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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2019

INFORMES
 

     
Informe N° 203-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de una persona natural o jurídica domiciliada en el Perú que es accionista de una persona jurídica domiciliada en Chile, la cual le distribuye dividendos, respecto de los cuales esta pagó en Chile el impuesto sustitutivo regulado en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N.° 20.899, se puede aplicar, en calidad de crédito contra el impuesto a la renta en Perú, el referido impuesto sustitutivo pagado en Chile, incluyendo el IPC pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos.

29.01.20
Informe N° 202-2019-SUNAT/7T0000

1. El ingreso generado por el servicio de ensayo de laboratorio de análisis de alimentos prestado en el exterior por una empresa no domiciliada en el Perú a favor de una empresa domiciliada, cuyos resultados son utilizados por esta última para la elaboración en el país de los productos que comercializa en el mercado nacional, así como en el extranjero, se encuentra gravado con el impuesto a la renta.

2. Dicho servicio califica como una utilización de servicios gravada con el Impuesto General a las Ventas, siendo el usuario de estos el contribuyente de dicho impuesto.

28.01.20
Informe N° 201-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de un contribuyente que enajena un bien del activo fijo distinto a edificios y construcciones, cuya depreciación contabilizada no ha sido deducida para fines tributarios en los ejercicios en los que hubiera correspondido hacerlo, el costo computable de dicho activo fijo debe disminuirse en el importe de las depreciaciones no deducidas para efectos tributarios

13.01.20
Informe N° 200-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de empresas que gozan del beneficio tributario de deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i), y que por su aplicación generen una pérdida tributaria cuyo monto incluye los gastos incurridos por el desarrollo del proyecto de I+D+i:

1. No corresponde excluir de dicha pérdida el importe generado por la aplicación del beneficio.

2. La pérdida compensable que se genere, entre otros, por aplicación del citado beneficio durante los periodos que este se encuentre vigente podrá arrastrarse en ejercicios posteriores, incluso al término del referido beneficio, aplicando, según corresponda, alguno de los sistemas de arrastre de pérdidas previstos en el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

23.01.20
Informe N° 199-2019-SUNAT/7T0000

A las rentas generadas por el adquirente en las transferencias de facturas negociables realizadas como consecuencia de operaciones de confirming en que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor y que el factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior, les resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta prevista en el artículo 5° de la Ley N.° 30532, Ley que promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales.

30.01.20
Informe N° 197-2019-SUNAT/7T0000

1. En el caso de personas naturales domiciliadas que son partícipes de un fondo de inversión peruano, la base sobre la que este debe determinar el importe a retenerles por concepto de Impuesto a la Renta sobre las rentas de segunda categoría que se le atribuyan distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, es la renta neta, la cual equivale a la renta bruta menos el 20% de esta; y en el caso de contribuyentes no domiciliados, dicha base de cálculo será la totalidad de los importes pagados o acreditados a estos.

2. Tratándose de un Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) que enajene a un tercero bienes inmuebles que sus partícipes aportaron a título de propiedad a dicho fondo, la parte proporcional de la depreciación que no pueda ser atribuida a los partícipes personas naturales domiciliadas o empresas unipersonales no domiciliadas (en los casos de contribuyentes sujetos a una tasa de retención definitiva del Impuesto a la Renta de 5% sobre la renta bruta, contemplada en las normas tributarias sobre FIRBI) debe mantenerse como parte del costo computable a considerar a efecto de dicha enajenación.

29.01.20
Informe N° 196-2019-SUNAT/7T0000

La opción de prórroga del plazo de pago del IGV para la micro y pequeña empresa – "IGV Justo", ejercida en la declaración jurada del IGV dentro de la fecha de vencimiento de un determinado periodo es el acto que tiene efectos constitutivos para el nacimiento de dicho beneficio, por lo que la presentación de una declaración jurada rectificatoria de la obligación tributaria de dicho periodo no enerva el acceso a dicho beneficio.

14.01.20
Informe N° 194-2019-SUNAT/7T0000

1. Las reglas del inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta resultan de aplicación a las comisiones de financiamiento devengadas durante la etapa preoperativa.

2. Las comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate y las comisiones relacionadas con un acto significativo, a que se refiere el Informe N. ° 030-2017/SUNAT/7T0000, que se hayan devengado durante la etapa preoperativa, formarán parte de los gastos preoperativos y, a opción del contribuyente, se deducirán en el primer año en que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos o se amortizarán proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años desde que se inició la producción o explotación.

06.01.20
Informe N° 193-2019-SUNAT/7T0000

El reconocimiento contable del crédito mercantil negativo denominado Badwill no genera renta gravada con el Impuesto a la Renta; por lo que se deja sin efecto el criterio contenido en el Informe N.º 302-2003-SUNAT/2B0000.

14.02.20
Informe N° 191-2019-SUNAT/7T0000

Los montos por concepto de recargo al consumo, a que se refiere la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, constituyen para su perceptor ingresos gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando sean percibidos por trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, y de cuarta categoría, en caso sean percibidos por los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 1057.

23.12.19
Informe N° 190-2019-SUNAT/7T0000

1. En el marco de la Ley N.° 29230, la entidad privada supervisora debe emitir la factura por la prestación del servicio de supervisión a nombre de la entidad pública, no obstante que el pago de dicho servicio haya sido financiado por la empresa privada a pedido de esta.

2, No corresponde la emisión de un comprobante de pago por la entidad privada supervisora a nombre de la empresa privada por el desembolso del financiamiento solicitado por la entidad pública y tampoco cabe la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por el financiamiento que le otorga.

3. No corresponde la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por la entrega de los CIPRL/CIPGN con los que se le reembolsa el monto del financiamiento del servicio de supervisión asumido inicialmente por esta, y que contiene también el monto invertido por la empresa privada en la ejecución del proyecto de inversión.

14.01.20
Informe N° 189-2019-SUNAT/7T0000

1. En el supuesto de un tercero que hubiere adquirido de un deudor tributario un bien inscribible en Registros Públicos embargado previamente en forma de inscripción en un procedimiento de cobranza coactiva, el remanente del producto del remate del citado bien que hubiere quedado luego de deducir la carga del gravamen hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la referida medida de embargo, así como el importe de las tasas registrales u otros derechos respectivos, deberá ser entregado al tercero que figure como propietario en Registros Públicos.

2. Si en el supuesto anterior, adicionalmente se advierte de la existencia de un acreedor preferente, pero sin mandato judicial sobre la preferencia de pago, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que el producto del remate se impute al pago de la deuda tributaria materia del procedimiento de cobranza coactiva y a las tasas registrales respectivas, y de quedar un remanente, este deberá ser entregado al tercero que figure en los Registros Públicos como propietario del bien rematado.

26.12.19
Informe N° 188-2019-SUNAT/7T0000

El operador de comercio exterior que presta sus servicios al declarante que actúa como mandatario del usuario de comercio exterior debido a un mandato aduanero, le alcanzaría la exclusión contenida en Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.º 158-2012/SUNAT aun cuando el comprobante de pago haya sido emitido a nombre del mandatario, por lo que dicha operación no está sujeta al SPOT.

14.01.20
Informe N° 187-2019-SUNAT/7T0000

Respecto del Impuesto a la Renta, la obligación tributaria de una E.I.R.L. no puede incluir la obligación tributaria generada por el notario, que es su titular-gerente, en el ejercicio de sus funciones notariales.

27.01.20
Informe N° 186-2019-SUNAT/7T0000

1. Si las acciones de una micro o pequeña empresa hubieren pertenecido en algún momento a una persona jurídica extranjera cuyos ingresos netos anuales superaban las 1700 UIT, si bien en ese momento no habría podido acogerse al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta (RMT), de estar acogida al Régimen General, sí hubiese podido acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) para las Micro y Pequeñas empresas (RERA MYPE) en la medida que cumpliese con los demás requisitos establecidos para el efecto por la Ley N.° 30296 y su Reglamento.

Sin embargo, de no haber estado acogida al Régimen General, no habría podido acogerse en tal momento al RERA MYPE, siendo que, si posteriormente superaba ese impedimento y se acogía válidamente al RMT, podría desde ese instante acogerse también al RERA MYPE, siempre y cuando cumpliese con los demás requisitos antes mencionados.

