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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2016

INFORMES
 

N° de Documento
Sumilla
Fecha de Publicación
Informe N.° 204-2016- SUNAT/5D0000 La venta en el país del camu camu como fruta fresca, clasificada en la subpartida nacional 0810.90.90.00 se encuentra exonerada del IGV.
 
31.01.17
 
Informe N.° 203-2016- SUNAT/5D0000 Para efectos de la renovación, en la etapa de apelación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria sea actualizada hasta por doce (12), dieciocho (18) meses o veinte (20) días hábiles, según corresponda, posteriores a la fecha de interposición de la apelación.
 
31.01.17
 
Informe N.° 202-2016- SUNAT/5D0000

En el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero sobre vehículos y/o inmuebles en el que se ha pactado que cuando el arrendador, que es una entidad bancaria, realice los pagos del impuesto vehicular, impuesto predial y/o arbitrios que recaen sobre los citados bienes, dichos importes sean trasladados a través de cuotas mensuales (ordinarias o extraordinarias) al arrendatario, el Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava tales cuotas, consignado separadamente en los comprobantes de pago respectivos, podrá ser utilizado como crédito fiscal por el arrendatario, siempre que: a) la adquisición del bien objeto del contrato sea necesaria para producir su renta o mantener su fuente; b) dicho bien sea destinado a operaciones por las que se deba pagar el IGV; y c) se cumpla los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 19° de la Ley del IGV; lo que deberá verificarse en cada caso en concreto.

16.02.17
 
Informe N.° 200-2016- SUNAT/5D0000

1. Para efectos del impuesto a la renta, la putrefacción de frutas y/o verduras, ocurrida durante el proceso de producción, en tanto que implica una pérdida de la calidad de dichos bienes que impide que puedan ser utilizados para los fines a que estaban destinados, califica como desmedro.

2. Las empresas productoras de frutas y/o verduras que son proveedoras de autoservicios, así como exportadoras de estos bienes, no pueden utilizar el procedimiento alternativo regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013 /SUNAT para acreditar el desmedro de dichos bienes.
 

03.02.17
 
Informe N.° 199-2016- SUNAT/5D0000

En el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista, esto último no supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del Impuesto Temporal a los Activos Netos.

30.01.17
 
Informe N.° 198-2016- SUNAT/5D0000

1. El Impuesto General a las Ventas que hubiere gravado la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que se encuentre acogido a un fraccionamiento particular, solo se podrá utilizar como crédito fiscal a partir del período en que sea íntegramente cancelado, esto es, a partir de aquel en el cual se pague la última cuota del fraccionamiento.

2. En el supuesto referido en el numeral anterior, la anotación en el Registro de Compras del documento que acredita el pago del impuesto, el cual corresponde al de la última cuota del fraccionamiento, deberá realizarse a partir del período en que dicho pago se efectúa, debiendo anotarse en las hojas que correspondan a este período o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

3. En el mencionado supuesto, el contribuyente puede utilizar como crédito fiscal el total del IGV fraccionado, una vez cancelado este, aun cuando algunas cuotas del fraccionamiento hubieren sido pagadas en un período mayor a los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hubiese efectuado la cancelación de la última cuota.

17.01.17
 
Informe N.° 196-2016- SUNAT/5D0000

El “palmito” proveniente de la “Euterpe oleracea” se encuentra comprendido en el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no abarcando dicho término al fruto de la citada palmera, sino únicamente a la parte interna de su ápice, estípite o cogollo tierno.

17.01.17
 
Informe N.° 192-2016- SUNAT/5D0000

1. Si la persona natural extranjera que haya residido en el Perú y el peruano que habiendo perdido su condición de domiciliado y que ha retornado al país, no han permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses, no pueden considerarse como sujetos domiciliados en el Perú, aun cuando respecto de sus rentas de fuente peruana y extranjera, hayan presentado la declaración jurada anual de impuesto a la renta y hayan determinado y pagado dicho impuesto considerándose como domiciliados.

2. Los referidos sujetos tienen derecho a solicitar la devolución de dichos pagos, que correspondan a períodos no prescritos.

30.01.17
 
Informe N.° 190-2016- SUNAT/5D0000 1. Si el tercero a quien se hubiere otorgado poder específico para realizar la venta extrajudicial de un bien mueble afectado a garantía mobiliaria, fuese una entidad autorizada para realizar remates por cuenta de terceros, deberá emitir, por dicha venta, una póliza de adjudicación al adquirente.

