RANCHO DE NAVE
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.18 Rancho de Nave
Vigencia: 28/01/19 Publicación: 25/01/19
Resolución: 16-2019 Fecha Res.: 24/01/19
Versión: 2
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el trámite de ingreso, traslado y salida de las mercancías destinadas al régimen aduanero especial de rancho de nave o provisiones de a bordo con la finalidad de asegurar el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a quienes intervienen en el presente procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información y de los intendentes de aduana de la República.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Declarante. Al transportista beneficiario del régimen o su representante legal en el país, o al despachador de aduana que estos designen.
2. Sistema informático. Al portal del funcionario aduanero, al sistema de gestión de riesgo y a los procesos automáticos de la SUNAT.
3. Terminal. Al terminal portuario, terminal de carga aéreo, o terminal terrestre.

V. BASE LEGAL

  • Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicada el 27.6.2008 y modificatorias.

  • Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20.3.2017.

  • Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

  • Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y modificatorias.

  • Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

  • Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, publicado el 1.5.2014 y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. Son consideradas rancho de nave o provisiones de a bordo para los medios de transporte de tráfico internacional las mercancías para:

a) Uso y consumo de sus pasajeros y miembros de su tripulación.

b) Su funcionamiento, conservación y mantenimiento, incluyendo combustibles, carburantes, lubricantes y repuestos.

2. El presente procedimiento no regula el trámite de salida de las mercancías de rancho de nave o provisiones de a bordo a la zona secundaria para reparación o mantenimiento y su posterior reingreso a la zona primaria, el cual se encuentra contemplado en el procedimiento específico “Reparación - Mantenimiento de Rancho de Nave”, DESPA-PE.18.01 (versión 1).

3. La destinación de las mercancías al régimen de rancho de nave o provisiones de a bordo puede efectuarse bajo la modalidad de despacho anticipado o diferido, dentro de los plazos previstos en la Ley General de Aduanas.

4. El declarante es responsable del traslado y salida de la mercancía considerada rancho de nave o provisiones de a bordo desde el terminal o depósito temporal hasta el medio de transporte y viceversa.

5. El traslado de mercancía considerada rancho de nave o provisiones de a bordo se efectúa en contenedores o vehículos debidamente precintados, conforme al procedimiento específico “Uso y Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad” CONTROLPE. 00.08 (versión 2), salvo aquellos casos en que por la naturaleza de la carga no se pueda precintar.

6. El plazo máximo para el embarque de la mercancía es de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de numerada la declaración. Cuando la mercancía no puede ser embarcada, debe ser ingresada a un depósito temporal hasta su embarque, sin que se interrumpa el plazo autorizado por la Autoridad Aduanera.

7. Las mercancías consignadas en una declaración no deben ser embarcadas de forma parcial.

8. El legajamiento de la declaración se rige por la Ley General de Aduanas, su Reglamento, y el procedimiento específico “Legajamiento de la Declaración”, DESPAPE. 00.07.

VII. DESCRIPCION

A. Registro de identificación de la mercancía en el manifiesto de carga

1. Para la identificación de la mercancía como rancho de nave, el transportista o el agente de carga internacional:

a) En la vía marítima, transmite los datos del manifiesto de carga, el código 14 (en la sección condición de carga) por cada documento de transporte, y el número del RUC del declarante.

b) En las otras vías, registra en la sección “Registro Complementario de manifiesto de carga” del portal del operador de comercio exterior, el número del manifiesto de carga, del documento de transporte y el número del RUC del declarante.

2. Respecto de los documentos de transporte identificados como rancho de nave, el sistema informático genera y numera un formulario de registro de información, el que es puesto en conocimiento del declarante a través de un aviso electrónico depositado en el buzón SOL y en el correo electrónico vinculado a su RUC, y puede ser visualizado en el portal del operador de comercio exterior.


B. Numeración de la declaración

1. El declarante ingresa al portal del operador de comercio exterior, selecciona el número del formulario de registro de información y declara los siguientes datos complementarios en las secciones:

a) Aduana de salida:

Aduana de salida, operador (terminal portuario), número de RUC del operador (terminal portuario), nombre de la nave y registro único de la nave asignado por la Organización Internacional Marítima (IMO Number) o vuelo de salida.

b) Datos de la transacción:

Descripción de la mercancía, marca, serie, modelo, cantidad de bultos, cantidad de unidades, valor FOB unitario expresado en dólares de los Estados Unidos de América y comprobante de pago (número de todas las facturas de la operación, fecha de las facturas y tipo de moneda de la transacción). 

c) Observaciones: 

Información que considera relevante.