2. En el mismo supuesto, tratándose de los sujetos incorporados al RERA MYPE en virtud de la modificación del primer párrafo del artículo 3 de la Ley N.° 30296, dispuesta por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1423, la micro o pequeña empresa que cumpla con los mencionados requisitos y condiciones para acogerse válidamente a dicho régimen, podrá hacerlo por el crédito fiscal que se genere por las importaciones y/o adquisiciones de bienes de capital nuevos que se efectúen a partir del 1.10.2018, o desde el inicio de su actividad productiva, de producirse esta en una fecha posterior a la antes indicada, según corresponda, siempre y cuando a tales fechas cumpla con los referidos requisitos y condiciones, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.

14.01.20
Informe N° 184-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto que el deudor tributario haya consignado en su declaración jurada anual del impuesto a la renta que se encuentra exonerado de dicho impuesto, el desconocimiento de la exoneración por parte de la Administración Tributaria que se sustenta en una resolución de intendencia que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, no podría habilitarla para la emisión de una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

14.01.20
Informe N° 183-2019-SUNAT/7T0000

La exoneración y el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas que comprende a los editores de libros cuyos ingresos netos anuales sean hasta 150 UIT se encuentra vigente hasta el 15.10.2020.

15.01.20
Informe N° 182-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de empresas de factoring, la excepción al límite para la deducción de gastos por intereses, prevista en el literal a. del numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta para las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante LGSF), solo es aplicable a aquellas empresas de factoring que se encuentren bajo el ámbito de dicha ley, no siendo aplicable a aquellas empresas de factoring que no estando bajo el ámbito de la LGSF se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas de Factoring.

02.12.19
Informe N° 181-2019-SUNAT/7T0000

En relación con los gastos de viaje y viáticos por gastos de alojamiento, alimentación y movilidad asumidos por una empresa domiciliada, con ocasión del servicio prestado por una persona natural domiciliada, con la cual no tiene una relación laboral y cuya retribución constituye renta de cuarta categoría:

1. No resulta aplicable el inciso r) del artículo 37° de la LIR.

2. Son deducibles para la empresa de acuerdo con el inciso v) del artículo 37° de la LIR, en tanto no hayan sido reembolsados por el prestador del servicio, siempre que cumplan con el principio de causalidad y en tanto el gasto no se encuentre limitado o prohibido por ley.

12.12.19
Informe N° 180-2019-SUNAT/7T0000

Para la determinación de la multa correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta, cometida antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.º 1311 a dicho artículo, deberá considerarse los montos efectivamente pagados por el ITAN en la parte que hayan sido aplicados contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente.

11.12.19
Informe N° 179-2019-SUNAT/7T0000

En el marco de la Ley N.° 27688, Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se consideran exportados hacia la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA) los servicios de telefonía, enlaces de datos y, en general, los servicios que cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV y se traten de exportación en los términos del quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV o se encuentre en el numeral 12 de este último artículo; asimismo, también se considera exportación el servicio de transporte de mercancías provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA.

24.12.19
Informe N° 178-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto que una entidad o empresa pública perteneciente a un Estado extranjero preste servicios íntegramente ejecutados en el país, para un mismo proyecto o servicio, por un periodo mayor a ciento ochenta y tres (183) días en un período cualquiera de doce (12) meses, a favor de una entidad del sector público nacional:

1. La retribución pagada a la entidad o empresa pública perteneciente al Estado extranjero por la prestación en el país de tales servicios se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

2. La entidad del sector público nacional no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta por la renta de fuente peruana que pague o acredite a dicho establecimiento permanente, debiendo este último tributar el referido impuesto, en su calidad de contribuyente del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta.

02.12.19
Informe N° 174-2019-SUNAT/7T0000

La amortización de los gastos de desarrollo en más de un ejercicio gravable, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 75° de la Ley General de Minería, debe efectuarse por el método lineal.

11.12.19
Informe N° 173-2019-SUNAT/7T0000

1. La expresión "real disminución de su patrimonio", que fue utilizada en el Informe N.° 097-2019-SUNAT/7T0000 para analizar en qué se fundamenta la atribución de responsabilidad solidaria por la transferencia de activos, no alude al reflejo contable de dicha transferencia en el balance general de la entidad transferente.

2. La verificación de una "real disminución en el patrimonio" del transferente debe ser entendida como el efecto económico que se produce en este debido a que el hecho de despojarse del activo repercute en la generación de recursos económicos que le permiten cumplir con sus obligaciones tributarias, lo que no ocurriría con la transferencia de cualquier bien, sino -como ya se ha señalado- con la transferencia de unidades de producción o líneas de negocio, por ejemplo.

03.12.19
Informe N° 172-2019-SUNAT/7T0000

La derogación tácita y total del D.S. N.º 052-2009-EF señalada por el D.S. N.º 118-2013-PCM no ha originado la afectación con el ISC a la importación o venta por parte del productor de bienes comprendidos en la subpartida nacional 2710.19.15.10.

02.12.19
Informe N° 171-2019-SUNAT/7T0000

1. La excepción prevista en el literal c. del numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) es aplicable a aquellos intereses correspondientes al período comprendido desde el 1.1.2019 hasta el 31.12.2020 de contribuyentes que hubieran suscrito contratos con el Estado a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1224 y bajo dicho marco, siempre que tales intereses correspondan a deudas constituidas o renovadas con posterioridad al 13.9.2018.

Asimismo, la excepción que estará prevista en el literal c. del numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la LIR, de acuerdo al texto previsto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.º 1424, será aplicable a todos los intereses desde el 1.1.2021 de aquellos contribuyentes que hubieran suscrito contratos con el Estado a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1224 y bajo dicho marco, independientemente de la fecha de constitución o renovación de la deuda.

2. La excepción a que se refiere el primer párrafo del numeral anterior también resulta aplicable a aquellos intereses correspondientes al período comprendido desde el 1.1.2019 hasta el 31.12.2020 de contribuyentes que hubieran suscrito contratos de APP con el Estado en el marco del Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, así como del Decreto Legislativo N.º 1012, en la medida que tales intereses correspondan a deudas constituidas o renovadas con posterioridad al 13.9.2018.

Adicionalmente, la excepción a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, de acuerdo con el texto previsto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.º 1424, también será aplicable a todos los intereses a partir del 1.1.2021 de aquellos contribuyentes que hubieran suscrito contratos de APP con el Estado en el marco de dichos decretos, independientemente de la fecha de constitución o renovación de la deuda.

29.11.19
Informe N° 169-2019-SUNAT/7T0000

1. La cesión de posición contractual a título oneroso en un Contrato de Licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos está gravada con el Impuesto General a las Ventas.

2. De acuerdo con lo regulado por el Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el ingreso que un contratista pudiera obtener por la cesión de posición contractual en el Contrato de Licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos califica como ingreso atribuible al concepto "Otras Actividades" definido en dicho reglamento.

29.11.19
Informe N° 166-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú, que ha suscrito un Convenio de Estabilidad Tributaria, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, estabilizando el régimen tributario del Impuesto a la Renta vigente antes de la publicación del Decreto Legislativo N.° 1369, se formulan las siguientes consultas:

1. A partir del 1.1.2019 le es aplicable la derogación del segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, que regulaba la obligación de efectuar un pago del monto equivalente a la retención, efectuada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1369.

2. A partir del 1.1.2019 no le es aplicable la condición para la deducción de gastos de tercera categoría por regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar retribuidos a favor de beneficiarios no domiciliados, incorporada como inciso a.4) del artículo 37° de la referida ley, por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1369.

29.11.19
Informe N° 164-2019-SUNAT/7T0000

1. La IPRESS pública que en su condición de entidad pública presta servicios de salud a terceros a título oneroso, califica como sujeto del Impuesto General a las Ventas (IGV) por dicho servicio.

2. La prestación de servicios a terceros a título oneroso efectuada por la IPRESS pública conlleva a la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo.

3. El impuesto trasladado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la prestación de servicios de salud por los cuales la IPRESS pública es sujeto del impuesto, podrá utilizarse como crédito fiscal, siempre y cuando se cumplan los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 18° y 19° del Testo Único Ordenado de la Ley del IGV.

04.12.19
Informe N° 163-2019-SUNAT/7T0000

La bonificación por movilidad acumulada que perciben los trabajadores del régimen laboral de construcción civil se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

29.11.19
Informe N° 162-2019-SUNAT/7T0000

La renta que no califica como de tercera categoría generada por la transferencia de predios efectuada por comuneros, a quienes, conforme a ley, previamente la comunidad campesina a la cual pertenecen les adjudicó estos (que eran terrenos de la comunidad y no de terceros) mediante documento fehaciente que acredita dicha transferencia, otorgado a partir del 1.1.2004, se encuentra gravada con el impuesto a la renta de segunda categoría, en tanto dichos predios no califiquen como casa habitación; ello aun cuando respecto de tales predios aquellos cuenten, además, con documentos públicos o privados de fecha anterior a la antes indicada, otorgados por terceros.