2. En caso que el mencionado tercero no fuese la referida entidad y el aludido bien sea de propiedad de una persona natural que no tenga la calidad de habitual de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, de efectuarse dicha venta, tal persona no estará obligada a emitir comprobante de pago al adquirente; sin embargo, en caso que este necesite sustentar gasto o costo para efecto tributario, aquella podrá solicitar a la SUNAT el Formulario N.° 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales, no siendo ello necesario si la mencionada operación es inscrita en el Registro de Bienes Muebles a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

3. Si el citado tercero realiza la actividad que le ha sido encargada como un intermediario mercantil, es decir, con el propósito de lucro y animo de explotación comercial, el ingreso que perciba será considerado renta de tercera categoría. Por el contrario, si desarrolla dicha actividad no como un intermediario mercantil sino simplemente como un representante o mandatario a quien se le hubiere encargado la venta directa de un bien, los ingresos que perciba serán considerados renta de cuarta categoría.

17.01.17
 
Informe N.° 188-2016- SUNAT/5D0000 Para efectos de la renovación, en la etapa de apelación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria a que se refiere dicha carta fianza sea actualizada hasta por el período por el cual se realizaría su renovación.
06.12.16
 
Informe N.° 186-2016- SUNAT/5D0000 Para la amortización del activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión debe observarse lo establecido en el artículo 22° del TUO de la Ley de Concesiones.
05.01.17
 
Informe N.° 184-2016- SUNAT/5D0000

1. A efectos de dar cumplimiento al requisito general previsto en el literal b) del punto 5.1.1 del numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT, corresponde requerir la subsanación de las causales de ingreso como recaudación comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, así como en el inciso d) de este, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario.

2. Corresponderá a quienes hubieren sido participes del contrato de consorcio con contabilidad independiente cuya vigencia hubiere vencido, la presentación de la solicitud de extorno de los montos ingresados como recaudación así como de la de liberación de fondos.

3. La Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT es aplicable a aquellas causales de ingreso como recaudación acontecidas a partir del 1.2.2014, así como a las producidas hasta antes de dicha fecha, siendo que en el caso de estas últimas, su aplicación se encuentra condicionada a que no se haya notificado la respectiva resolución de ingreso.

30.01.17
 
Informe N.° 181-2016- SUNAT/5D0000 Las regalías mineras y el Impuesto Especial a la Minería (IEM) correspondientes al cuarto trimestre del año, que sean pagados hasta el 31 de diciembre del mismo año, constituyen gasto para efectos del impuesto a la renta de dicho año.
12.01.17
 
Informe N.° 178-2016- SUNAT/5D0000 No resulta aplicable el ajuste al valor de la operación dispuesto por el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a los servicios gratuitos contratados entre partes no vinculadas ni a aquellos contratados entre partes vinculadas y que sean distintos a cesiones temporales de activos fijos.
27.12.16
 
Informe N.° 176-2016- SUNAT/5D0000 Para efecto de trabar un embargo en forma de retención sobre los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría, depositados en cuentas bancarias, el Ejecutor Coactivo deberá respetar el límite de inembargabilidad establecido por el numeral 6 del artículo 648° del Código Procesal Civil.
12.01.17
 
Informe N.° 175-2016- SUNAT/5D0000

En general, en el supuesto de empresas que prestan servicios, recibiendo por estos letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, las que son transferidas por aquellas a terceros a través de Sociedades Agentes de Bolsa (SAB), antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; las comisiones cobradas por las SAB por su intermediación en la transferencia constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta.

08.11.16
 
Informe N.° 174-2016- SUNAT/5D0000

1. La venta en el país de antracitas para uso energético, efectuada por el productor de dichos bienes, se encontrará gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo independientemente de que el comprador las hubiere adquirido exclusivamente con el propósito de exportarlas y su uso energético se dé fuera del Perú.

2. La venta en el país de antracitas para uso no energético no se encuentra gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo.

08.11.16
 
Informe N.° 173-2016- SUNAT/5D0000

En relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto:

a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.

10.11.16
Informe N.° 172-2016- SUNAT/5D0000

1. Los montos correspondientes a los descuentos provenientes del Mecanismo de Compensación de la Tarifa Eléctrica Residencial, creado por la Ley N.° 30468 forman parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas de las distribuidoras eléctricas, respecto de sus operaciones gravadas con dicho Impuesto.

