZACIÓN  DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.24 Autorización y categorización de operadores de comercio exterior
Vigencia: 31.01.2020 Publicación: 30.01.2020
Resolución: 023-2020-SUNAT Fecha Res.: 29/01/2020
Versión: 4
Lista: Complementaria

Circulares Anexa

Control de Cambios 


I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la autorización del operador de comercio exterior, la modificación y revocación de dicha autorización y su categorización, así como la entrega de documentos que realice el citado operador.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a la persona que solicita autorización como operador de comercio exterior y al operador de comercio exterior que participa en el proceso regulado en el presente procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento del presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y del personal de las distintas unidades organizacionales que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento, se entiende por:
1. Operador: Al operador de comercio exterior.
2. RUC: Al registro único de contribuyentes.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias, en adelante, el reglamento.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, en adelante, la tabla de sanciones.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, en adelante el TUO de la LPAG.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. Estado y condición del RUC
Para ejecutar las acciones contempladas en el presente procedimiento se debe contar con número de RUC en estado activo y no tener la condición de no habido, así como contar con la clave SOL.


2. Tramitación por medios electrónicos
Los trámites y los actos administrativos previstos en el presente procedimiento se efectúan a través de los medios electrónicos disponibles en el portal de la SUNAT, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG.

Para realizar la notificación electrónica, la Administración Aduanera debe contar con la autorización expresa del administrado. Esta notificación surte efecto el día que conste haber sido recibida.

3. Especificaciones técnicas para el cumplimiento de condiciones del sistema de seguridad
En el anexo II se establecen las especificaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo 1 del reglamento que se detallan a continuación:
a) Sistema de monitoreo por cámaras que permita supervisar las operaciones que se realizan.
b) Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar.
c) Sistema de registro o identificación para el control de las personas que ingresan a sus instalaciones, incluyendo sus zonas operativas.

La oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera debe cumplir con las regulaciones comunes exigibles para cualquier edificación destinada al uso de oficina establecidas en la norma A.080 del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA y modificatorias.

4. Disposiciones para la salida y retorno del depósito flotante
El depósito flotante autorizado, según lo establecido en el artículo 12 del reglamento, debe permanecer dentro del mar territorial.

Excepcionalmente, el depósito flotante puede movilizarse fuera del territorio nacional solo en caso de mantenimiento o reparación, previa comunicación a la autoridad aduanera indicando el sustento técnico correspondiente. También se debe comunicar en forma previa el retorno del depósito flotante.

El depósito flotante que sale o retorna al territorio nacional no debe contar con mercancía almacenada.

La Administración Aduanera está facultada a realizar las acciones de control que considere necesarias.

VII. DESCRIPCIÓN

A. AUTORIZACIÓN

1. Solicitud de autorización como operador
Para solicitar la autorización, el interesado registra la información en el portal de la SUNAT, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el artículo 17 y en el anexo 1 del reglamento, incluyendo las especificaciones técnicas previstas en el anexo II, cuando corresponda.

Una vez registrada la información, se genera un número de solicitud y se comunica al interesado a través del buzón electrónico.

2. Cálculo del nivel de cumplimiento del operador
El nivel de cumplimiento se mide anualmente con el historial de infracciones cometidas y la cantidad de operaciones realizadas por el operador.
Para medir el nivel de cumplimiento se consideran todas las infracciones determinadas y las autoliquidaciones de multa (excepto las que se hayan dejado sin efecto a la fecha del cálculo), el peso de la infracción y la ubicación del operador en el segmento respectivo, según la cantidad de operaciones aduaneras que realizó a nivel nacional el año calendario anterior; conforme a las reglas establecidas en el anexo I. (R.S.226-2020/SUNAT.V-01.01.2021)

La ubicación del operador en los segmentos se realiza al inicio de cada año calendario, considerando las siguientes operaciones aduaneras: (R.S.226-2020/SUNAT.V-01.01.2021)


 

Operador

Operaciones aduaneras

1

Transportista o su representante en el país

Cantidad de documentos de transporte transmitidos y no anulados.

2

Agente de carga internacional

Cantidad de documentos de transporte consolidados y desconsolidados transmitidos y no anulados.

3

1. Agente de aduanas
2. Despachador oficial
3. Dueño, consignatario o consignante

1.  Cantidad de declaraciones aduaneras de mercancías numeradas y no legajadas; y

2.  Cantidad de declaraciones simplificadas numeradas y no legajadas.

4

Almacén aduanero - Depósito temporal

1.  Cantidad de ingresos y recepción de mercancías transmitidas y no anuladas; y

2. Cantidad de relaciones de carga a embarcar.

5

Almacén aduanero - Depósito aduanero

Cantidad de declaraciones de depósito.

6

Empresa de servicio de entrega rápida

Cantidad de declaraciones simplificadas numeradas y no legajadas.

7

Beneficiario de material para uso aeronáutico

Cantidad de declaraciones simplificadas numeradas y no legajadas.

8

Almacén libre (Duty free)

Cantidad de declaraciones simplificadas numeradas y no legajadas.

9

Empresa de servicio postal

Cantidad de documentos postales de origen transmitidos y no anulados.

10

Operador de transporte multimodal internacional

Cantidad de documentos de transporte consolidados y desconsolidados transmitidos y no anulados.