28.11.19
Informe N° 161-2019-SUNAT/7T0000

Considerando lo señalado en el Informe N.º 061-2017-SUNAT/7T0000, respecto a que la obligación de emitir facturas no solamente es cumplida cuando el titular o su representante legal realizan directamente la emisión del documento, sino que también puede cumplirse a través de un tercero a quien se le haya encomendado esa gestión, se indica lo siguiente:

1. Siendo la persona jurídica que realiza la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios el sujeto obligado a emitir el comprobante de pago respectivo, en el supuesto que encontrándose sujeta al sistema de emisión manual o computarizado encargue su emisión a un tercero, esta deberá efectuarse en nombre de la referida persona jurídica, utilizando los comprobantes de pago cuya impresión le haya sido autorizada, razón por la cual dicho documento deberá contener los datos exigidos por las normas vigentes que le correspondan, como su número de RUC y no el del tercero.

2. Si una empresa que se encuentra sujeta al sistema de emisión electrónica (SEE), a través del SEE–Del Contribuyente, encarga la emisión de sus comprobantes de pago electrónicos a un tercero que tiene la calidad de proveedor de servicios electrónicos, este deberá prestar dicho servicio usando su propio certificado digital y/o código de usuario y clave sol, según corresponda, debiendo sin embargo contener tales documentos los datos exigidos por las normas vigentes que le correspondan al emisor, como su número de RUC, y no el del citado tercero, al mantener aquel su condición de sujeto obligado a su emisión.

3. En el caso del SEE–SOL, no cabe la participación de un tercero en la emisión de comprobantes de pago a través del SEE de facturas, boletas de venta, pólizas de adjudicación y documentos relacionados a aquellas y de liquidaciones de compra, toda vez que el uso de la clave SOL se presume siempre efectuado por su titular.

29.11.19
Informe N° 160-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la venta de un inmueble que no es casa habitación, efectuada por una persona natural que no realiza actividad empresarial, mediante un contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad al amparo de lo establecido en el artículo 1583° del Código Civil, en el que se pactó que el pago del precio se realizaría en 6 cuotas y el ingreso se encuentra afecto al impuesto a la renta de segunda categoría:

1. El vendedor debe pagar dicho impuesto al mes siguiente a aquel en que se perciba cada cuota, salvo que el importe de las cuotas percibidas sea menor al del costo computable del inmueble en cuestión, cuyo importe se obtiene aplicando el coeficiente que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. El notario debe exigir la presentación del comprobante de pago del impuesto a la renta de segunda categoría al momento de elevar a escritura pública el contrato de compra venta con pacto de reserva de propiedad, salvo que el importe de la(s) cuota(s) percibida(s) a esa fecha sea menor al del costo computable que corresponda a aquella(s).

20.12.19
Informe N° 158-2019-SUNAT/7T0000

1. La contratación de un prestador de servicios que se compromete en utilizar sus habilidades mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas con el objeto de proporcionar conocimientos especializados a los trabajadores y funcionarios del usuario, siendo que el propio contratante es quien proporciona dichos conocimientos especializados al prestador de servicios, no constituye un servicio de asistencia técnica.

2. Si un servicio de asistencia técnica concurre con un servicio de capacitación se deberá evaluar, en cada caso en particular, la naturaleza de dicha prestación a fin de verificar si dicha capacitación constituye el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el concepto de asistencia técnica, en cuyo caso, dicha capacitación formará parte del servicio de asistencia técnica; o, de no calificar como asistencia técnica, se deberá discriminar a fin de otorgar tratamiento correspondiente a cada operación individualizada o, si ello no es posible, otorgar el tratamiento que corresponda a la parte esencial y predominante de la transacción.

3. La sola capacitación o adiestramiento de personas en servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera no califican como un servicio de asistencia técnica a que se refiere el sexto párrafo del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, salvo que califique como tal en tanto cumpla con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del mencionado inciso, para lo cual se deberá verificar en cada caso en concreto si cumple con los elementos constitutivos de la asistencia técnica.

29.11.19
Informe N° 157-2019-SUNAT/7T0000

Los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.

08.11.19
Informe N° 156-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de retenciones de quinta categoría del Impuesto a la Renta practicadas en exceso como consecuencia de la aplicación del inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre remuneraciones al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, el contribuyente podrá solicitar la devolución directamente a la SUNAT, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.6 del artículo 5° y el artículo 6° de la Ley N.º 30734.

29.11.19
Informe N° 155-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de que el titular de derechos de crédito, originados por la prestación de un servicio, celebre un contrato de cesión de derechos en virtud del cual ceda dichos derechos a favor de un tercero, la emisión del comprobante de pago por la prestación del mencionado servicio recaerá sobre sobre el cedente en su condición de prestador del servicio.

28.11.19
Informe N° 154-2019-SUNAT/7T0000

El pago del precio mediante depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria que el vendedor mantiene en una empresa del Sistema Financiero, que realiza una persona no domiciliada por la adquisición de acciones emitidas por una persona jurídica constituida en el Perú, se considera como Medio de Pago para efecto tributario.

19.11.19
Informe N° 153-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la aplicación del artículo 22° del Decreto Legislativo N.° 1280, Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (LMGPSS):

1. Los ingresos que supone la incorporación de activos que efectúan las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, provenientes de aportes no reembolsables que realizan los usuarios de tales servicios a favor de dichas empresas (a que alude el numeral 7 del artículo 4° del Reglamento de la LMGPSS), no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.

2. Dicha incorporación de activos no se encuentra gravada con el IGV.

3. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal que hayan incorporado a sus activos bienes provenientes de los aportes aludidos en el numeral 1 precedente, están inafectas del impuesto temporal a los activos netos, excepto las empresas de servicios de saneamiento de disposición sanitaria de excretas, que sí se encontrarían afectas a dicho impuesto. .

02.12.19
Informe N° 152-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una empresa domiciliada que pague intereses a una entidad financiera no domiciliada, como consecuencia de un préstamo otorgado por esta última, quien a su vez ha celebrado un contrato de participación con una empresa financiera domiciliada que le provee de fondos; la empresa domiciliada debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de cargo del contribuyente no domiciliado respecto de la integridad de los intereses pagados, en tanto ellos constituyen rentas de fuente peruana para la entidad financiera del exterior, sin discriminar la procedencia de los fondos que han sido materia del préstamo obtenido a su favor.

29.11.19
Informe N° 151-2019-SUNAT/7T0000

Todo el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por una importación constituye crédito fiscal, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley del IGV, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

12.11.19
Informe N° 149-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto que, por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, se hubiera efectuado un ajuste rebajando el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo:

1. No corresponde deducir como gasto en la declaración jurada el importe del ajuste indicado en el último ejercicio en el que el bien mueble registre depreciación para fines contables.

2. Corresponde considerar dicho ajuste como parte del costo computable del activo en caso sea enajenado antes de quedar completamente depreciado.

3. Corresponde deducir el importe del ajuste en cuestión como gasto deducible en el caso que el bien mueble sea dado de baja por desuso u obsolescencia, en caso se opte por la segunda opción señalada en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

26.11.19
Informe N° 147-2019-SUNAT/7T0000

El Instrumento Financiero Derivado (IFD) que contrate una entidad domiciliada en el país que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, con el propósito de atenuar el riesgo cambiario que se derivaría de tener una cuenta por cobrar en moneda nacional y elaborar sus estados financieros en una moneda funcional diferente, no califica como un IFD con fines de cobertura.

20.11.19
Informe N° 146-2019-SUNAT/7T0000

Procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de pieles sin curtir de ganado vacuno, frescas o saladas, realizada a los ganaderos y/o acopiadores que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

29.11.19
Informe N° 144-2019-SUNAT/7T0000

Si una empresa domiciliada en el Perú celebra un contrato de arrendamiento y mediante la celebración de un fideicomiso de titulización, dicha empresa cede a favor del patrimonio fideicometido el derecho de cobro de la merced conductiva, corresponde que sea la empresa y no el patrimonio fideicometido de la sociedad titulizadora el sujeto obligado a la emisión del comprobante de pago, por cuanto quien presta el servicio de arrendamiento es la empresa.

12.11.19
Informe N° 143-2019-SUNAT/7T0000

Se consulta si la utilización de un servicio prestado por una única vez por una entidad gubernamental extranjera a un sujeto domiciliado en el país que no realiza actividad empresarial califica como una operación habitual y por tanto afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV).

