IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.01-A Importación para el Consumo
Vigencia: 30/06/2015 ( DEROGADO con RS 145-2019-SUNAT ) Publicación:16/06/2015
Resolución: 10/06/2015 Fecha Res.: 12/06/2015
Versión: 2
Circulares: Anexas
Lista:  Maestra

Control de Cambios

  

 I.   OBJETIVO 

Establecer las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo en las intendencias de aduana Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y las agencias aduaneras de Arequipa, Chiclayo, Desaguadero y La Tina, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan

 II.  ALCANCE 

 Está dirigido a todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de importación para el consumo

III.  RESPONSABILIDAD 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana Aérea y Postal,  Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero

(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

IV.  DEFINICIONES

Complejo aduanero: Zona primaria habilitada para la inspección y reconocimiento físico de las mercancías administrada por la SUNAT.  

Funcionario aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.

V.   BASE LEGAL  

-   Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 publicado el 27.6.2008 y modificatorias, en adelante Ley.

-   Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y modificatorias, en adelante Reglamento.

-   Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 031-2009-EF publicada el 11.2.2009 y modificatorias.

-   Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.

-   Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo N° 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y modificatorias.

-   Ley que establece la determinación del Valor Aduanero a cargo de la SUNAT, Ley Nº 27973 publicada el 27.5.2003 y modificatoria

-   Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, Ley Nº 30230, publicada  el 12.7.2014.

-   Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013. y modificatorias, en adelante Código Tributario.

-    Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 publicada el 11.4.2001 y modificatorias.

-    Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, Resolución de Superintendencia   Nacional de Administración Tributaria N° 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004 y modificatorias.

-     Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y modificatorias.

-     Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, Resolución de Superintendencia N° 122-2014/ SUNAT publicada el 1.5.2014 y modificatorias.

VI.  DISPOSICIONES GENERALES  

Importación para el consumo

1.   La importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía, según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que pudieran haberse generado y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.

En los despachos anticipados, el jefe del área que administra el régimen en cada intendencia de aduana excepcionalmente establece la atención fuera del horario administrativo incluso en días inhábiles, de acuerdo con la disponibilidad de su personal.

En el caso de los despachos urgentes cuya documentación sustentatoria es presentada dentro del horario administrativo y requieran ser atendidos fuera de este, el funcionario encargado del área que administra el régimen recibe los documentos, registra la GED en el sistema informático, y remite la documentación a la oficina de oficiales o al área de control para que se designe al funcionario aduanero que va a efectuar la revisión documentaria o el reconocimiento físico.

Cuando la documentación sustentatoria de la declaración de despacho urgente es presentada fuera del horario administrativo o en días inhábiles, la oficina de oficiales o el área de control acepta el trámite a despacho, registra la GED en el sistema informático en la opción “GED - Para despacho fuera del horario administrativo” y designa al funcionario aduanero que efectúa la revisión documentaria o el reconocimiento físico, de acuerdo con los procedimientos aduaneros correspondientes.
(RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

Importador 

2. El dueño o consignatario debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no habido para destinar las mercancías al régimen de importación para el consumo.

    Los datos relativos al número del RUC, nombre o denominación social, código y dirección del local del importador se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT; en caso contrario el Sistema Integrado de Gestión Aduanero (SIGAD) rechaza la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en adelante declaración.

 

    Los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, pueden solicitar la destinación aduanera al régimen de importación para el consumo utilizando su Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de peruanos, o carné de extranjería, pasaporte o salvoconducto tratándose de extranjeros; considerándose entre éstos:

a)   Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US$ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones anuales como máximo.

b)  Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US$ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00).

c)  Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehículos y menaje de casa.

Mercancías restringidas y prohibidas

3.    Las mercancías de importación prohibida no pueden ser destinadas al régimen de importación para el consumo.  

 

4.    Para la destinación al régimen de importación para el consumo de mercancías restringidas se debe contar con la documentación exigida por las normas específicas antes de la numeración de la declaración, salvo en aquellos casos que estas normas señalen que la referida documentación se obtenga luego de la numeración.  

 

5.   La importación para el consumo de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico “Control de Mercancías Restringidas y Prohibidas” INTA-PE.00.06. La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas puede ser consultada en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

Modalidades y plazos para destinar las mercancías  (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

6.    En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte. 

      Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado conforme a lo previsto en el literal D de la sección VII,  las mercancías serán sometidas a despacho diferido, en cuyo caso el despachador de aduana solicita la rectificación de la modalidad de despacho a través de una solicitud electrónica de rectificación de la declaración. 

       La aceptación de la solicitud electrónica es automática y sin presentación física de documentos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i. La declaración tenga canal de control asignado;

ii. El depósito temporal haya transmitido el ingreso y recepción de la mercancía, y;

iii. Solo se rectifiquen uno o más de los siguientes datos vinculados al cambio de modalidad:

(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

-   Tipo de modalidad de despacho (obligatorio)

-    Código de punto de llegada

-    Aduana, año, número y vía de transporte del manifiesto

-    Documentos de transporte.

-    Puerto de embarque

-    Puerto de destino

-    Fecha de embarque

-    Código de depósito temporal

   De no cumplirse con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, el despachador de aduana solicita la rectificación de la modalidad de despacho de acuerdo al procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07.

 

    El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial (ZPAE).

 

7.  En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

    Vencido dicho plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido para lo cual rectifica la declaración de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07.

    Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen de importación para el consumo.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

 

8.  En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley previo cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen al que se destinen. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

 

9.  En el caso de mercancías destinadas previamente al régimen aduanero de:  

a)  Depósito aduanero, dentro del plazo concedido en dicho régimen.

b)  Exposiciones o ferias internacionales, dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de la clausura del evento.

10. En el caso de mercancías ingresadas a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS o ZOFRATACNA, dentro del plazo concedido conforme a la normativa específica.

 

11. En el caso de mercancías en abandono legal, hasta antes que la Administración Aduanera disponga de la mercancía.

Requisitos de las mercancías para su destinación aduanera

12   Las mercancías amparadas en una declaración deben:

a)     Corresponder a un solo consignatario y,

b)     Estar consignadas en un solo manifiesto de carga.

13.  Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos de transporte, pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso si han sido objeto de transferencia antes de su destinación, para lo cual debe adjuntarse fotocopias de los comprobantes de pago que acrediten la transferencia de mercancías a nombre del importador.

14.      En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte, consignadas a un solo consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT.

15.   Las mercancías amparadas en un documento de transporte, siempre que no constituyan una unidad o las que se presenten en pallets o contenedores, pueden ser objeto de despachos parciales.

        La carga que ingrese amparada en un documento de transporte puede ser objeto de despachos parciales, conforme vaya siendo descargada.

 16.Cuando la mercancía se presenta en contenedores, procede el despacho anticipado de la mercancía que en forma parcial se destine al régimen de importación para el consumo y a otro régimen. En estos casos:

a) Las mercancías transportadas en un (1) contenedor deben ingresar al depósito temporal para su apertura y separación.

b) Las mercancías transportadas en dos (2) o más contenedores deben destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el mismo despachador de aduana, no siendo necesario su ingreso a un depósito temporal.

Solicitud de Autorización Especial de Zona Primaria

17.  La autoridad aduanera puede autorizar el traslado y almacenamiento de las mercancías a locales que temporalmente son considerados zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria o el comercio así lo ameriten, para lo cual, la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que demuestren el carácter excepcional que justifique el traslado y almacenamiento, según sea el caso a esta zona primaria.

18.  Para la modalidad de despacho anticipado, la solicitud de “Autorización Especial de Zona Primaria” (Anexo 2) debe ser presentada por el dueño o consignatario o su representante con la debida antelación en dos ejemplares, ante la ventanilla del área que administra el régimen. La solicitud debe haber sido aprobada (procedente) por el intendente o el funcionario a quien se haya delegado esta función, antes de la numeración de la declaración.