2. El sistema valida los datos complementarios. De estar conforme, numera la declaración y autoriza el traslado de la mercancía para el embarque. En caso contrario, rechaza la información.


C. Salida de la mercancía del depósito temporal

1. Para retirar la mercancía, el declarante indica el número de la declaración al depósito temporal.

2. Para permitir el retiro de las mercancías, el personal del depósito temporal ingresa al portal del operador de comercio exterior y:

a) Selecciona el número de la declaración.

b) Verifica que la declaración cuente con el estado traslado autorizado.

c) Registra la salida y el número de ticket asociado, de corresponder, en la opción “Tipo de Operación” de la sección Salida e Ingreso de Carga.

 Asimismo, verifica que no se haya dispuesto una acción de control extraordinario.


D. Ingreso de la mercancía al terminal y asignación del canal de control

1. Cuando la mercancía es ingresada al terminal, el personal de este accede al portal del operador de comercio exterior, selecciona el número de la declaración y registra el ingreso de la mercancía y el número de ticket asociado, de corresponder, en la opción “Tipo de Operación” de la sección Salida e Ingreso de Carga.

2. Una vez registrado el ingreso de la carga al terminal, el sistema informático asigna el canal de control a la declaración, que puede ser:

a) verde, en cuyo caso el embarque queda autorizado automáticamente.

b) Rojo, en cuyo caso la mercancía debe ser sometida a control aduanero.

3. En el caso de mercancías sujetas a canal rojo, el sistema informático, el jefe de la División de Control Operativo o el funcionario encargado según la operatividad de la intendencia de aduana designa al funcionario aduanero del control aduanero. El terminal pone la mercancía a disposición del funcionario aduanero del control aduanero.

4. El funcionario aduanero realiza las acciones de control aduanero ordinario de la mercancía. De ser conforme registra en el sistema informático el resultado y autoriza el embarque. De no ser conforme, el funcionario aduanero registra la observación en el sistema informático, y la comunica al declarante a través del buzón SOL y la publica en el portal del operador de comercio exterior para su subsanación. La mercancía es ingresada a un depósito temporal hasta que el declarante subsane las observaciones. Levantada las observaciones, el funcionario aduanero registra la conformidad en el sistema informático y autoriza el embarque.

5. Cuando el declarante no subsana las observaciones dentro del plazo para el embarque, el área que administra el régimen aduanero especial de la Intendencia de Aduana de salida determina las acciones que corresponda.


E. Embarque de la mercancía

1. Autorizado el embarque, el declarante embarca la mercancía previa verificación de que no se ha dispuesto una acción de control extraordinaria sobre la carga.

2. Efectuado el embarque, el declarante registra la cantidad de bultos, fecha y hora del término del embarque en el portal del operador de comercio exterior, en la sección Registro de Embarque, dentro del plazo de sesenta días, computado a partir del día siguiente de numerada la declaración.

3. Culminado el plazo para el registro del embarque, el sistema informático valida que la mercancía haya sido embarcada dentro del plazo autorizado. De ser conforme, el sistema informático concluye el régimen; caso contrario, el área que administra el régimen aduanero especial determina las acciones que correspondan.


F. Rectificación de la declaración

1. El declarante registra la solicitud de rectificación de la declaración en el portal del operador del comercio exterior.

2. La rectificación puede ser de aprobación automática o con evaluación previa.

3. La rectificación automática de la declaración procede: a) Antes del registro de la salida de la carga del depósito temporal, b) Cuando no se haya dispuesto una acción de control extraordinario sobre la carga, c) Cuando no se encuentre legajada.

4. Tratándose de la evaluación previa, el funcionario aduanero designado ingresa al sistema informático, evalúa la solicitud y consigna el resultado en la sección Observaciones de la declaración. De no ser conforme, el funcionario aduanero registra el motivo de observación en el sistema informático para la subsanación, y la comunica al declarante a través del buzón SOL y correo electrónico vinculado a su RUC.


VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 28 de enero de 2019. 

IX. ANEXOS

Publicado en el portal electrónico de la SUNAT: http:// www.sunat.gob.pe/operatividadaduanera/fast/tutoriales/ tutoriales_fast.html