12.11.19
Informe N° 142-2019-SUNAT/7T0000

La revisión del anteproyecto y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificación efectuada por los Colegios Profesionales, como el Colegio de Arquitectos del Perú (CAP), a través de los delegados que los representan en las Comisiones Técnicas a que se refiere el numeral 5 del artículo 4 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 29090, se encuentra sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) por estar comprendida en el inciso e) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, siéndole de aplicación el porcentaje de detracción del 12%.

12.11.19
Informe N° 140-2019-SUNAT/7T0000

En relación con el tratamiento tributario por concepto de impuesto a la renta que es aplicable a las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que efectúen los almacenes de alimentos y supermercados, a que se refiere la Ley N.° 30498:

a). Al exceso del límite de 1.5% de las ventas netas del ejercicio, a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), no le es aplicable lo dispuesto en el inciso x) de dicho artículo, por lo que no es deducible como gasto.

b). Si en un ejercicio determinado ya han efectuado donaciones de sus existencias de alimentos por las que han alcanzado el derecho a la deducción a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la LIR, hasta el límite del 1.5% del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio, y ya no continúen donando más alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial, podrán deducir estos últimos como desmedros y, por ende, como gasto, siempre que se acredite su destrucción ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, y se comunique previamente a la SUNAT de este acto en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de tales bienes.

 

26.11.19
Informe N° 139-2019-SUNAT/7T0000

Se encuentran sujetas al SPOT las ventas que efectúan las empresas dedicadas a la comercialización del producto denominado "Politereftalato de Etileno sin adición de dióxido de titanio" (PET Flakes en escamas), con un índice de viscosidad inferior a 78 ml/g, clasificado actualmente en la subpartida nacional 3907.69.90.00 del Arancel de Aduanas 2017.

29.11.19
Informe N° 138-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de una persona jurídica que adquiere un vehículo inmatriculado a una persona natural, para su posterior venta, corresponde aplicar el literal a) del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado por la Ley N.° 30536, para determinar la base imponible del IGV, siendo irrelevante para ello que la persona natural haya sido o no la única propietaria del vehículo.

17.10.19
Informe N° 136-2019-SUNAT/7T0000

Los servicios de "gateway service" e "internet transit service" no constituyen supuestos de exportación de servicios en los periodos en que estuvo vigente el numeral 9 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.

13.11.19
Informe N° 135-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de perceptores de rentas de tercera categoría, en relación con el crédito contra el impuesto a la renta por impuesto abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, por rentas obtenidas en el extranjero sobre cuyo importe se tiene que aplicar la tasa media a que el mencionado inciso se refiere:

a) Debe entenderse la "renta neta global de fuente extranjera" a que aluden los artículos 51° y 51°-A de la LIR.

b) La referida renta de fuente extranjera es la totalidad de la renta neta de fuente extranjera, sea que esté integrada por rentas que han sido objeto de retención del impuesto o no.

16.10.19
Informe N° 132-2019-SUNAT/7T0000

1. La recepción de la obra de electrificación por parte de la concesionaria del servicio público de electricidad conlleva al usuario (persona jurídica sin fines de lucro) a la obligación de emitir comprobante de pago a la concesionaria.

2. El usuario que en su condición de persona jurídica sin fines de lucro entrega una obra como contribución reembolsable, valorizada según el estándar del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), presta un servicio oneroso y habitual, por ende, califica como sujeto del Impuesto General a las Ventas (IGV) por dicha operación.

3. Modifíquese la Conclusión 1 del Informe N.° 090-2014-SUNAT/7T0000 en el sentido que la entrega de la obra en el marco de una contribución reembolsable obliga a la emisión de un comprobante de pago por concepto de prestación de servicios y no por la transferencia de un bien.

14.10.19
Informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000

Para la deducción de los gastos por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.

09.10.19
Informe N° 129-2019-SUNAT/7T0000

1. Las personas naturales no domiciliadas que hubiesen adquirido la condición de domiciliadas en el país y presten servicios a instituciones del Estado, en la medida que como consecuencia de la realización de tales servicios tengan la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, y/o se encuentre en alguno o todos los demás supuestos previstos en el artículo 2° del Reglamento de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), estarán obligadas a inscribirse en el RUC.

2. Las personas naturales no domiciliadas que hubiesen adquirido la condición de domiciliadas en el país y presten servicios a instituciones del Estado, deben emitir comprobantes de pago.

22.10.19
Informe N° 128-2019-SUNAT/7T0000

1. Se entiende con relación a un producto agrícola, en concreto, de una fruta, según la definición de procesamiento y transformación prevista en el inciso h) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Amazonía como:

a) Modificación física a la transformación de la materia prima, para el caso de las frutas dicha transformación se define como procesamiento primario sometido a cualquiera de los siguientes procesos: remoción de pedúnculos, pre lavado, lavado, selección, enjuague, corte y separación de cáscara, despulpado, refinado, filtrado, estandarizado, pasteurizado y envasado; de modo tal que perdiendo su tamaño forma y apariencia, a su vez, mantenga sus características organolépticas (color, olor, sabor y aroma), proceso donde la influencia de factores físicos (luz, calor) son determinantes.

b) Modificación química al procesamiento al que se somete la materia prima (frutas), para modificar sus propiedades físico-químicas por adición de preservantes, estabilizadores, saborizantes, que determinan un cambio de estado como puede ser deshidratado, pulverizado, hidrolizado, liofilizado.

c) Modificación biológica (enmarcada en la biotecnología aplicada a la elaboración de alimentos), a la utilización de inóculos microbianos para potenciar propiedades, como el gusto, el aroma, prolongar la vida útil o de almacenamiento, la textura o el valor nutricional. La modificación biológica es el proceso mediante el cual los microorganismos y sus enzimas producen cambios deseables en los materiales alimentarios, como la fermentación, aplicada ampliamente en la producción de cultivos microbianos, enzimas, aromas, fragancias, aditivos alimentarios y una variedad de productos de alto valor agregado.

2. La extracción de la pulpa de una fruta originaria de la Amazonía y su correspondiente envasado como pulpa califica como una modificación física y, por ende, una actividad de procesamiento y transformación de acuerdo con lo regulado en el inciso h) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Amazonía.

3. La actividad de extracción y envasado de la pulpa de la fruta originaria de la Amazonía califica como una actividad manufacturera vinculada al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios, según lo descrito en el inciso j) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Amazonía, por lo que en el supuesto que una empresa ubicada en la Amazonía se dedique principalmente a esta actividad para su posterior exportación realizada directamente por aquella, le será aplicable la tasa del 10% por concepto de impuesto a la renta de tercera categoría.

4. En el supuesto que una empresa ubicada en la Amazonía se dedique principalmente a la extracción de pulpa de una fruta originaria de la Amazonía, calificada como cultivo nativo y/o alternativo, así como su posterior envasado y exportación realizada directamente por aquella, se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta.

10.10.19
Informe N° 127-2019-SUNAT/7T0000

1. En el supuesto de una compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo en la que resulte obligatoria la utilización de medios de pago, se cumplirá con dicha obligación si para efectuar el pago al proveedor no domiciliado en el país se utiliza una transferencia de fondos a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

2. Tratándose de operaciones de compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo, en las que resulte obligatoria la utilización de medios de pago, podrá emplearse los medios de pago señalados en el artículo 5° de la Ley N.° 28194, siempre que estos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

29.10.19
Informe N° 126-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la adquisición de bolsas de plástico que se encuentran afectas al Impuesto al Consumo de las Bolsas Plásticas (ICBP):

1. Se debe entender por establecimientos comerciales o de servicios a los lugares físicos o virtuales donde se realiza actividad comercial de enajenación de bienes y/o prestación de servicios a consumidores en la etapa final de comercialización, cuyos titulares son personas naturales o jurídicas que son contribuyentes del Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. Está afecta al ICBP la adquisición de bolsas de plástico para cargar o llevar bienes enajenados por los establecimientos comerciales o de servicios de contribuyentes del IGV, independientemente de que los adquirentes sean consumidores finales o no.

3. Puede calificar como agente de percepción del ICBP incluso una persona jurídica contribuyente del IGV que sea titular de un establecimiento comercial o de servicios, que transfiere a consumidores no finales bolsas de plástico para cargar o llevar los bienes enajenados en dicho establecimiento. .