       Para las demás modalidades de despacho la autoridad aduanera emite una resolución autorizante.  

19.  La SUNAT a través del SIGAD, no permite la numeración de la declaración en el despacho anticipado con traslado a la ZPAE de aquellos dueños o consignatarios que tengan despachos similares pendientes de regularización cuyo plazo se encuentra vencido.

 Canales de Control

 20.   Los canales de control son:  

a)     Canal verde: La declaración seleccionada a canal verde no requiere de revisión documentaria ni de reconocimiento físico.

En este canal, el despachador de aduana no presenta ninguna documentación, pero debe guardarlos en su archivo, el cual debe estar a disposición de la SUNAT para las acciones de control que correspondan.

b)    Canal naranja: La declaración seleccionada a canal naranja es sometida a revisión documentaria.

Los envíos de socorro sólo están sujetos a revisión documentaria.

c)    Canal rojo: La declaración seleccionada a canal rojo, está sujeta a reconocimiento físico de acuerdo a lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03.  

El despachador de aduanas puede solicitar el examen físico o reconocimiento físico de las mercancías amparadas en declaraciones seleccionadas a canal verde y naranja antes de su retiro de la zona primaria.  

21. El canal de control asignado por el SIGAD a que se sujetan las mercancías se muestra:

a)     En el despacho anticipado, cuando:  

      - La deuda tributaria aduanera, recargos y la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo  (ISC) o percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV) relacionados a la declaración hayan sido cancelados, garantizados o impugnados; y

       -La declaración contenga la información del manifiesto, tratándose de la vía aérea con el registro de llegada del medio de transporte; o

      -El despachador de aduana haya transmitido la información complementaria de la declaración relacionada con la información del manifiesto de carga, cuando corresponda; o

- En la vía terrestre o fluvial, se cuente con la recepción del medio de transporte conforme a lo señalado en el procedimiento general “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09;

b)     En el despacho excepcional y urgente, cuando:

 -     Se cuente con declaración numerada y la deuda tributaria aduanera, recargos y la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV relacionados a la declaración hayan sido cancelados, garantizados o impugnados.  

22.    El canal de control se consulta en el portal web de la SUNAT.

Levante en cuarenta y ocho y hasta en veinticuatro horas (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

 23. Para efectos del otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 

a) Contar con garantía global o específica previa a la numeración de la   declaración, de conformidad con el artículo 160º de la Ley.

b) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.

c)  Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte.

d) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera, así como lo señalado en el artículo 194º del Reglamento.

e) No se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación, o la suspensión del despacho por aplicación del procedimiento específico “Aplicación de Medidas en Frontera” INTA-PE.00.12.  

f) Transmitir la fecha de llegada del medio de transporte. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

    Los importadores con declaraciones anticipadas asignadas a canal naranja numeradas en la IAAP, pueden optar por la revisión  documentaria antes de la llegada de la mercancía a fin de obtener el levante de las mercancías hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, según lo previsto en el inciso a) del numeral 31  de la sección VII, así como cumplir con los requisitos señalados en el presente numeral. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

    Lo señalado en el párrafo precedente no aplica a las declaraciones anticipadas cuyas mercancías arriben como carga consolidada (uno a varios). (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

 24. La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías en los plazos de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro horas señalados en el numeral 23, cuando no se pueda realizar o culminar el proceso de despacho por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

       Asimismo, la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de la mercancía hasta veinticuatro horas, cuando corresponda a declaraciones seleccionadas a canal naranja que pasen a inspección física por presunción de DAM asociada a una mercancía restringida.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

Valoración de mercancías  

25.   El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio - OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, la Resolución Nº 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución Nº 1456 – Procedimiento de los casos especiales de valoración aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias. También se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la OMC y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

Rectificación de la Declaración

26.   La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas”INTA-PE.01.07

       En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.
Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho anticipado, pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento de la Ley.
(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

Legajamiento de la declaración

27.    La declaración se deja sin efecto conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Legajamiento de la Declaración” INTA-PE.00.07.

Medidas en frontera 

28.    La suspensión del levante de las mercancías por aplicación de medidas en frontera se realiza conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Aplicación de Medidas en Frontera” INTA-PE.00.12.

Mercancías vigentes

29.  Cuando el despachador de aduana tenga conocimiento que alguna mercancía no ha sido embarcada o ha sido manifestada y no desembarcada o requiera constar que la mercancía declarada corresponde a la efectivamente arribada, puede solicitar el reconocimiento físico transmitiendo el código 20 en la casilla 7.24 de la declaración.  

30.  A solicitud del importador, pueden considerarse como vigentes aquellas mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no son encontradas en el reconocimiento físico o en el examen físico realizado en zona primaria, en cuyo caso el funcionario aduanero registra en su diligencia de despacho la incidencia correspondiente a las mercancías vigentes. Tratándose de declaraciones que cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley, la cancelación de la deuda tributaria aduanera y recargos debe efectuarse con antelación al registro de la diligencia de despacho.  

31.  El despacho posterior de las mercancías vigentes se realiza con una declaración exclusiva para este fin, por el mismo importador y sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos, excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, los cuales deben ser cancelados mediante liquidación de cobranza tipo 26, estando sujetas las mercancías a reconocimiento físico obligatorio. Para tal efecto en la declaración se debe transmitir el código 21 en la casilla 7.24 de la declaración.  

32.  Para la numeración de la declaración de mercancía vigente, la declaración precedente debe contar con levante autorizado, estar regularizada conforme a los bultos y pesos efectivamente arribados en caso se trate de declaración anticipada o urgente y haber pagado la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, incluso si se acoge a la garantía previa del artículo 160° de la Ley.  

 33.  El tratamiento de mercancía vigente solo se otorga a mercancías transportadas en contenedores que cuenten con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria. 

 34.  Para el control de los descargos de las mercancías vigentes, el despachador de aduana debe transmitir además del código 21, en la casilla 7.3 de la declaración el número de la declaración precedente y serie que corresponde.

Validez y disponibilidad de información

 35.La información de la declaración de importación para el consumo transmitida electrónicamente por el despachador de aduana se reconoce legítima y goza de plena validez legal

VII. DESCRIPCIÓN

 A.     TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

Numeración de la declaración

  1.  El despachador de aduana solicita la destinación aduanera del régimen de importación para el consumo mediante la transmisión electrónica de la información, según el instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías” INTA-IT.00.04 y conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal web de la SUNAT. La transmisión es realizada utilizando la clave electrónica asignada. 

       En los casos que se constituya garantía previa, conforme al artículo 160° de la Ley, se debe indicar el número de la cuenta corriente de la garantía al momento de la transmisión de la declaración.

 2.    Las declaraciones se tramitan bajo las modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente y diferido, indicándose en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 10 y los siguientes códigos: (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

I. Despacho anticipado: 1 – 0

03 Punto de llegada:

A  Terminal de carga, centros de atención en frontera

B  Depósito temporal

 

En la opción A, solo cuando se trate de la vía aérea se transmite el código del depósito temporal en el campo ADUAHDR1: COD_ALMA.

04 Zona primaria con autorización especial:

  

En caso se solicite el despacho anticipado con traslado a una ZPAE se   debe considerar lo señalado en la sección VI del procedimiento.

En el despacho anticipado 04, el SIGAD verifica el cumplimiento de los   requisitos señalados en el Anexo 3 del presente procedimiento, con excepción de los incisos k, l y m los cuales son verificados por el funcionario aduanero al momento del reconocimiento físico.

  II.  Despacho urgente:

                Despachos de envíos de urgencia: 0-1  

a. Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b. Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo;

c. Materiales radioactivos;

d. Animales vivos;

e. Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

f.  Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas;

g. Medicamentos y vacunas;

h. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

i.  Mercancías a granel;

j.  Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves;

k. Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor;

l.   Carga peligrosa;

m. Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor;

n.  Otras mercancías que a criterio del jefe del área que administra el régimen merezcan tal calificación.