2. No corresponde que las distribuidoras eléctricas emitan comprobante de pago por la transferencia de dinero que les efectúe el administrador del Fondo de Inclusión Social Energético en el marco de la aplicación del Mecanismo de Compensación de la Tarifa Eléctrica Residencial.

11.11.16
Informe N.° 170-2016- SUNAT/5D0000

Respecto al beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de investigación, científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i) otorgado por la Ley N.° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica se concluye lo siguiente:

1.a)   Tratándose de contribuyentes que incurran en gastos devengados o desembolsados, según corresponda, en el ejercicio 2016, directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i, respecto de los cuales se ha presentado la solicitud de calificación en ese mismo ejercicio, y cuya calificación se otorgue por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) en el ejercicio 2017, tendrán derecho a deducir dichos gastos en este último ejercicio, conforme a lo establecido en la Ley N.° 30309.

1.b)   Tratándose de contribuyentes que incurran en gastos devengados o desembolsados, según corresponda, en el ejercicio 2016, directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i, respecto de los cuales se ha presentado la solicitud de calificación en ese mismo ejercicio, y cuya calificación se otorgue por el CONCYTEC en el ejercicio 2017, y que, por ende, tendrán derecho a deducir en este ejercicio el 175% o 150% (según corresponda) respecto de tales gastos, corresponde que, si en el resultado contable del ejercicio 2016 de dichos contribuyentes se hubiera deducido el 100% del importe de esos gastos, estos adicionen dicho importe en su declaración jurada anual del impuesto a la renta de este ejercicio.

2.a)   Los gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto  deI+D+i devengados, a partir del ejercicio 2016 y del ejercicio en el que se presente la solicitud de calificación, en un ejercicio anterior al de la calificación de dicho proyecto por el CONCYTEC, son deducibles para efectos de la determinación del impuesto a la renta de este último ejercicio (el de la calificación), con la deducción adicional del 75% o 50% (según corresponda) de tales gastos.

2.b)   Siendo que solo pueden deducirse los referidos gastos en el ejercicio en que se obtenga la calificación en mención, y toda vez que esta solo puede otorgarse hasta el ejercicio 2019, tales gastos podrán deducirse, como máximo, en este ejercicio, siempre que en él se haya otorgado dicha calificación.

2.c)   Los gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto de I+D+i que se hubieran producido en un ejercicio anterior al de la presentación de la solicitud de calificación ante el CONCYTEC, no son deducibles con el beneficio previsto en la Ley N.° 30309. Ello sin perjuicio de que dichos gastos puedan deducirse para la determinación de la renta neta de tercera categoría, conforme a lo dispuesto en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso y) del artículo 21° de su Reglamento.

2.d)   Los gastos directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i que constituyan para sus perceptores rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, devengados antes del ejercicio en que el CONCYTEC otorgue la calificación, serán deducibles a partir del ejercicio en que esta haya sido otorgada, no habiéndose establecido como requisito para ello que tales rentas hayan sido pagadas antes del vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio correspondiente.

2.e)   Los gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto de I+D+i son aquellos que guardan una relación de manera directa e inmediata con la realización o ejecución de las actividades que constituyen en sí mismas el objeto o materia de dicho proyecto; de tal manera que solo se encuentran en la relación en mención dos elementos: los gastos en cuestión y las referidas actividades, siendo la relación que los une la utilización de los primeros en la ejecución o realización de las segundas, sin que exista elementos intermedios en dicha relación.

Así pues, están excluidos de ser considerados gastos directamente asociados al desarrollo del proyecto, aquellos que guardan una relación de manera directa e inmediata con la realización o ejecución de actividades que no constituyen en sí mismas el objeto o materia del proyecto de I+D+i; tales como, actividades:

- Ajenas al objeto o materia del proyecto de I+D+i.

- De apoyo indirectas que no constituyen I+D+i en sí mismas.

- Posteriores a la obtención de aquello que sea resultado de la I+D+i.

En ese sentido, la determinación de si algún gasto puede calificar como directamente asociado al desarrollo de un proyecto de I+D+i debe analizarse en cada caso en particular, considerando los criterios antes señalados.

3)      En el supuesto de un contribuyente que realiza directamente un proyecto de I+D+i, para lo cual contrata a un centro de I+D+i domiciliado y a otro no domiciliado en el país, a fin que le presten servicios específicos relacionados con el desarrollo de dicho proyecto:

a) Para efectos de la determinación del porcentaje de la deducción adicional que le corresponde, es irrelevante el que tal contribuyente discrimine los gastos referidos a cada uno de tales servicios específicos.

b)Por los gastos directamente asociados al desarrollo de dicho proyecto de I+D+i, se aplicará una deducción adicional del 75%; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley N.° 30309 y que no excedan los límites a que alude el artículo 6° de la mencionada ley; incluso respecto de los gastos por la retribución de la prestación de tales servicios específicos.