16.10.19
Informe N° 121-2019-SUNAT/7T0000 En relación con el inciso c) del artículo 19° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el valor de mercado de acciones comunes no cotizadas en Bolsa de una sociedad constituida en el Perú, la expresión "último balance anual" hace referencia al último balance cerrado al fin del ejercicio gravable (31 de diciembre), el cual no debe tener una antigüedad mayor a doce meses. 29.10.19
Informe N° 120-2019-SUNAT/7T0000

No constituye renta gravable de fuente extranjera para una persona jurídica domiciliada, la entrega de nuevas acciones que reciba como consecuencia de la capitalización de utilidades obtenidas por una empresa constituida en el extranjero de la cual es accionista..

24.10.19
Informe N° 119-2019-SUNAT/7T0000

A partir de la vigencia del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF la cerveza es un bien que se encuentra dentro del Literal B del Apéndice IV, en consecuencia, la venta en el país por el importador de cerveza no se encuentra gravada con el ISC.

13.09.19
Informe N° 118-2019-SUNAT/7T0000

Una institución educativa nacional secundaria debe obtener RUC para emitir comprobantes de pago por las actividades productivas y/o empresariales que realiza (alquileres de locales de la institución educativa), en el marco del Decreto Supremo N.° 028-2007-ED.

10.10.19
Informe N° 117-2019-SUNAT/7T0000

El servicio de colaboración técnica a que se refiere el inciso 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de Ley N.° 26702, prestado por una asociación sin fines de lucro que no realice actividad empresarial se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas.

17.09.19
Informe N° 116-2019-SUNAT/7T0000

Actualmente, la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es aplicable a los actos, hechos y situaciones producidas desde la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1121, esto es, desde el 19.7.2012, siendo pertinentes para esos efectos las disposiciones del artículo 62-C del Código Tributario.

17.09.19
Informe N° 115-2019-SUNAT/7T0000

El obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica que ha omitido registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo, incurre en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del TUO del Código Tributario; no obstante que se haya efectuado el registro y/o anotación en el periodo siguiente.

09.09.19
Informe N° 114-2019-SUNAT/7T0000

Las entidades del Sector Público que no realizan actividad empresarial no se encuentran obligadas a llevar el Libro Diario de manera electrónica para efectos del Impuesto a la Renta.

09.09.19
Informe N° 113-2019-SUNAT/7T0000

Respecto a las operaciones comerciales bajo el criterio de Comercio Justo Fairtrade para producción por contrato, en las que el comprador entrega al exportador un importe por concepto de prima fairtrade (consignada de forma discriminada en la factura de exportación) para su pago a los productores, los que carecen de RUC y no se encuentran organizados bajo alguna estructura organizativa:

a) El exportador, en calidad de transmisor de dicha prima, no puede emitir liquidaciones de compra a tales proveedores, respecto del importe de la prima que paga a estos.

b) El exportador no debe reconocer aquel importe como ingreso gravable para efectos del impuesto a la renta.

11.09.19
Informe N° 110-2019-SUNAT/7T0000 En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso correspondientes a una suscripción anual para el uso de un conjunto de servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar, y sus actualizaciones, correcciones y modificaciones, siendo que por tal operación:
  • El proveedor no domiciliado no efectúa, a favor de la empresa domiciliada, ninguna cesión de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el referido software que conlleven el derecho a su explotación económica o le permita a esta su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
  • No se entregan licencias de uso del aludido software al usuario final del mismo.
La retribución pagada por la empresa domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la referida operación constituye renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país, gravada con el impuesto a la renta.
10.09.19
Informe N° 109-2019-SUNAT/7T0000
  1. Se encuentra afecta al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) con la tasa 0%, la venta interna realizada por el importador de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que fueron importados como vehículos originalmente diseñados para utilizar exclusivamente gasolina, diésel y/o semidiésel como combustible, y que posteriormente, de forma previa a su venta interna, fueron convertidos para utilizar gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, y se encuentran contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.33.90.90.
  2. Procede deducir el ISC que gravó la importación de los vehículos referidos en el párrafo anterior, del ISC que corresponda pagar por la venta interna, realizada por el importador, de cualquier bien comprendido en el mencionado literal A del Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC.
09.09.19
Informe N° 106-2019-SUNAT/7T0000

Las sociedades de beneficencia no se encuentran obligadas a presentar el COA – Estado a partir del 13.9.2018.

21.08.19
Informe N° 105-2019-SUNAT/7T0000

1. El monto del cupón o vale otorgado por el Decreto Supremo N.° 012-2019-EF por concepto de alimentación entregado al personal administrativo del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales sujeto al Decreto Legislativo N.° 276, califica como renta de quinta categoría afecta al impuesto a la renta y se considera para el cálculo de la retención que por concepto de dicho impuesto deben efectuar las referidas entidades en su calidad de empleadores.

2. El monto del cupón o vale otorgado por el Decreto Supremo N.° 012-2019-EF por concepto de alimentación entregado al personal administrativo del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales sujeto al Decreto Legislativo N.° 1057, califica como renta de cuarta categoría afecta al impuesto a la renta y se considera para el cálculo de la retención que por concepto de dicho impuesto deben efectuar las referidas entidades en su calidad de empleadores.

 
Informe N° 102-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país, que, de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones representativas del capital de esta última, a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), ha efectuado una escisión por segregación transfiriendo los activos (acciones) correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, y produciendo con ello una reducción de su capital y la consecuente cancelación de las acciones que lo representan, el costo computable de las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, que sujetos no domiciliados enajenen conforme al mencionado inciso, será su costo de adquisición.

Sin embargo, para efecto de la deducción correspondiente, a fin de determinar la renta neta de los sujetos enajenantes, debe contarse con la respectiva certificación de la recuperación del capital invertido; considerándose deducible solo el importe que resulte de aplicar al costo computable de tales acciones, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10° de la LIR.

01.08.19
Informe N° 101-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la calificación de una entidad como Entidad Controlada No Domiciliada para fines del régimen de transparencia fiscal internacional, tratándose de acciones emitidas por una entidad no domiciliada adquiridas por personas naturales que conforman una sociedad conyugal, que no han ejercido la opción de tributar como tal y en el que solo uno de ellos es domiciliado, se considerará que dicho cónyuge domiciliado es titular de la totalidad de estas acciones, para efectos de calificar su participación en el capital de la entidad no domiciliada.

19.08.19
Informe N° 100-2019-SUNAT/7T0000

Durante la vigencia de la Ley N.° 23733, para fines de la exoneración del Impuesto a la Renta que se encontraba prevista en inciso m) del artículo 19° de la LIR, los pagos de bonificaciones u otros beneficios entregados a los trabajadores de una universidad privada constituida como persona jurídica sin fines de lucro, que no tenían la condición de miembros de esta, no calificaban como una distribución directa del excedente. No obstante, para tal efecto, tales pagos o beneficios sí podrían considerarse como una distribución indirecta del excedente en el supuesto que hubieran tenido como beneficiarios reales a los miembros de la universidad, lo cual debe ser verificado en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de cada situación y a la documentación probatoria correspondiente.

10.09.19
Informe N° 099-2019-SUNAT/7T0000

1. Las entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial calificarán como contribuyentes del IGV, en la medida que importen bienes afectos o realicen habitualmente las demás operaciones gravadas con este impuesto.

2. La prestación de servicios a título oneroso efectuada por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial en favor de otra entidad de la misma naturaleza, por la que se ha pactado una retribución equivalente a los costos y gastos para su ejecución, se encuentra gravada con el IGV siempre que se trate de servicios de naturaleza similar a los de carácter comercial y la retribución califique objetivamente como renta de tercera categoría, aun cuando estos sujetos no se encuentren afectos al Impuesto a la Renta.

3. El servicio prestado a título oneroso por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial, por el cual percibe una retribución que objetivamente se considere renta de tercera categoría, en ejecución de un único contrato de duración indeterminada, califica como habitual siempre que dicho servicio sea similar a los de carácter comercial.

4. Corresponde la emisión de comprobante de pago por la prestación de servicios a título oneroso realizada por una entidad pública que no realiza actividad empresarial a favor de otra de la misma naturaleza, salvo que estos servicios generen ingresos que constituyan tasas.

10.09.19
Informe N° 098-2019-SUNAT/7T0000

En el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte privado, cuando la entrega de los bienes dados en consignación se realiza en un establecimiento del consignador (almacén, depósito, planta o local comercial) a favor del consignatario y éste es el responsable de dicho traslado desde el punto de origen hasta el punto de destino, el consignador deberá emitir la guía de remisión remitente.

02.08.19
Informe N° 097-2019-SUNAT/7T0000

La responsabilidad solidaria del adquirente, a que se refiere la conclusión 2 del Informe N.° 085-2019-SUNAT/7T0000, se genera por la adquisición de un negocio en su totalidad, así como por la adquisición de activos o pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias, al implicar una afectación significativa en su potencial generación de beneficios económicos futuros, como sería el caso de las transferencias de unidades de producción, de líneas de negocio o de bienes que permitan la operatividad de un negocio.