                Despachos de envíos de socorro: 0-2  

a. Vehículos u otros medios de transporte;

b. Alimentos;

c. Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua;

d. Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico;

e. Ropa y calzado;

f.  Tiendas y toldos de campaña;

g. Casas o módulos prefabricados;

h. Hospitales de campaña

i.  Otras mercancías que a criterio del jefe del área que administra el régimen constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezca por normas especiales. 

       En el Anexo 6 se encuentra el modelo de solicitud para atender los casos que requieran la calificación del jefe del área que administra el régimen para su autorización o rechazo, según lo señalado en los incisos n) (envíos de urgencia) e i) (envíos de socorro) precedentes. En la solicitud se debe sustentar los motivos para que la mercancía sea sometida a un despacho urgente.

               III. Despacho Diferido : 0-0(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

En la declaración se debe consignar el tipo de documento de transporte con  los siguientes códigos:

1 = Directo

2 = Consolidado

3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un solo consignatario, amparada en un documento de transporte).

3.   Tratándose de la modalidad de despacho anticipado la transmisión de la declaración debe contener la información referida al manifiesto de carga incluyendo además el número de documento de transporte máster y el número del contenedor o contenedores de corresponder; si no se cuenta con esta información al momento de numerar la declaración, dichos datos deben transmitirse con la información complementaria de la declaración.  

4.      En la transmisión de la información de la declaración con despacho anticipado tipo 04 (ZPAE), el despachador de aduana remite la información del domicilio principal o establecimiento anexo, consignando en la casilla 7.38 del rubro Observaciones del formato A de la declaración, el código del local donde va a ser trasladada la mercancía  y  la dirección en forma detallada. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo siguiente:

 a)     Si es un establecimiento anexo (E.A.) del dueño o consignatario:

E.A.:XXXX y la dirección del establecimiento (donde XXXX es el código del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el rubro “Consulta RUC SUNAT”).

b)      Si es el domicilio principal del dueño o consignatario:

         E.A.:0000 y la dirección del domicilio.

         El código de ubigeo correspondiente.  

 

    Los datos relativos al número del RUC, nombre o denominación social, código y dirección del local con autorización especial de zona primaria, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT; caso contrario el SIGAD rechaza la numeración de la declaración.

5.    Las mercancías sometidas al despacho anticipado pueden ser trasladados a un depósito temporal cuando el dueño o consignatario lo indique expresamente al despachador de aduana para la consignación en la declaración o cuando la autoridad aduanera lo determine.  

6.    En los casos de declaraciones de despacho anticipado con garantía previa del artículo 160° de la Ley o consignados a importadores frecuentes, la transmisión electrónica de los formatos B y B1 de la declaración se efectúa: 

a) En el canal rojo, antes de la confirmación de la Solicitud Electrónica de Reconocimiento Físico (SERF) o de la presentación de la documentación sustentatoria de la declaración ante la ventanilla encargada del régimen, según corresponda;

b) En el canal naranja, antes de la presentación de la documentación sustentatoria de la declaración ante la ventanilla encargada del régimen; y

c) En el canal verde, antes de la regularización electrónica de la declaración.

En la importación para el consumo de vehículos automotores usados y cuando se declaren mercancías que contengan valores provisionales, se transmite el formato B al momento de la numeración de la declaración.  El valor estimado correspondiente al valor provisional es declarado en el campo VAL_ESTIMA del archivo ADUADET1 en el formato A además de la consignación del código “2” en la casilla 5.6 del formato B. (RIN N° 28-2018-SUNAT/310000 - 09.08.2018)

7.    El SIGAD valida los datos de la información transmitida, de ser conforme genera el número de la declaración y la liquidación de la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder; información que es consultada en el portal web de la SUNAT.

En caso contrario, el SIGAD comunica al despachador de aduana, el motivo del rechazo, para que realice las correcciones pertinentes

Cancelación de la deuda tributaria aduanera y recargos

8.      La deuda tributaria aduanera y recargos deben ser cancelados:

a)     En los despachos que cuenten con la garantía previa del artículo 160º de la Ley:  

-  Los anticipados y urgentes numerados antes de la llegada del medio de transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

-   Los diferidos y urgentes numerados después de la llegada del medio de transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

b)     En los despachos que no cuenten con la garantía previa del artículo 160° de la Ley:

-  Los anticipados y urgentes numerados antes de la llegada del medio de transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha del término de la descarga.

 - Los diferidos y urgentes numerados después de la llegada del medio de transporte, el mismo día de la fecha de numeración de la declaración. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016) 

   9.  Vencido el plazo para la cancelación se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del IGV.

 10.  La deuda tributaria aduanera y recargos se cancelan, según lo establecido en el procedimiento específico “Extinción de Deudas por Pago” INPCFA-PE.02.01.

 11.    En caso que la percepción del IGV se cancele con cheque, el pago debe efectuarse mediante cheque certificado o de gerencia.

  12.  Para la cancelación, el personal de las oficinas bancarias accede al portal web de la SUNAT a fin de obtener el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos cuando corresponda, de acuerdo al Código de Documento Aduanero (C.D.A.) que presenta el despachador de aduana. Recibido el pago, ingresa esta información al SIGAD y entrega al interesado el comprobante de transacción bancaria como constancia de la cancelación. (RIN N° 28-2018-SUNAT/310000 - 09.08.2018)

 13.   El funcionario aduanero verifica el pago o la garantía de la deuda tributaria aduanera y recargos en el módulo de importación.

  14.  Cuando en el despacho aduanero surja discrepancia con relación a las mercancías, el despachador de aduana puede impugnar la deuda tributaria aduanera y recargos mediante la presentación de un escrito fundamentado, pudiéndose conceder el levante previo pago de la deuda no impugnada, reclamada o apelada y del otorgamiento de garantía por el monto que se impugna, de conformidad a lo establecido en el procedimiento específico “Garantías de Aduanas Operativas” INPCFA-PE.03.03.

 15.  Cuando el despacho de la declaración se encuentre garantizado de conformidad con lo establecido en el artículo 160º de la Ley, la deuda tributaria aduanera y recargos se mantienen garantizados aun cuando sean materia de impugnación, reclamo o apelación.

 16. No están comprendidos en el trámite previsto en el numeral 14 anterior el monto acotado por concepto de percepción del IGV, derechos antidumping y compensatorios definitivos.

 17.    En caso que la impugnación resulte procedente, no se requiere la expedición de resolución para la devolución o desafectación de la cuenta corriente de la garantía, sino la emisión del informe correspondiente y la re-liquidación de la declaración, remitiéndose copia del mismo al área de fianzas y áreas intervinientes para la devolución o desafectación de la garantía, notificándose al interesado. Si la impugnación de derechos resulta improcedente, se proyecta la resolución que declara improcedente la devolución o la desafectación de la cuenta corriente de la garantía y determine el cobro de la deuda tributaria impugnada.

 18.  Cuando los derechos impugnados correspondan a un procedimiento de reclamación, se sujetan al trámite establecido en el procedimiento general “Reclamos Tributarios” INPCFA-PG.04.

Recepción, registro y control de documentos  

19.   El despachador de aduana presenta los documentos sustentatorios de la declaración que haya sido seleccionada al canal naranja o rojo en la ventanilla del área que administra el régimen, en el horario establecido por la intendencia de aduana. (RIN N° 28-2018-SUNAT/310000 - 09.08.2018)

20.  Los documentos sustentatorios deben ser legibles, sin enmendaduras, debidamente foliados y numerados con “refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de aduana, código del régimen, año de numeración y número de la declaración, los cuales deben ser presentados en un sobre.