 Si de la medición del nivel de cumplimiento se obtiene como resultado un número negativo, se considera que este es 0%. (R.S.226-2020/SUNAT.V-01.01.2021)


3. Visita de inspección
Cuando se requiera la verificación del local del interesado, la Administración Aduanera programa la visita de inspección y notifica al interesado a través del buzón electrónico.

4. Observaciones en la visita de inspección
Si existen observaciones en la visita de inspección, el interesado es notificado en el buzón electrónico para que las subsane en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación.

5. Conclusión del procedimiento
Si no existen observaciones o si estas han sido subsanadas, la Administración Aduanera emite una resolución que otorga al interesado la autorización para desempeñarse como operador. En caso no se hayan subsanado las observaciones señaladas en el numeral anterior se emite la resolución que deniega la solicitud. La resolución es notificada a través del buzón electrónico.

B. MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

1. Para solicitar la modificación o revocación de la autorización, el operador accede al portal de la SUNAT y registra la solicitud en la que declara que cumple con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 24 y 25 y en el anexo 2 del reglamento, incluyendo las especificaciones técnicas previstas en el anexo II, cuando corresponda.

Para la atención de esta solicitud se aplica el proceso descrito en el literal A, de corresponder.

C. CONSERVACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS POR EL OPERADOR

1. Conservación de los documentos por el operador
El operador conserva en copia los documentos detallados en el anexo III, durante dos años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración. Transcurrido este plazo, el operador puede disponer libremente de las copias que conserva.

2. Entrega de documentación conservada
El operador entrega por medios electrónicos la documentación en formato PDF/A (formato de archivo para el guardado a largo plazo de documentos electrónicos) que requiera la Administración Aduanera, dentro de los siguientes plazos:
a) Treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cuando se trate de un requerimiento originado por la no renovación, cancelación o revocación de su autorización.
b) Cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, en los demás casos.

En tanto la Administración Aduanera no habilite el medio electrónico para la entrega, esta se realiza de manera física. En el caso del inciso a) del párrafo anterior, el plazo para la entrega física es de ciento veinte días hábiles.

Si la Administración Aduanera observa la documentación entregada, notifica al operador a través del buzón electrónico y le otorga un plazo de quince días para la subsanación de la observación.

De no existir observaciones o si estas han sido subsanadas en el plazo otorgado, se emite una constancia de recepción de la documentación presentada.

D. CATEGORIZACIÓN DEL OPERADOR

1. Factor para definir la categoría del operador
La Administración Aduanera mide el nivel de cumplimiento de las operaciones aduaneras del operador desde la fecha de otorgamiento de la autorización o la renovación hasta el fin del cómputo de plazo de autorización.

2. Cálculo del nivel de cumplimiento del operador
El nivel de cumplimiento se mide anualmente con el historial de infracciones cometidas y la cantidad de operaciones realizadas por el operador.

Para medir el nivel de cumplimiento se consideran todas las infracciones determinadas y las autoliquidaciones de multa, excepto las que se hayan dejado sin efecto a la fecha del cálculo. El peso de las infracciones se encuentra determinado en el anexo I.

3. Historial de infracciones
El historial del operador se formula con el registro en el sistema informático de la Administración Aduanera de todas las infracciones que cometa el operador en el período de un año calendario, excepto el primer período de medición que se computará a partir de la fecha de la autorización hasta el 31 de diciembre del siguiente año calendario.

4. Períodos de evaluación del operador
La medición del nivel de cumplimiento se realiza en los siguientes períodos:
a) Mensual: Mide el nivel de cumplimiento del operador dentro de un mes calendario, obteniéndose una categoría mensual referencial correspondiente al mes evaluado.
b) Anual: Mide el nivel de cumplimiento del operador dentro de un año calendario, obteniéndose una categoría anual. Esta categoría surte efectos desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del año siguiente.
c) Plazo autorizado: Mide el promedio de las categorías anuales correspondientes a los plazos de autorización previstos en los incisos b) y c) del artículo 18 del reglamento, obteniéndose una categoría final del plazo autorizado. Esta categoría tiene como efecto la renovación o no de la autorización conforme a lo establecido en el artículo 21 del reglamento.

Estos resultados se muestran al operador en el portal de la SUNAT dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente del periodo evaluado.

5. Observaciones del operador a la categorización asignada
El operador puede formular observaciones a la categoría anual o final del plazo autorizado, en el plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente de su publicación. La Administración Aduanera las resuelve y notifica su pronunciamiento en el plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente de la presentación de las observaciones.

6. Efectos de la revocación antes del fin del plazo de autorización
Cuando el operador solicite la revocación de su autorización antes del fin del plazo señalado en el artículo 17 del reglamento, la categoría final del plazo autorizado se determina hasta la fecha de revocación de la autorización.

Si la categoría final obtenida es C, la revocación tiene los efectos de una autorización no renovada.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

IX. ANEXOS

Anexo I: Reglas para la categorización del operador de comercio exterior.(R.S.226-2020/SUNAT.V-01.01.2021)
Anexo II: Especificaciones tecnicas para el cumplimiento de condiciones del Sistema de Seguridad (R.S.172_2021/SUNAT_29.11.2021)

Anexo III: Documentos que debe conservar en copia el operador de comercio exterior.