15.07.19
Informe N° 093-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i):

1. Tratándose del desarrollo de proyectos de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la referida ley:

a) El desarrollo de uno de dichos proyectos puede estar a cargo conjuntamente de dos o más de tales centros, independientemente de su condición de domiciliado o no en el país.

b) En el supuesto de contribuyentes que contratan centros de I+D+i domiciliados y no domiciliados en el país para que le presten el servicio de desarrollar el proyecto, tales contribuyentes deberán llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda.

2. En caso el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica deniegue la calificación del proyecto, vinculado o no al giro del negocio de la empresa, como de I+D+i, bajo el argumento de que este no cumple con las características o actividades que se atribuyen a la I+D+i, según las definiciones establecidas en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias sobre proyectos de I+D+i:

a) En ambos casos (sea que exista vinculación o no con el giro del negocio) no se podría deducir los gastos incurridos en dicho proyecto al amparo de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la referida ley.

b) Sin embargo, dichos gastos podrían ser deducibles al amparo del encabezado del primer párrafo de dicho artículo, siempre y cuando los gastos en cuestión cumplan con el principio de causalidad, el cual debe ser entendido bajo una concepción amplia, incluso si no se llegara a generar rentas, lo cual solo puede ser establecido en cada caso concreto.

23.07.19
Informe N° 091-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una fusión por absorción en la cual la empresa absorbida es usuaria de la Zona Franca de Tacna, la empresa absorbente que realice las actividades a que se refiere el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, puede gozar de los beneficios establecidos en el citado artículo aun cuando su domicilio fiscal esté ubicado fuera del departamento de Tacna, siempre que se encuentre dentro del territorio nacional y, además, cumpla con lo establecido en los incisos a), b) y d) del artículo 9° de su Reglamento, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún requisito administrativo adicional ante la SUNAT.

26.07.19
Informe N° 090-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una asociación sin fines de lucro inscrita en el Régimen de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, que realiza actividad empresarial cuyas rentas generadas por dicha actividad son destinadas para el cumplimiento de sus fines y que, mediante un proceso de fusión por absorción, transfiere todos sus activos y pasivos a favor de otra entidad que califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro, y en el que ambas asociaciones están comprendidas en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. La ganancia generada con ocasión de la aludida transferencia se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración prevista en dicha norma.
  2. Lo antes señalado resulta de aplicación aun cuando la entidad absorbente sea vinculada con la entidad absorbida.
  3. La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro.

11.07.19
Informe N° 088-2019-SUNAT/7T0000 Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N.° 1425 es aplicable no solo a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma, sino también a las consecuencias pendientes de aquellos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, esto es, el 1.1.2019. 26.07.19
Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica a que se refiere el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario:

1. No corresponderá la atribución de responsabilidad solidaria respecto de aquellas obligaciones tributarias de estas cuyo nacimiento se produzca con posterioridad a la fecha de acaecida la citada adquisición.

2. Los adquirentes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia.

3. El artículo 20°-A del Código Tributario es aplicable a la responsabilidad solidaria establecida por el citado numeral, en cuanto corresponda.

4. Procede que mediante acciones de cobranza coactiva la SUNAT cobre la deuda tributaria exigible al adquirente del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, respecto de la cual se le haya atribuido responsabilidad solidaria.

24.06.19
Informe N° 084-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la condición de no domiciliada, y que en el marco de sus obligaciones debe realizar sus labores dentro del territorio peruano así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no superará los ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses:

1. La remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica como renta de fuente peruana solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en el territorio nacional.

2. Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que pueda ser identificado, el impuesto a la renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que califique como renta de fuente peruana.

27.06.19
Informe N° 083-2019-SUNAT/7T0000

Con relación al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 02256-4-2016, que constituye precedente de observancia obligatoria, referido a que "procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación", se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Procede la emisión de una orden de pago, sustentada en el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, si la SUNAT desconociera de manera total o parcial el saldo a favor consignado en las declaraciones juradas (del ejercicio precedente al anterior o del ejercicio anterior) debido a que el contribuyente incurrió en un error de redacción o de cálculo al efectuar la compensación contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto por los numerales 3 y 4 del artículo 55° de la Reglamento de la Ley de dicho impuesto, de tal manera que el importe de saldo a favor materia de compensación no coincida con el consignado en dichas declaraciones; lo que se produciría, entre otros casos, en los siguientes:

(i) Cuando en la declaración jurada mensual, en que se debe aplicar el saldo a favor acreditado en la declaración jurada anual, no se consigna dicho saldo acreditado sino uno mayor.

(ii) Cuando el saldo aplicable contra los pagos a cuenta, consignado en una declaración mensual, no refleja aquel que se ha declarado anteriormente como importe arrastrable, sino uno mayor.

2. Solo si la SUNAT reliquida la deuda tributaria declarada debido a que desconoce el saldo o crédito del impuesto a la renta consignado en declaraciones de periodos anteriores por haber detectado errores (de redacción o de cálculo) en estas, procede la emisión de una orden de pago; por ende, si dicha reliquidación se debe a que desconoce el referido saldo o crédito por razones distintas a la antes mencionada, lo que ocurriría, por ejemplo, si modificara el importe declarado en base al cuestionamiento de presupuestos legales, procedería la emisión de una resolución de determinación.

3. No corresponde emitir una orden de pago, por la reliquidación efectuada en un período dado, en base a información obtenida de periodos anteriores, procedente de la determinación efectuada por la Administración Tributaria en resoluciones de determinación o resoluciones de intendencia.

4. Corresponde emitir una orden de pago, cuando se reliquida el impuesto a la renta en base a un error (de redacción o de cálculo) obteniéndose un importe diferente al que el contribuyente declaró como pérdidas tributarias, y por efecto de ello, se determina una mayor obligación o por el nuevo cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del impuesto a la renta; asimismo, si la reliquidación no se debe a un error (de redacción o de cálculo) sino más bien a la modificación del importe declarado por el contribuyente, por ejemplo, en base al cuestionamiento de presupuestos legales, corresponderá la emisión de una resolución de determinación.

18.06.19
Informe N° 082-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de la inafectación tributaria dispuesta en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 92, Ley del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP:

1. Dicha inafectación no comprende al Impuesto General a las Ventas (IGV) actualmente vigente.

2. Las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial estarán afectas al pago del IGV en la medida que estas importen bienes afectos o realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del citado impuesto, para lo cual se deberá considerar los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV.

18.06.19
Informe N° 080-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país que contrata los servicios de un consorcio que no lleva contabilidad independiente, conformado por una persona jurídica domiciliada y una persona natural no domiciliada, deberá efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a aquella persona natural.

21.06.19
Informe N° 076-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto que se haya efectuado la primera venta de arroz gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, por la cual se depositó el monto de la detracción; y que dicho bien sea devuelto para el reproceso correspondiente pues no reunía el estándar de calidad exigido, el retiro del mencionado bien fuera de las instalaciones del molino para su traslado al domicilio del adquirente no estará sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

21.06.19
Informe N° 075-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de un sujeto no domiciliado, titular de acciones de una empresa constituida o establecida en el Perú, que obtiene la certificación de la recuperación del capital invertido antes de que enajene las referidas acciones, y que dentro del plazo de 45 días calendario de emitida la aludida certificación celebra el contrato de compraventa correspondiente y se anota la transferencia en la matrícula de acciones, pactándose que la contraprestación que percibirá el referido enajenante por tal operación será pagada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, se puede afirmar que en caso se haya realizado el pago del impuesto a la renta correspondiente por dicha enajenación dentro del mencionado plazo, el sujeto no domiciliado no deberá solicitar nuevamente la emisión de la certificación a la fecha en que se pague el precio pactado por la referida operación.

29.05.19
Informe N° 069-2019-SUNAT/7T0000

El acompañamiento tributario establecido por la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 1269 no incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, vinculada a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2017.

23.05.19
Informe N° 066-2019-SUNAT/7T0000

Los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse y que no implica la devolución de los referidos ingresos, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento, no se encuentran afectos al impuesto a la renta.

29.05.19
Informe N° 064-2019-SUNAT/7T0000

1. Tratándose de una solicitud de aplazamiento con fraccionamiento aprobada al amparo de lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, a efectos de calcular el monto de la cuota de acogimiento deberá aplicarse el porcentaje, en función de los montos y plazos a que se refiere el inciso b) del numeral 9.2 del artículo 9° de la referida resolución, sobre el importe que efectivamente será materia de aplazamiento con fraccionamiento.