21.  En los despachos de declaraciones asignadas a canal rojo, el despachador de aduana solicita el reconocimiento físico, presentando los documentos sustentatorios, de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico  “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03, salvo que se trate de una declaración sujeta a la modalidad de despacho anticipado con traslado a ZPAE, en la cual la documentación debe ser presentada en la ventanilla del área que administra el régimen.

22.  Los documentos sustentatorios de la declaración son:  

a) Fotocopia autenticada del documento de transporte.  

    En la vía aérea, se acepta la representación impresa de la carta de porte aéreo internacional emitida por medios electrónicos, en la que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 y en la Ley.(RIN Nº02-2016-SUNAT/5F0000- 05/02/2016)  

    En la vía terrestre, cuando la mercancía sea transportada directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada.

 

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.  

   

    La factura, documento equivalente o contrato emitido, transmitido, impreso o recibido por cualquier medio físico o electrónico se considera original para efectos del despacho.

    Estos documentos deben contener la siguiente información, según corresponda:  

- Nombre o razón social del remitente y domicilio legal;

- Número de orden, lugar y fecha de su formulación;

- Nombre o razón social del importador y su domicilio;

- Marca, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos;

- Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubieren;

          -Origen de las mercancías, entendiéndose por tal el país en que se han producido;

- Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma;

-  Moneda de transacción;

-  Forma y condiciones de pago;

-  Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

-  Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden; y

-  Número y fecha de la carta de crédito irrevocable que se utiliza en la transacción.

En caso la factura, documento equivalente o contrato no consigne toda la información antes señalada, dicha información debe ser transmitida en la declaración aduanera de mercancías.

    Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la revisión post levante de despachos con garantía previa, según corresponda.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

c) Fotocopia simple del comprobante de pago, cuando se efectúe la transferencia de bienes antes de su nacionalización, excepto en los siguientes casos:  

 - Cuando la transferencia de bienes haya sido efectuada por comisionistas que actúen por cuenta de terceros, para lo cual el comisionista, antes de solicitar el despacho y por única vez,  registra el contrato de comisión donde conste dicho mandato.

   -Cuando las entidades del sistema financiero nacional hayan endosado los documentos de transporte a favor de los importadores.

   -En los casos de transferencia a título gratuito de los bienes que ingresan al país consignados a nombre de una entidad del sector público (excepto empresas del Estado) o de la Iglesia Católica.

   -Cuando el comprobante de pago es emitido utilizando un medio informático autorizado o proporcionado por la SUNAT." (RIN N° 05-2017-SUNAT/310000 - 03/09/2017)

 

d) Fotocopia autenticada del seguro de transporte, de corresponder. En el caso de una póliza global o flotante, el documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.

Se consideran originales los documentos generados por medios electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los importadores.

 e) En los casos de mercancías restringidas:  

i.  Los documentos registrados en el portal de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para lo cual el funcionario aduanero verifica la hoja de resumen del documento resolutivo y la respectiva autorización del sector o la solicitud única de comercio exterior cuando corresponda, en la opción: Ingresar al sistema VUCE / Mercancías restringidas/Autenticación extranet.

          ii. Los documentos no autorizados a través de la VUCE según el siguiente detalle:

  - La fotocopia autenticada por el agente de aduana de la autorización o del documento de control del sector competente, si estos documentos tienen validez para un único despacho o la declaración jurada suscrita por el importador cuando la norma específica lo señale.

  - La fotocopia con firma y sello del agente de aduana en los casos no contemplados en el punto anterior.

f)     Fotocopia autenticada del certificado de origen, cuando corresponda.  

g)    La Declaración Andina del Valor (DAV) en los casos que sea exigible la transmisión del formato B de la declaración. La DAV se entiende presentada con la transmisión electrónica de la información comprendida en dicho Formato B. (RS N° 079-2019/SUNAT - 15.04.2019)

h)   Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera adicionalmente y en forma excepcional puede solicitar información contenida en el volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de la mercnacía. (RIN N° 11-2018-SUNAT/310000 - 30.05.2018)

Tratándose de despachos anticipados y urgentes, adicionalmente se presenta la autorización de la ZPAE (Anexo 2) o la autorización de la solicitud de calificación de mercancías como envíos urgentes o de socorro (Anexo 6), cuando corresponda. (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

En los despachos anticipados con traslado a ZPAE y los despachos urgentes tramitados antes de la llegada de la mercancía, el despachador de aduana adicionalmente presenta el ticket o volante de autorización de salida cuando corresponda.

Los despachadores oficiales y los dueños o consignatarios que realizan directamente el despacho están obligados a presentar los documentos antes mencionados en original, excepto el comprobante de pago señalado en el inciso c) del presente numeral.

 23. El jefe del área que administra el régimen o la persona a quien éste delegue ingresa al SIGAD el rol de los funcionarios aduaneros que realizan la revisión documentaria, el reconocimiento físico y la revisión pos levante de despachos con garantia previa. Asimismo puede disponer la reasignación de los funcionarios aduaneros de acuerdo a la operatividad del despacho y a la disponibilidad del personal; registrando en el SIGAD el motivo de la reasignación y la fecha.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

 24. Tratándose de declaraciones asignadas a canal naranja y canal rojo sin transmisión de SERF, el funcionario aduanero encargado recibe el sobre con la documentación sustentatoria y registra esta información en el módulo de recepción de documentos del SIGAD, a fin de emitir la Guía de Entrega de Documentos (GED) en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexando el original al sobre.

En caso se efectúe la transmisión de la SERF, el funcionario aduanero asignado al depósito temporal recibe el sobre con la documentación sustentatoria y procede de conformidad con el procedimiento específico “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03.   

25.  Los documentos presentados que corresponden a una declaración cuyo trámite se encuentra en abandono legal permanecen en el área de despacho por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al plazo del abandono legal, vencido el cual son remitidos al archivo para su custodia.

26.  Tratándose de la modalidad de despacho anticipado el SIGAD permite la recepción de los documentos sustentatorios de la declaración asignada a canal naranja de mercancías que aún no han arribado al país, excepto cuando se trate de declaraciones tipo 04 (ZPAE). 

Revisión documentaria 

27.    El funcionario aduanero recibe los documentos sustentatorios de la declaración seleccionada a canal naranja y efectúa la revisión documentaria.

 28.    La revisión documentaria comprende las siguientes acciones:

a)  Verificar el riesgo de la mercancía.

b)  Verificar que la documentación presentada corresponda a la declaración y cumpla con las formalidades.

c)  Evaluar la admisibilidad del ingreso al país de las mercancías (prohibidas y restringidas) y verificar los documentos de control emitidos por las entidades competentes.

d) Verificar la descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.), el estado (usado, desarmado, deteriorado, etc.), su naturaleza (perecible, peligrosa, restringida) y calidad, entre otras, según corresponda.

e)  Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la declaración cuente con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentre en uno o mas de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal  C de la sección VII, dicha verificación será efectuada en la revisión pos levante prevista para los despachos con garantia previa, a fin de no suspender el levante de la mercancía. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016) 

f)   Verificar si los códigos consignados en la declaración están sustentados.

g)   Verificar si la mercancía tiene alerta de suspensión del despacho por medidas en frontera o medidas preventivas de inmovilización o incautación.

h)   Verificar otros datos que la naturaleza u origen de las mercancías requiera, así como la información señalada por norma expresa.

29.    El jefe del área que administra el régimen el régimen o funcionario encargado,  puede disponer el reconocimiento físico de la mercancía, cuando el funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria lo solicite.

30.  Si la declaración ha sido seleccionada para la suspensión del despacho por medidas en frontera o medidas preventivas de inmovilización o incautación, se procede conforme a los procedimientos específicos “Aplicación de Medidas en Frontera” INTA-PE.00.12 o “Inmovilización-Incautación y Determinación Legal de Mercancías” INPCFA-PE.00.01, respectivamente.