4)   El contribuyente que en el ejercicio 2016 desarrolla un proyecto de I+D+i, para lo cual ha adquirido un activo intangible de duración limitada que es afectado a las actividades de I+D+i:

a) No debe amortizar conforme a lo dispuesto por el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta los gastos de I+D+i relacionados con dicho activo, que no constituyen el precio pagado por su adquisición.

b) Goza de la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley; siendo que la deducción en cuestión y la del importe desembolsado por la adquisición del activo intangible está sujeta a los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Los importes pagados por la adquisición del citado intangible y el importe de la deducción adicional que corresponda, según la Ley N.° 30309, deben ser amortizados en proporción a los importes que se vayan desembolsando en cada ejercicio durante el desarrollo del proyecto, no requiriéndose para efectos de tal amortización que se haya efectuado el desembolso por el precio íntegro de dicho intangible.

5) Tratándose de un contribuyente que durante el ejercicio 2015 incurrió en gastos directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i, de conformidad con el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación por la Ley N.° 30309:

a) Para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, podrá deducir los aludidos gastos en el ejercicio 2016, siempre que los referidos proyectos no hayan obtenido dicha calificación, por lo que para tal efecto no debe solicitarse esta calificación.

b) No podría deducirse dichos gastos en el ejercicio 2015, por cuanto para ello se requiere contar con la calificación del proyecto como de I+D+i otorgada por el CONCYTEC, de la que se carece.

6.a)   Los contribuyentes que se han acogido al beneficio de deducción adicional del 75% o 50% (según corresponda), que otorga la Ley N.° 30309, no podrán seguir depreciando aplicando dicho beneficio los bienes del activo fijo que se encuentren directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i después del término de la vigencia de dicha ley (31.12.2019).
6.b)   Los gastos asociados directamente a proyectos de I+D+i que obtengan la calificación por el CONCYTEC en el año 2019 y que se inicien a partir del año 2020, no podrán deducirse con el mencionado beneficio otorgado por la Ley N.° 30309.

7)      Tratándose de un contribuyente que durante el ejercicio 2016 ha incurrido en gastos directamente asociados al desarrollo de un proyecto de I+D+i y que en tal ejercicio obtuvo la calificación otorgada por el CONCYTEC, no habiendo implementado dicho proyecto en sus operaciones por resultar excesivamente oneroso, tendrá derecho a la deducción de tales gastos con el beneficio otorgado por la Ley N.° 30309, en la medida que hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley.

24.11.16
 
Informe N.° 169-2016- SUNAT/5D0000

Conforme a la normativa vigente inmediatamente antes de la entrada en vigencia de la modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N.° 1112 (LIR), en la transferencia de acciones que cotizan en bolsa, efectuada fuera de mecanismos centralizados de negociación, realizada entre partes no vinculadas, para fines del impuesto a la renta:

b) Si las partes pactaron como precio de venta de tales acciones un monto inferior o superior al valor de cotización bursátil, SUNAT debía ajustar dicho monto al valor de mercado a que alude el literal anterior.

c) La diferencia entre el valor real pactado y el valor de mercado constituirá:

   (i) Renta gravada con el impuesto a la renta, en caso que aquel sea inferior al valor de mercado; no siendo, por tanto, deducible para el enajenante.

   (ii) Renta gravada con el impuesto a la renta, en caso dicha diferencia se encuentre dentro de alguno de los supuestos de renta gravada a que se refieren los artículos 1° a 3° de la LIR.

03.11.16
Informe N.° 167-2016- SUNAT/5D0000

En relación con los intereses generados por un préstamo de dinero realizado por una persona jurídica residente en Suiza que no es banco a una persona jurídica residente en Perú (empresas vinculadas), el abono al fisco peruano que debe efectuarse por mandato del segundo párrafo del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es cuando se ha contabilizado como gasto los intereses pero sin haber realizado su pago efectivo al no domiciliado, está sujeto a la tasa máxima de 15% establecida por el párrafo 2 del artículo 11° del Convenio entre la República del Perú y la Confederación Suiza para evitar la doble tributación en relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y su protocolo, siempre que la empresa no domiciliada presente a la domiciliada su Certificado de Residencia que acredite ser residente de Suiza.

