SUMILLA : 

La nacionalización de los bienes considerados equipajes acompañados que se encuentren en situación de abandono legal, debe realizarse aplicando el tributo único de veinte por ciento (20%) establecido en el inciso a) del artículo 6º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

INFORME N°  34 -2008-SUNAT/2B4000                  

 I.   MATERIA. 

Se consulta sobre el marco normativo y tributario aplicable, a efectos de desaduanar el equipaje acompañado del viajero, que se encuentra en situación de abandono legal. 

II.   BASE LEGAL. 

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias (en adelante, Ley General de Aduanas).

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley General de Aduanas).

- Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF (en adelante, Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa).

III.      ANÁLISIS.

El inciso d) del artículo 86º de la Ley General de Aduanas, señala que se produce el abandono legal de los equipajes acompañados o no acompañados y el menaje de casa, de acuerdo con los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

Por su parte, el inciso b) del artículo 35º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, precisa que el abandono legal de un equipaje acompañado se produce cuando:

El equipaje y/o el menaje de casa tiene Comprobante de Custodia[i] y su destinación aduanera no se solicita en el plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de su formulación.(...).

(...) A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento”.

En esa línea argumental, si al equipaje acompañado en situación de abandono legal se le debe aplicar el marco normativo regulado en la Ley General de Aduanas y su Reglamento resulta pertinente invocar en el presente caso lo dispuesto por el artículo 89º de la Ley General Aduanas que puntualiza que hasta el momento del remate el dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal, pagando los tributos, intereses y almacenaje[ii] que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que para efectos del presente caso, esto es los bienes considerados como equipaje acompañado, no pueden ser otras que las formalidades aduaneras vinculadas a la nacionalización de mercancías establecidas en su marco regulatorio especial consignado en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

Complementariamente a lo indicado, resulta relevante tener en cuenta que el cumplimiento de formalidades aduaneras vinculadas al despacho de mercancías culminan con el LEVANTE cuya definición prevista en el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas, considera a dicha institución jurídica aduanera, como el acto por el cual la autoridad aduanera  autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, siempre que se haya cumplido con las formalidades exigidas para cada régimen, operación o destino aduanero especial. 

Al respecto, en relación a las formalidades aduaneras específicas  exigidas para el destino aduanero especial de “equipaje y menaje de casa” tenemos que el literal k) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas dispone literalmente lo siguiente:

“El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de veinte por ciento (20%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por decreto supremo.”

Asimismo, el inciso a) del artículo 6º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa regula el ingreso al territorio nacional de los bienes considerados como equipaje del viajero, precisando que estarán sujetos al pago de un TRIBUTO ÚNICO de veinte (20%) sobre el valor en aduana, siempre que su valor no exceda de un mil dólares americanos (US$ 1 000,00) por viaje y hasta un máximo, por año calendario, de tres mil dólares americanos (US$ 3 000,00). 

Si bien el dispositivo legal que se menciona en el párrafo anterior no ha previsto expresamente los tributos aplicables para la recuperación de los bienes arribados al país considerados como equipaje acompañado del viajero, caídos en abandono legal que han sido objeto de un comprobante de custodia, dicha circunstancia no obsta para que dicho equipaje pueda ser nacionalizado cumpliendo las formalidades aduaneras que correspondan a una mercancía que amparándose en el citado Reglamento fue consignada en una Declaración Jurada de Equipaje, descartándose de este modo el pago de los tributos normales a la importación; máxime, si tenemos en cuenta que los casos puntuales en que la normatividad especial señala que la nacionalización de bienes considerados como equipaje están afectas al pago de los derechos normales a la importación se encuentran normadas de manera expresa en el último párrafo del inciso a) del citado artículo 6º y último párrafo del artículo 23º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa. 

En tal virtud, consideramos que si en el contexto del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa por excepción se ha previsto algunos supuestos en los cuales el internamiento de bienes considerados como equipaje están sujetos al pago del total de los derechos e impuestos de importación; podemos colegir, que al no estar contemplado expresamente en el articulado del precitado texto reglamentario  la nacionalización del equipaje acompañado en situación de abandono legal, resulta de aplicación la regla general prevista por el inciso a) del artículo 6º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.


IV.             CONCLUSIÓN.
 

Por lo expuesto, estimamos pertinente señalar que la nacionalización de los bienes considerados equipajes acompañados que se encuentren en situación de abandono legal, debe realizarse aplicando el tributo único de veinte por ciento (20%) establecido en el inciso a) del artículo 6º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

 

Lima, 18.06.2008
          

Original firmado por
           Sonia Cabrera Torriani
           Gerente Jurídico Aduanero
           Intendencia Nacional Jurídica

 



[i]  Según la definición consignada en el artículo 2º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa el COMPROBANTE DE CUSTODIA es el documento oficial  que la autoridad aduanera extiende al viajero que a su llegada al país no puede retirar del recinto aduanero su equipaje, menaje de casa y/o demás bienes que porta, siempre que hayan sido declarados, quedando en custodia hasta su posterior destinación aduanera o retorno al exterior.

[ii]  El último párrafo del artículo 16º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa igualmente precisa que los bienes que quedan en custodia de la autoridad aduanera están sujetos al pago de la tasa por almacenaje.