31.  De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT lo siguiente:

 a)     En el despacho anticipado, con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía cuya declaración fue asignada a canal naranja, se muestra el mensaje “DILIGENCIA CONFORME”.

    El levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la fecha de llegada del medio de transporte,  que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.  

 La revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía no es de aplicación para las declaraciones con despacho anticipado tipo 04 (ZPAE) asignadas a canal naranja.   (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

 b)     En el despacho diferido y urgente, el levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la diligencia del funcionario aduanero, el ingreso y la recepción de la mercancía, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

32. El levante en la modalidad de despacho anticipado se efectúa en el terminal de carga o en el centro de atención en frontera, según corresponda, excepto que se trate de:

a)   Carga consolidada que pertenece a más de un consignatario.

b)  Despachos parciales de mercancía acondicionada en un contenedor.

c)  Mercancías que por las condiciones específicas a su naturaleza no pueden ser reconocidas físicamente en el terminal de carga o centro de atención en frontera. En este caso la autoridad aduanera dispone su traslado a una ZPAE o a un depósito temporal, este último a elección del importador.

(RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

33. Otorgado el levante se entregan los documentos sustentatorios al funcionario aduanero asignado a la revision post levante en los supuestos establecidos en el presente procedimiento, caso contrario se remite al área correspondiente para su archivo. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016) 

34.   De no ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero:

 a)    Registra en el SIGAD las notificaciones o requerimientos, los cuales se visualizan en el portal web de la SUNAT o puede notificar al despachador de aduana e importador por cualquiera de las formas previstas en el Código Tributario, a fin que sean subsanadas las deficiencias encontradas. Recibidas las respuestas, son remitidas al funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria, para su evaluación.

b)     Efectúa de oficio las rectificaciones correspondientes, de ser el caso requiere al despachador de aduana la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica, conforme a lo dispuesto en el procedimiento  específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07, de corresponder formula el documento de determinación por la diferencia de los tributos y recargos dejados de pagar, la percepción del IGV, o multas, de acuerdo a los procedimientos “Determinación y Control de la Deuda Tributaria Aduanera y Recargos” INPCFA-PG.03 y “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” INTA-PE.01.10A; y notifica el referido documento a los deudores tributarios para que cancelen o garanticen los montos correspondientes, registrando tales actos en el SIGAD.

35.  Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos se encuentren garantizados conforme el artículo 160° de la Ley y existan incidencias que no impliquen restricciones de ingreso de la mercancía al país, el funcionario aduanero registra en el SIGAD su diligencia de levante y los códigos de incidencia.

36.    En los casos de mercancías en abandono legal, el funcionario aduanero antes de otorgar el levante verifica que las mercancías no hayan sido objeto de disposición por la Administración Aduanera.  

37.    Tratándose de la revisión documentaria en el despacho anticipado tipo 04 (ZPAE), el funcionario aduanero, antes de otorgar levante de las mercancías, verifica que los datos contenidos en el ticket o volante de autorización de salida el peso, número de bultos, número de manifiesto de carga y número del documento de transporte, coincidan con los registrados en el SIGAD por parte del oficial de aduana al momento del control de salida de la mercancía.

38.    La revisión documentaria, concluye con el registro de la diligencia en el SIGAD o excepcionalmente con la derivación de la declaración a reconocimiento físico.

De la programación del reconocimiento físico

39.   El despachador de aduana está obligado a transmitir la SERF  de las declaraciones tramitadas ante las intendencias de aduana habilitadas  cuando la mercancía ingresa a un depósito temporal, conforme al procedimiento específico “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03.”  

En los demás casos, el despachador de aduana presenta la documentación sustentatoria en la oficina aduanera habilitada para la emisión de la  GED y la asignación del funcionario aduanero.

40. El despachador de aduana requiere la SERF a través del portal web de la SUNAT: OPERATIVIDAD ADUANERA/ TRABAJO EN LINEA, opción / “solicitud electrónica de reconocimiento físico SERF” e ingresa el código del despachador de aduana y el número de la declaración y el SIGAD genera el número de la SERF.

41.  La SERF puede ser visualizada a través de la opción “consulta/confirmación” en la ruta indicada en el numeral anterior. El despachador de aduana imprime la GED en original y dos (2) copias en papel autocopiativo.  

42.  El funcionario aduanero accede al SIGAD a fin de verificar: la relación de declaraciones que le han sido asignadas y el depósito temporal donde se ubica la mercancía, a efectos de realizar el reconocimiento físico.

Reconocimiento físico

43.  El despachador de aduana se presenta con la documentación sustentatoria y la GED ante el funcionario aduanero designado por el SIGAD para que efectúe el reconocimiento físico de las mercancías en los lugares habilitados para ello. Tratándose de la Intendencia de Aduana de Tacna y del primer turno en la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, el despachador de aduana debe presentarse al reconocimiento físico hasta las 10:00 horas del día programado.

 44.  El funcionario aduanero recibe sólo las declaraciones asignadas y revisa que la documentación sustentatoria se encuentre conforme a lo consignado en la GED. 

 45. (Dejado sin efecto - RIN Nº02-2016-SUNAT/5F0000- 05/02/2016) 

46.    El reconocimiento físico se realiza de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03.   

47.   La presentación de los documentos se realiza de acuerdo al numeral 22 del literal A de la presente Sección y el funcionario aduanero procede de acuerdo a lo señalado en los numerales 28 al 38 del citado literal y a lo señalado en el procedimiento específico “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03, según corresponda.

48.    En la modalidad de despacho anticipado el reconocimiento físico se realiza en los terminales de carga o en los centros de atención en frontera, en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin y con interconexión a la red informática de la SUNAT.

       En caso se detecte una incidencia por la que no se pueda otorgar el levante en el día o no se pueda efectuar el reconocimiento físico en los lugares antes citados, el funcionario aduanero designado puede disponer el traslado de las mercancías al depósito temporal (tipo 03 B) o a la ZPAE (tipo 04) consignados en la declaración.

        Tratándose de declaraciones tipo 03 A, el funcionario aduanero debe disponer el traslado al depósito temporal elegido por el importador.

     Las rectificaciones de los códigos en la declaración producto del traslado las realiza de oficio el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico.

        (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

49.    El funcionario aduanero verifica en el módulo de importaciones del SIGAD, en el ícono “ver riesgo”, el motivo de la asignación a canal rojo de la declaración y luego comprueba que esté conforme a los documentos de despacho, verifica asimismo que la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, se encuentren cancelados o garantizados y cancelada la percepción del IGV según corresponda, pudiendo presentarse los siguientes casos:  

a)  De ser conforme, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías.

b)  De no ser conforme, no se realiza el reconocimiento físico y se notifica los motivos de la decisión.

50.  La falta de documentos, no impide que la autoridad aduanera disponga la realización del examen físico de la mercancía, excepto cuando se trate de mercancías restringidas que requieran del reconocimiento físico conjunto con otra entidad del Estado.

Realizado el examen físico el funcionario aduanero notifica al despachador de aduana para la presentación de los documentos faltantes.

51.  Para el reconocimiento físico en la modalidad de despacho diferido, el despachador de aduana presenta los documentos originales. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016) 

52.  Si en el reconocimiento físico, el funcionario aduanero encargado constata que el local con autorización especial de zona primaria designado por el importador no reúne los requisitos específicos señalados en los literales k, l y m del Anexo 3 del presente procedimiento, sin suspender el despacho, formula el Acta de Constatación – Zona Primaria con Autorización Especial (local del importador) (Anexo 4) o el Acta de Constatación – Medidas de Seguridad (Anexo 5) de corresponder y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el importador o quien lo represente. Al registrar la diligencia de levante, el funcionario aduanero encargado simultáneamente ingresa el código 44 (local no apto para la realización del reconocimiento físico en Despacho Anticipado).