2. En el supuesto de aquellos contribuyentes que, para efectos de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, comunicaron su acogimiento al Régimen MYPE Tributario, siendo que han venido presentando declaraciones juradas como sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta desde el inicio de sus actividades; dichos contribuyentes deberán considerarse acogidos a este último régimen en la medida que tales sujetos cumplan con los requisitos establecidos para tal acogimiento.

13.05.19
Informe N° 063-2019-SUNAT/7T0000

Para efectos de la aplicación de la Ley de la Amazonía, el proceso de producción del grano seco de cacao realizado por el propio agricultor, que incluye etapas que se realizan posteriormente a la cosecha del fruto del cacao, puede considerarse como producción agrícola, según el tercer párrafo del numeral 12.3 de su artículo 12°.

29.05.19
Informe N° 062-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. Las asociaciones sin fines de lucro allí comprendidas distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, en el caso en que dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva, no se sustente documentariamente que el importe determinado como utilidad del ejercicio fiscalizado (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad la asociación) ha sido destinado a sus fines o a la generación de rentas destinadas a tales fines.

2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados:

a) Las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo que sean sus asociados no constituyen una distribución directa ni indirecta de rentas; salvo que no sean normales o razonables, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

b) Lo señalado en el literal anterior también resulta aplicable en el caso en que el estatuto de la asociación sin fines de lucro haya considerado como un tercer órgano a la gerencia general, cuyo gerente a cargo sea un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación y ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo.

3. A fin que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, lo cual conlleva la necesidad de que se amplíe el ejercicio objeto de fiscalización.

11.06.19
Informe N° 060-2019-SUNAT/7T0000

Para que el usuario de la Zona Franca de Tacna – ZOFRATACNA goce de la exoneración del impuesto a la renta respecto de los ingresos que se originen en la actividad de distribución de mercancías, los bienes objeto de la compra y venta en que consiste esta actividad no deben ser bienes producidos por este, dentro ni fuera de la ZOFRATACNA.

10.05.19
Informe N° 057-2019-SUNAT/7T0000 En el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente determinaron que debió ser mayor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32° y 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo computable de dichas acciones para la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia. 16.05.19
Informe N° 056-2019-SUNAT/7T0000

1. Los representantes del sector privado miembros de consejos directivos de un organismo técnico especializado que ejercen dicha función por disposición legal, de manera no remunerada y que representan a entidades del sector privado, no son considerados como funcionarios públicos para efectos del acogimiento al Régimen; y por ende no se encuentran en la exclusión prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264.

2. Déjese sin efecto el Informe N.° 112-2018-SUNAT/7T0000.

30.04.19
Informe N° 055-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de una empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú:

1. Tales rentas no se encuentran gravadas con el impuesto a la renta, por lo que dicha empresa no se encuentra sujeta a retención o al pago del referido impuesto.

El referido servicio se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV); por lo que la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente; correspondiéndole pagar dicho impuesto por cuenta propia.

2. En cuando al IGV, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir el pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años.

03.05.19
Informe N° 054-2019-SUNAT/7T0000

Para efectos de verificar que el impuesto al que se encuentra sujeta una entidad controlada no domiciliada (ECND) en el extranjero por sus rentas pasivas, sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a la renta que correspondería pagar en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, el importe del impuesto en cuestión no incluye aquel que la ECND deba retener y pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.

08.05.19
Informe N° 052-2019-SUNAT/7T0000

La venta en el país del cuy vivo, cuy para reproducción y la carne de cuy fresco, refrigerado o congelado se encuentra gravada con el IGV.

13.05.19
Informe N° 046-2019-SUNAT/7T0000 En relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las mencionadas personas jurídicas no domiciliadas de las que es holding, para efectos de determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma; y por ende, se ha producido una enajenación indirecta de acciones o participaciones, debe calcular el valor de participación patrimonial de tales acciones y participaciones sobre la base de su último balance anual auditado, esto es, el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, previo a la referida enajenación. 04.06.19
Informe N° 040-2019-SUNAT/7T0000

1. La fecha de emisión de la resolución que declara procedente la inscripción de asociaciones deportivas sin fines de lucro en el registro a que se refiere el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, es irrelevante para determinar el aspecto temporal de la inafectación prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las instituciones deportivas.

2. En la medida que la importación de material o equipo que efectúe una institución deportiva, se encuentre vinculada exclusivamente a sus fines propios, esto es, a la promoción y desarrollo de la práctica de una o más de las disciplinas deportivas que constituyan el fin para el que fue constituida, se encontrará comprendida dentro del inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 076-97-EF.

10.05.19
Informe N° 037-2019-SUNAT/7T0000

1. En el supuesto que una empresa generadora o distribuidora del sector electricidad, que se encuentra bajo la regulación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, emita por la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica recibos y facturas, solo tendrán la condición de documentos autorizados, a que se refiere el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aquellos recibos emitidos por la prestación del referido servicio a usuarios para su propio uso o consumo.

2. La prestación del servicio de suministro de energía eléctrica efectuada por una empresa generadora a una empresa distribuidora de energía eléctrica designada como agente de retención y por la cual se emite una factura, no se encuentra dentro del supuesto de excepción a la retención previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002-SUNAT.

14.05.19
Informe N° 035-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de una operación de préstamo de dinero, los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito deberán computarse hasta la fecha en que se manifieste la voluntad de los socios a través de un acuerdo formal adoptado en junta general.

11.06.19
Informe N° 034-2019-SUNAT/7T0000

La cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta

27.03.19
Informe N° 033-2019-SUNAT/7T0000 En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país que obtiene un préstamo de un accionista que califica como parte vinculada, para la realización de inversiones que generarán rentas de fuente extranjera, la deducción de los intereses que genera dicho préstamo no se encuentra sujeta al límite previsto en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. 23.04.19
Informe N° 032-2019-SUNAT/7T0000

El impuesto pagado por la parte no acogida al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas puede ser objeto de compensación a pedido de parte, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 40° del Código Tributario.

27.03.19
Informe N° 026-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i):

1. Los montos obtenidos por los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría por el financiamiento de proyectos I+D+i por parte del Fondo de Nacional de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica, que son destinados a la ejecución del proyecto y/o a la adquisición de equipos para el desarrollo de este, constituyen ingresos para dichos contribuyentes que no califican como renta gravada con el impuesto a la renta.

2. Los contribuyentes acogidos al Régimen MYPE Tributario previsto en el Decreto Legislativo N.° 1269 pueden acogerse a la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309 por gastos de I+D+i, incluyendo la depreciación de los bienes utilizados en proyectos de I+D+i, siempre que dichos contribuyentes cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto en esta ley.

3. En el supuesto que un contribuyente desarrolle un proyecto de I+D+i a través de un centro de I+D+i, la retribución a este por el servicio de desarrollar el proyecto en cuestión, adicional a los gastos incurridos en su realización, constituye para la empresa usuaria del referido servicio gasto directamente asociado al desarrollo de dicho proyecto, y también debe tenerse en cuenta para el cálculo de la deducción adicional del 75% o 50% de dicho gasto, según corresponda.

4. Los beneficios laborales de los trabajadores que laboran en el desarrollo de un proyecto de I+D+i, serán considerados gastos de I+D+i en la medida que dichos gastos sean otorgados por la prestación de servicios directamente relacionados con el desarrollo del proyecto de I+D+i.

18.03.19
Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000

En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria:

1. Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta.

2. Tal retribución constituye renta de la tercera categoría.

3. La mencionada retribución se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas.

14.03.19
Informe N° 024-2019-SUNAT/7T0000

La donación de acciones correspondientes a sociedades domiciliadas o no domiciliadas en el país, realizada por un fideicomiso o trust constituido en el exterior a favor de una persona natural domiciliada en el país, no constituye renta gravada con el impuesto a la renta para dicha persona natural.

23.04.19
Informe N° 023-2019-SUNAT/7T0000

No existirá la obligación de conservar los originales de la documentación que haya sido migrada a archivos digitales (microformas), cuando esta se encuentre relacionada con tributos respecto de los cuales hubiere transcurrido el plazo de prescripción o más de cinco (5) años desde que se contó con dicha información, el que resulte mayor.

02.07.19
Informe N° 022-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la facultad de determinación de la Administración Tributaria y la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario:

1. Corresponde la emisión de una resolución de determinación si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una obligación tributaria del IGV mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, respecto del tributo y periodo fiscalizado, cuya eficacia le permitió al contribuyente con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, solicitar y obtener la devolución o compensación de la diferencia entre monto el declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria.