       El código 44 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración bajo la modalidad de despacho anticipado con traslado en dicho local como ZPAE. El importador puede presentar un expediente subsanando las observaciones y de ser procedente se habilita nuevamente el referido local. Si en el lapso de un (1) año existe reincidencia del código 44 el local queda restringido para el despacho anticipado por un (1) año a partir del registro de la segunda incidencia.

53.    En el despacho anticipado el dueño o consignatario es responsable de la mercancía desde su recepción en el punto de llegada y no puede disponer de ella en tanto la autoridad aduanera no otorgue el levante.

54.  Tratándose de la modalidad de despacho anticipado cuyo reconocimiento físico se realice en las zonas señaladas en el numeral 48 precedente, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, número de bultos, número de manifiesto de carga y número del documento de transporte.

55.   El funcionario aduanero encargado ingresa al SIGAD los estados de las declaraciones asignadas en el día, según corresponda:

01   Reconocimiento físico efectuado con registro de diligencia.

02    Reconocimiento físico efectuado con notificación.

03    Reconocimiento físico inconcluso.

04    El despachador no se presentó a reconocimiento físico.

05    Declaración notificada sin realizar el reconocimiento físico.

09    Reconocimiento físico de oficio (Solo aplica para la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y la Intendencia de Aduana de Tacna)

 56. En caso se produzcan las situaciones señaladas en los estados 04 o 05 del numeral anterior, el despachador de aduana debe presentar la declaración y documentación por ventanilla para solicitar la programación a reconocimiento físico de la mercancía en el siguiente turno.

Del reconocimiento físico de oficio en la Intendencia de Aduana Aérea y Postal e Intendencia de Aduana de Tacna

 57. Tratándose de la Intendencia de Aduana de Tacna y del primer turno de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, en caso que el despachador de aduana no se presente al reconocimiento físico hasta las 10:00 horas del día programado, el funcionario aduanero designado puede disponer el reconocimiento físico de oficio, para lo cual registra el código 04 “El despachador no se presentó a reconocimiento físico” y el código 09 “Reconocimiento físico de oficio”, consignando la fecha y hora estimada del reconocimiento físico de oficio.

 58. La información sobre los reconocimientos físicos de oficio se encuentran registrados en el portal web de la SUNAT en el link: http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informao/HRVistas.htm (Ruta: operatividad aduanera – despacho – regímenes, operaciones – Importación Definitiva – ID).

 59.Los depósitos temporales deben verificar diariamente a las 10:30 horas en el portal web de la SUNAT, los reconocimientos físicos de oficio programados para el día.

      Asimismo deben proporcionar el servicio logístico para la realización de los reconocimientos físicos de oficio programados y obtener las tomas de acercamiento, así como la grabación y almacenamiento de la filmación correspondiente a través de las videocámaras más cercanas a la zona de reconocimiento físico, la cual pondrá a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso h), numeral 1, literal A.2 de la sección VII y Anexo 18 del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24.

 60. Cuando la declaración no cuente con la GED, el despachador de aduana debe presentar los documentos por ventanilla.

 61. El reconocimiento físico de oficio se realiza en la fecha y hora programada y con la sola presencia del personal responsable del depósito temporal en caso no se presente el despachador de aduana.

       El funcionario aduanero designado podrá adoptar las acciones necesarias, tales como: tomas de fotografías o videos, retiro de catálogos y de documentos con información técnica, extracción de muestras, entre otros, dejando constancia de estas acciones en el “Acta de Reconocimiento Físico de Oficio” (Anexo 7).

 62.  Finalizado el reconocimiento físico de oficio, el funcionario aduanero, el responsable del depósito temporal y el despachador de aduana en caso se haya presentado, suscriben dicha Acta en señal de conformidad, procediendo el funcionario aduanero al precintado del bulto o contenedor.

 63. En caso la declaración no cuente con GED, el funcionario aduanero elabora un informe dando cuenta del resultado del reconocimiento físico de oficio a su jefe inmediato superior.

 64. El jefe del área de importaciones y los supervisores pueden programar en cualquier momento los reconocimientos físicos de oficio respecto de las declaraciones con código 04. Cuando la programación se efectúe después de las 10:00 horas se debe coordinar previamente con el depósito temporal.

 Retiro de la mercancía

 65.  El retiro de las mercancías de los puntos de llegada, los depósitos temporales, los CETICOS, la ZOFRATACNA y los centros de atención en frontera, se permite previa verificación en el portal web de la SUNAT, del otorgamiento del levante y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, la cual puede visualizarse en el link:  http://www.sunat.gob.pe/ol-ad-ao/aduanas/informao /jsp/Levante Dua.jsp (Ruta: operatividad aduanera – despacho – regímenes, operaciones – Importación Definitiva–ID, opción: ACE).   La SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso electrónico acerca de las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.  (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

66. Los depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la mercancía en el portal web de la SUNAT.

67.Tratándose de mercancías sin levante autorizado, se permite el retiro de las mercancías del terminal de carga cuando:

a)   Sean trasladadas a un depósito temporal (tipo 03 B); o

b)   Cuenten con autorización especial de zona primaria (tipo 04) y con canal de control asignado.

68.   Para el control de salida de mercancías sin levante autorizado, el despachador de aduana se apersona al funcionario aduanero designado en el terminal de carga  o en el centro de atención en frontera para dicho control, y le entrega una copia autenticada de la solicitud de autorizacíón especial de zona primaria (Anexo 2) de corresponder

        El funcionario aduanero designado registra en el SIGAD los siguientes datos:

a) Número de la declaración.

b)  Fecha y hora de retiro de la mercancía.

c) Cantidad de bultos para carga suelta.

d) Peso de la mercancía registrado en la balanza.

e) Número de contenedor.

f) Número de precinto de origen.

g) En el caso de vehículos usados, el número de chasis y/o número de motor.

 

   Asimismo, verifica en el SIGAD: el canal de control asignado a la declaración, el mensaje “Salida Autorizada” y de ser conforme, autoriza la salida de la mercancía.

   Tratándose de mercancías transportadas en contenedores, el funcionario aduanero del Control de Salida dispone la colocación del precinto aduanero

     (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

 69.  Si se detecta inconsistencia a través del SIGAD en las declaraciones asignadas al canal verde, respecto a un dígito del número del contenedor, el funcionario aduanero comunica este hecho al área que corresponda, permitiendo la salida del contenedor del terminal de carga. De verificarse otras situaciones, autoriza la salida del contenedor a un depósito temporal designado por el dueño o consignatario.  

70.  En los casos de declaraciones anticipadas que cuenten con levante, las mercancías son de libre disponibilidad y son retiradas por el dueño o consignatario, o el despachador de aduana en su representación, del terminal de carga o centro de atención en frontera y no requieren ingresar a un depósito temporal.    (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)  

      El despachador de aduana realiza la rectificación de los datos del punto de llegada de la declaración (códigos 03 B o 04 al código 03 A) al momento de la regularización.

 71. Numeral derogado (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

72.   Numeral derogado (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

B.   REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

 Despacho Anticipado

       1.    La regularización comprende la transmisión por vía electrónica de la actualización de pesos de la declaración por el dueño o consignatario o su representante, y no requiere la presentación de documentos. El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga.

      2.   Para la regularización del despacho, el SIGAD verifica que la declaración se encuentre con “LEVANTE AUTORIZADO”.

      3.     Cuando el levante de la mercancía se otorga en el terminal de carga o centro de atención en frontera, el despachador de aduana, en representación del importador, transmite la información de la carga utilizando las estructuras aprobadas en el procedimiento general “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09 para la transmisión de los datos del ingreso y recepcion de la mercancia  si se trata de carga consolidada con documento de transporte tipo 3, dentro del plazo de regularización del despacho anticipado. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)   (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

       4.   Cuando el levante de la mercancía se otorga en el depósito temporal, éste transmite los datos del ingreso y recepcion de la mercancia  de acuerdo a lo regulado en el procedimiento general “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

         5.  Para la regularización de la declaración se requiere cumplir las siguientes condiciones:

a) Transmitir la información del ingreso y recepcion de la mercancia, de corresponder.  (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

b) Transmitir la actualización de los pesos definitivos de la declaración, en base al reporte emitido por las entidades prestadoras de servicios metrológicos y registrado en el ticket de balanza del punto de llegada o los reportes de descarga, según corresponda.  

         6.       La transmisión de la actualización de pesos comprende la siguiente información:  

-   Puerto de embarque.

-   Peso bruto total.

-   Peso neto total.

-   Peso bruto por serie.

-    Peso neto por serie.

-   Fecha del término de la descarga.

    Para el caso de la mercancía cuya clase de bultos se declare en la casilla 7.13 de la declaración como atados, bobinas, barriles, galones US, graneles, kilogramos, libras, litros, planchas o toneladas métricas, también comprende:  

-   Cantidad de bultos.

-   Valor FOB total.

-   Valor FOB moneda de transacción.

-   Valor FOB por serie.

-    Valor del seguro total.

-    Valor del seguro por serie.

-    Valor CIF total.

-    Valor CIF por serie.

-    Cantidad total de unidades físicas.

-    Cantidad de unidades físicas por serie.

-    Cantidad total de unidades comerciales.

-    Cantidad de unidades comerciales por serie.

7.       De ser conforme la transmisión, el SIGAD data y regulariza automáticamente la declaración, transmitiendo la conformidad y la fecha de la misma; en caso contrario, envía los motivos del rechazo.

8.     Tratándose de atados, bobinas, barriles, galones US, graneles, kilogramos, libras, litros, planchas o toneladas métricas, cuando se modifique el valor FOB, se debe modificar también el valor del seguro, siempre que se haya aplicado la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguros.

9.      En caso que la modificación implique un mayor valor, el despachador de aduana, previamente a la transmisión electrónica de la regularización, debe cancelar los tributos y recargos diferenciales mediante liquidación de cobranza (tipo autoliquidación), debiendo transmitir el número de este documento a efecto que el SIGAD valide el pago y acepte la regularización, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía del artículo 160º de la Ley y esta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.

10.     De transmitirse la actualización de pesos fuera del plazo, el despachador de aduana debe acreditar el pago de la multa correspondiente, transmitiendo adicionalmente el número de la liquidación de cobranza (tipo autoliquidación) para su validación por el SIGAD; salvo que exista suspensión del plazo, en cuyo caso se transmite el número del expediente presentado ante la intendencia de aduana correspondiente.

 11.   Cuando la declaración no haya sido regularizada, el funcionario aduanero, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al término del plazo de la regularización, registra la condición “OBSERVADA” en el SIGAD y proyecta la resolución de multa correspondiente, en la que se otorga un plazo de treinta (30) días calendario para que se proceda a la regularización. Vencido este plazo sin que se produzca la regularización, el funcionario aduanero encargado registra la condición “DECLARACION NO REGULARIZADA” en el SIGAD.

Despacho urgente

       12.  La regularización de los despachos sujetos a la modalidad de despacho urgente comprende la transmisión electrónica de datos y la presentación de documentos sustentatorios.  El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga. Asimismo, es de aplicación lo señalado en los numerales 3, 4, 5, 8 y 10 precedentes, según corresponda.

   13. Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el despachador de aduana puede rectificar la declaración en la transmisión electrónica de la regularización, si los documentos definitivos sustentan tal rectificación. No son materia de modificación los datos consignados por el funcionario aduanero en el reconocimiento físico.

 14.   Luego de realizar la transmisión electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el numeral 12 precedente, el despachador de aduana presenta, al área que administra el régimen, copia autenticada de la declaración y de la documentación sustentatoria así como del ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores, o la cantidad de mercancía descargada.  El funcionario aduanero encargado emite la GED (segunda recepción) en original y dos copias.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

15.     El funcionario aduanero designado verifica que los datos transmitidos se encuentren sustentados en la documentación presentada, así como la cancelación o garantía de los tributos, recargos y/o multas aplicables, de ser conforme registra en el SIGAD el resultado de la verificación mostrándose la condición de “REGULARIZADA”.

16.     De no ser conforme se notifica al despachador de aduana para la subsanación respectiva, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación; en caso de incumplimiento, registra la condición “OBSERVADA CON NOTIFICACION” en el SIGAD.

17.     No se otorga el tratamiento de despacho urgente al importador que no regularice sus despachos anteriores dentro del plazo establecido, excepto en los casos previstos en los incisos a) y g) del artículo 231º y del artículo 232º del Reglamento o exista suspensión de plazo.

C.   REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA   Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de la modificación del literal C dispuesta en  la RIN Nº 14-2016-SUNAT/5C0000, a partir del 20.09.2016(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones que cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentren seleccionadas a canal naranja o rojo, para la determinación final de la deuda tributaria aduanera, por encontrarse pendiente uno o más de los siguientes supuestos :  

a) Boletín Químico  
b) Duda razonable  
c) Regularización de declaraciones acogidas a los beneficios tributarios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano- Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037.  
d) Aplicación de indicadores de gestión de riesgo por la autoridad aduanera.  

2. El funcionario aduanero previo al ingreso de su diligencia de levante registra el tipo de supuesto sujeto a revisión post levante. Esta revisión se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del registro de la diligencia de levante, dicho plazo puede ser prorrogado para el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.  

3. El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:  
a) Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada en el sistema informático por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión documentaria.  
b) Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.  c) Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.  
d) Verifica los beneficios tributarios declarados en la declaración correspondientes al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, PECO y a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, Ley N° 27037.  e) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.  
f) Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.  
g) Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el sistema informático.  
h) Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones penales, respecto a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente, cuando corresponda.  
i) Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa directamente vinculados a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente.  

4. En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de la SUNAT y se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración” INPCFA – PE.03.06.  

5. El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del levante.

D.   CASOS ESPECIALES  Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de los numerales 9 y 12 del literal D,   a partir del 20.09.2016 (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

 Despacho de Envíos de Entrega Rápida (EER) mediante declaración

        1. La declaración de mercancías amparada en una guía EER clasificada en la categoría 4d1 puede tramitarse bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero:

- Anticipado: 1-0, solo: 03 B Punto de llegada con ingreso a depósito temporal

Diferido : 0-0 (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

        2.   Para solicitar la destinación aduanera bajo cualquiera de las modalidades de despacho antes descritas, el despachador de aduana transmite, entre otros datos, la información relativa al manifiesto EER:

a)      Número del manifiesto EER.

b)      Número de guía EER.

c)      Peso y bultos. 

d)      Vía de transporte: “5”.

e)      Empresa de transporte aéreo.

f)       Código del depósito temporal EER.

g)      Fecha de llegada del medio de transporte.

             Tratándose de la modalidad de despacho anticipado la transmisión de la declaración debe contener la información referida al manifiesto de carga incluyendo además el número de la guía EER; si no se cuenta con la información del manifiesto de carga al momento de numerar la declaración dichos datos deben transmitirse con la información complementaria de la declarción. (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

        3.      El canal de control asignado por el SIGAD se muestra, cuando:

a)    La deuda tributaria aduanera, recargos y la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV relacionados a la declaración hayan sido cancelados, garantizados o impugnados;

b)    Se haya efectuado el registro del término del traslado al depósito temporal EER de las mercancías amparadas en una guía EER o de alguna de ellas tratándose de varias guías consignadas en la declaración; y,

c)     La declaración no tenga rectificaciones electrónicas pendientes de evaluar, en caso de modalidad anticipada.