2. En el supuesto que un contribuyente antes del 31.12.2016 hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original, y luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria a través de una resolución de determinación establezca una obligación tributaria mayor a la consignada en la declaración original y en la declaración rectificatoria, no se incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la referida declaración rectificatoria, de forma independiente a la infracción incurrida con la presentación de la declaración original, ni será tomada en cuenta a fin de determinar la multa aplicable a esta infracción, aun cuando dicha rectificatoria hubiera sustentado, con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, la obtención de una nota de crédito o la compensación del monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria.

3. En el supuesto que un contribuyente antes del 31.12.2016 hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original y, luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria a través de una resolución de determinación establezca una obligación tributaria mayor a la determinada en la declaración rectificatoria e igual a la consignada en la declaración original, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, antes de su modificación por el Decreto Legislativo N.º 1311, con la presentación de la referida declaración rectificatoria.

4. En el caso anterior:

a) Si el contribuyente, con posterioridad al 31.12.2016 y antes del procedimiento de fiscalización, hubiera solicitado la devolución y obtenido una nota de crédito por la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá a la adición del 50% del tributo omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.

b) Si el contribuyente, con posterioridad al 31.12.2016 y antes del procedimiento de fiscalización, hubiera solicitado y obtenido la compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá al 50% del tributo omitido.

c) En los supuestos a) y b), la infracción se comete con la presentación de la citada declaración rectificatoria, correspondiendo la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha.

d) En los supuestos a) y b), el régimen de gradualidad aplicable, en el caso de que se haya notificado las respectivas resolución de determinación y resolución de multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, será, según corresponda, el previsto en los incisos c) y d) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 063- 2007/SUNAT.

17.05.19
Informe N° 021-2019-SUNAT/7T0000

1. Los beneficios obtenidos por sobrestadía de contenedores en territorio peruano, en el marco de la prestación de los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional, se encuentran dentro del alcance del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio entre la República del Perú y la Confederación Suiza para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, siempre que dicha sobrestadía esté directamente relacionada con dicho transporte o sea secundaria respecto de este.

2. Los servicios auxiliares y/o complementarios al transporte marítimo en tráfico internacional que no se encuentren previstos expresamente en el numeral 9 del Protocolo, se encuentran dentro de los alcances del párrafo 1 del artículo 8 del referido Convenio siempre que estuvieren directamente relacionados con tales operaciones de transporte, o no estándolo, sean secundarios respecto de estos.

27.06.19
Informe N° 020-2019-SUNAT/7T0000

Los documentos que sustentan el crédito fiscal que proviene de la nacionalización automática de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, prevista en el inciso b) del artículo 59° de la Ley General de Aduanas, en el supuesto que tal adquisición cumpla con los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículos 18° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo son la Declaración Aduanera de Mercancías y la liquidación de cobranza debidamente cancelada.

26.03.19
Informe N° 019-2019-SUNAT/7T0000

En relación con las solicitudes de reintegro tributario de la Región Selva presentadas durante la vigencia de dicho beneficio:

1. La pérdida del derecho al reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) no constituye una sanción tributaria.

2. No son de aplicación los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Tributaria contemplados en el artículo 171° del Código Tributario a la pérdida del derecho a reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV, por lo que se producirá dicha consecuencia aun cuando la omisión de retener se haya verificado respecto de operaciones que representen importes mínimos del total de las adquisiciones objeto de la solicitud o se haya efectuado el pago de las retenciones omitidas y de las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelva la solicitud de reintegro tributario.

3. En caso que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una solicitud de reintegro tributario, tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro del plazo, como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, aun cuando se hubiera subsanado el pago de la retención antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pagó oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro.

4. La pérdida del derecho a reintegro tributario se producirá por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la referida solicitud, aun cuando la omisión de retener o de pagar la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, se hubiera producido respecto de algunos clientes del total de operaciones comprendidas en una solicitud de reintegro tributario.

5. Se producirá la pérdida del derecho a reintegro tributario por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario, contado desde el mes de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro tributario, cuando se verifique que dicha solicitud comprendía adquisiciones por las cuales no se efectuó la retención o no se pagó la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, aun cuando el contribuyente realice extemporáneamente el pago de la retención omitida y las multas correspondientes, antes de la emisión de la resolución que resuelve su solicitud.

14.03.19
Informe N° 018-2019-SUNAT/7T0000

1. Los contribuyentes acogidos a los beneficios de incentivos tributarios establecidos en la Ley N.° 27037 pueden acogerse simultáneamente a la deducción adicional por gastos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica prevista en la Ley N.° 30309, en la medida que se cumpla los requisitos exigidos en ambas normas.

2. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en cuanto al beneficio de exoneración del impuesto a la renta que prevé la Ley N.° 27037 y el de determinación de la depreciación sobre el costo computable más el 75% o 50% de su valor, contemplado en la Ley N.° 30309, el sujeto beneficiario deberá aplicar, respecto de estos beneficios, el tratamiento de uno de ellos.

25.02.19
Informe N° 017-2019-SUNAT/7T0000

En el caso de un productor de bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que vende estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente a él, por supuestos distintos al previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 12° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio, señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del IGV e ISC, debe efectuarse respecto de cada una de ellas y el resultado de tal evaluación es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

01.03.19
Informe N° 016-2019-SUNAT/7T0000

El importe de las penalidades contenidas en notas de débito que el adquirente o usuario aplica a su proveedor por incumplimiento contractual, que conste en el respectivo contrato, no debe consignarse en la declaración jurada mensual del Impuesto General a las Ventas.

27.02.19
Informe N° 015-2019-SUNAT/7T0000

Las empresas que cumplan con los requisitos que exigen tanto la Ley N.° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley N.° 30309 - Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i), pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales.

25.03.19
Informe N° 014-2019-SUNAT/7T0000

Los documentos autorizados regulados en el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, pueden ser entregados u otorgados a través de medios electrónicos o informáticos que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones disponen para tal efecto, en lugar de una entrega en formato físico.

18.03.19
Informe N° 011-2019-SUNAT/7T0000

Con respecto al Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, regulado en el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. La compensación de gastos a que se refiere el inciso c) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza bajo la normativa peruana.

2. No es posible que una entidad controlada no domiciliada pueda arrastrar y compensar pérdidas de ejercicios anteriores al momento de determinar su renta neta pasiva atribuible en cada ejercicio.

19.03.19
Informe N° 010-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, realizada en el mes de enero de 2019, en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un período distinto a través de una nota de crédito o de débito, dicha verificación no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta hasta que aquella se efectúe.

14.02.19
Informe N° 006-2019-SUNAT/7T0000

Respecto de los bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del Sector Público Nacional se puede afirmar que:

a) Si tales bonos son adquiridos en el mercado primario por sujetos no domiciliados, mediante la suscripción del contrato marco de emisión de los referidos títulos y luego son transferidos en el mercado secundario, la exoneración del impuesto a la renta a los intereses que se paguen por dichos bonos será aplicable también respecto de los posteriores y sucesivos adquirentes de estos valores mobiliarios, sean estos domiciliados o no domiciliados.

b) En el escenario de que los bonos fueran adquiridos en el momento de su emisión por sujetos domiciliados en el país, que luego transfieren tales bonos a favor de sujetos no domiciliados, la exoneración del impuesto a la renta no aplicará respecto de los intereses que estos reciban.

03.05.19
Informe N° 002-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una empresa no domiciliada, a la que no le resulta aplicable ningún convenio bilateral o multilateral para evitar la doble imposición, que presta el servicio de acceso a base de datos de jurisprudencia nacional y extranjera, a través de internet, a favor de un sujeto domiciliado en el país perceptor de rentas de tercera categoría, quien accede efectivamente a dicho servicio en el territorio nacional para el desarrollo de sus actividades económicas:

1. Califica como una operación de utilización de servicios afecta al IGV, teniendo la calidad de contribuyente el sujeto domiciliado que es quien utiliza dicho servicio.

2. La renta así generada se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

04.02.19
     


OFICIOS

N° de Documento
Sumilla
Fecha de Publicacón
     
     
     


CARTAS

N° de documento Sumilla Fecha de Publicacón
Carta N.° 003-2018- SUNAT/700000
Se ratifica lo señalado en el Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000 conforme al cual, aun con la dacón del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, el criterio establecido en el Informe N.°  068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, por lo que para el cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las "rentas brutas inafectas.
 
05.02.18