         4.   El reconocimiento físico de la mercancía se realiza en el depósito temporal EER declarado y consignado en el manifiesto EER.

        5.    El funcionario aduanero asignado registra su diligencia en el SIGAD con posterioridad a la tarja al detalle de la guía declarada, siempre que tenga peso y bulto recibidos mayores a cero. Tratándose de varias guías declaradas por lo menos una de ellas debe tener peso y bulto recibidos mayores a cero. del ingreso y recepcion de la mercancia

        6.   Para el otorgamiento del levante de las mercancías se debe cumplir lo siguiente:

a) La deuda tributaria aduanera, recargos y la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV relacionados a la declaración hayan sido cancelados, garantizados o impugnados.

b) Las guías EER declaradas cuenten con tarja al detalle.

c) No se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o acción de control extraordinario, o la suspensión del despacho por aplicación de medidas en frontera; y

d) Cuente con diligencia de levante registrada en el SIGAD, tratándose de declaraciones con canal rojo o naranja.

  7.    El responsable del depósito temporal EER entrega al despachador de aduana o importador la mercancía almacenada en su recinto, previa:  

a) Verificación en el portal web de la SUNAT que se haya otorgado el levante, y de ser el caso que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera; y,

b) Verificación en el portal web de la SUNAT del registro de la fecha y hora de la autorización de salida de la mercancía

   8.   Para la regularización de la declaración sujeta a despacho anticipado, se requiere que:

a)     El manifiesto EER cuente con la información confirmatoria transmitida por la EER; y,

b)     El despachador de aduana efectúe la transmisión de la actualización de los pesos y bultos consignados en la declaración, los mismos que deben ser por el total de los pesos y bultos recibidos en el manifiesto EER. No es necesaria la transmisión de los datos de ingreso de la carga al almacén (ICA).

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o fuerza mayor  

9. La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por cuarenta y cinco días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera. 
Para tal efecto, el dueño, consignatario o su representante presenta dentro del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, en original y copia, con la documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo 130 de la Ley.
Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor de los numerales 9 y 12 del literal D,  establecidos  en la  (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)(RIN 

        10.    Para efectos de lo señalado en el numeral precedente se consideran causales de caso fortuito o fuerza mayor las siguientes:

a)    Avería del medio de transporte.

b)     Huelga o paro en los terminales de carga aérea o lugares habilitados para carga terrestre, nacionales.

c)    Huelga o paro en los terminales de carga aérea o terrestres, del país de embarque, o vías de navegación interoceánicas comprendidas en el trayecto del medio de transporte.

d)   Catástrofes o fenómenos naturales que afecten o alteren la travesía del medio de transporte.

e)    Otros eventos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles que a criterio del jefe del área que administra el régimen sustente el arribo tardío del medio de transporte.

     11.    La solicitud de ampliación de plazo es evaluada por el funcionario aduanero designado quien la remite a su jefe inmediato para el registro de la aceptación o rechazo, en la opción “Ampliación de plazo del anticipado” del módulo de importaciones.

     12.  Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el sistema informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez. 
El funcionario aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo de la solicitud.

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor de los numerales 9 y 12 del literal D,  establecidos  en la  (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

13. Vencido el nuevo plazo o en caso de rechazo de la solicitud, el dueño, consignatario o su representante debe solicitar el cambio de la modalidad de despacho a diferido  de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación” INTA-PE.01.07.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

Prórroga para la destinación aduanera

14.  El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida en el artículo 132 de la Ley, conforme a lo establecido por los procedimientos de Manifiesto de Carga INTA- PG.09 y de Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03.(RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)  

Descarga directa por tuberías  (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

15. A solicitud del importador y a su costo, la descarga directa de mercancías por tuberías, mediante la modalidad de despacho anticipado o urgente, puede realizarse en los lugares autorizados para el embarque y desembarque de este tipo de mercancías, siempre que su naturaleza o las necesidades de la industria así lo requieran.

16. Para realizar este tipo de despacho, se debe presentar un expediente ante la intendencia de aduana de la circunscripción que corresponda, adjuntando fotocopia de los siguientes documentos:

a) Que autoriza la instalación del equipo para operaciones de carga y descarga directa de mercancía por tuberías emitido por la Dirección de Capitanía y Guardacostas o por la Autoridad Portuaria Nacional, según sea el caso; y cuando corresponda, el documento que otorga conformidad a las Tablas de Cubicación de los tanques que almacenan hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).

b) En el que conste la prestación de servicios metrológicos de la descarga directa de mercancías por tuberías que cuenten con patrones de medición calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Con la presentación del citado expediente se tiene por autorizadas las operaciones de descarga directa por tubería, durante la vigencia de los citados documentos.

17. El reporte que acredita el registro de la descarga por tuberías debe indicar la hora y fecha de inicio, el término de la descarga y la cantidad neta de la mercancía descargada.

18. En la regularización de la declaración, el despachador de aduana presenta ante la intendencia de aduana respectiva el reporte entregado por el importador y demás documentos. El reajuste de los tributos y recargos de corresponder se calcula de acuerdo con la cantidad neta de la mercancía descargada.

19. Tratándose de declaraciones correspondientes a despachos urgentes de descarga directa por tuberías, el documento de transporte puede ser presentado en la regularización del despacho juntamente con los demás documentos sustentatorios; debiendo presentar copia simple del documento de transporte en la primera recepción de documentos
.”

      (RIN N° 23-2018-SUNAT/310000 - 25.07.2018)

VIII.  FLUJOGRAMA

  Publicado en el portal web de la SUNAT.

IX.     INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, la Tabla de Sanciones, la Ley de los Delitos Aduaneros, su Reglamento, y otras normas aplicables. 

X.      REGISTROS  

-        Relación de declaraciones de despacho urgente, anticipado y diferidos, indicando el código que corresponda. (RIN Nº14-2016-SUNAT/5F0000- 05/07/2016)

Código: RC-01-DESPA-PG.01

-        Relación de declaraciones con incidencia tributaria

Código: RC-02-DESPA-PG.01

-        Relación de declaraciones que amparen bultos vigentes

Código: RC-03-DESPA-PG.01

-        Relación de declaraciones sin levante pasados treinta (30) días de numeradas

Código: RC-04-DESPA-PG.01

-        Relación de Declaraciones con Garantía artículo 160°

Código: RC-05-DESPA-PG.01

-        Relación de  Control de Tiempo de Diligencia de Levante

Código: RC-06-DESPA-PG.01

-        Relación de Valor Provisional

Código: RC-07-DESPA-PG.01

-        Relación de declaraciones con expediente de ampliación de plazo por caso fortuito y fuerza mayor

Código: RC-08-DESPA-PG.01

-        Relación de declaraciones con canal verde rectificada

Código: RC-09-DESPA-PG.01

-        Relación de control de tiempo de diligencia levante

Código: RC-10-DESPA-PG.01

 Para los registros indicados los parámetros de control son:

·      Tipo de almacenamiento: electrónico

·      Tiempo de conservación: permanente

·      Ubicación: sistema informático

·      Responsable: Intendencia de Aduana  

X.      VIGENCIA

El presente Procedimeinto entrará en vigencia el 30 de junio de 2015

XII.         ANEXOS

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) 

1.   Distribución del formato C de la declaración.  (Anexo derogado con RIN N° 28-2018-SUNAT/310000)

2.   Solicitud de autorización especial de  zona primaria.

3.   Requisitos para despacho anticipado con zona primaria con autorización  especial (local del importador).

4.   Acta de constatación – Zona primaria con autorización especial (local del importador).

5.   Acta de constatación – Medidas de seguridad.

6.   Solicitud de calificación de mercancías como envíos de urgencia o de socorro.

7.   Acta de Reconocimiento Físico de Oficio.

 

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