08.11.16

 

Informe N.° 166-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de inmuebles cuya enajenación no está sujeta al pago del impuesto a la renta por considerarse como casa habitación, no debe presentarse al notario, la documentación que acredite la ocupación de dicho inmueble como casa habitación por parte del enajenante por un periodo no menor de dos años

03.11.16
Informe N.° 165-2016- SUNAT/5D0000

Procede la retención del impuesto a la renta por parte de las sociedades constituidas en el Perú que acuerden distribuir dividendos a favor de un banco depositario emisor de American Depositary Receipts o Global Depositary Receipts, aun cuando el titular de estos certificados sea un fondo de pensiones constituido en el país.

03.11.16
Informe N.° 164-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de la única enajenación que, en el marco de un proceso de adquisición de inmueble vía el trato directo regulado por el Decreto Legislativo N.° 1192, realiza una sociedad conyugal en un ejercicio gravable, del único inmueble de su propiedad y de los cónyuges, que ocupa como casa habitación y que es utilizado, además, parcialmente como taller, pueden darse dos situaciones:

a) Que dicho inmueble haya permanecido en su propiedad 2 años o más; en cuyo caso no se encontrará afecto al impuesto a la renta.

b) Que el referido inmueble haya permanecido en su propiedad menos de 2 años; en cuyo caso se encontrará afecto al impuesto a la renta como ganancia de capital; siempre que tanto su adquisición como su enajenación se haya producido a partir del 1.1.2004; siendo que del precio de adquisición que perciba la enajenante deberá excluirse las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, así como el resarcimiento del impuesto a la renta, por ser conceptos que no se encuentran gravados con dicho impuesto.

25.10.16
Informe N.° 163-2016- SUNAT/5D0000 El servicio de estacionamiento vehicular regulado por la Ley N.° 29461 no se encuentra comprendido dentro de los alcances del término "similares" a que hace referencia el inciso o) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT, incorporado por la Resolución de Superintendencia N.° 185-2015/SUNAT.
11.10.16
Informe N.° 161-2016- SUNAT/5D0000

En relación con la regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1120, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes muebles que generen ganancias de capital:

1. Para que la enajenación de tales bienes genere rentas de fuente peruana, tanto el acto en el que se establece la voluntad de enajenación (título), como el acto por el que se adquiere la propiedad como resultado de la ejecución de ese título (modo), deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el país.

2. Para que la enajenación de tales bienes que hayan ingresado al país bajo los regímenes aduaneros suspensivos de depósito aduanero, tránsito, así como admisión temporal para reexportación en el mismo estado, efectuada por entidades no domiciliadas, genere rentas de fuente peruana, tanto el título como el modo antes aludidos, deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el territorio nacional.

3. En el supuesto de bienes que han sido objeto, por una entidad domiciliada, del trámite aduanero de exportación definitiva, en el marco de una operación de comercio internacional para su consumo fuera del país, las entidades no domiciliadas que efectúan subsiguientes enajenaciones de tales bienes que califiquen para estas como bienes de capital, a favor de otras entidades no domiciliadas, cuando estos bienes han estado aún situados físicamente en el país, generarán rentas de fuente peruana solo en caso que tanto el título como el modo antes aludidos se hayan realizado cuando estos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el territorio nacional.

03.11.16
Informe N.° 160-2016- SUNAT/5D0000 La sucesión indivisa que perciba las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94, cuyo derecho fue generado por el causante cuando era servidor activo de la Administración Pública, se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta de quinta categoría.
07.10.16
Informe N.° 156-2016- SUNAT/5D0000

La comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración de un contrato de consorcio con un plazo de duración menor a tres (3) años, a que se refiere el artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no tiene carácter constitutivo, y por tanto, su omisión no obligaría a dicho contrato a llevar contabilidad independiente de sus partes contratantes.

30.09.16
Informe N.° 155-2016- SUNAT/5D0000

No corresponde la aplicación del numeral 2 del artículo 108° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil en un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso iniciado por una empresa antes de su extinción; sin embargo, aquel accionista que sea titular de las “cuentas por cobrar a la SUNAT” materia de dicho procedimiento, tendrá el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; por lo que de ser resuelto de manera favorable, podrá cobrar los tributos pagados en forma indebida o en exceso por la empresa.

03.10.16

Informe N.° 152-2016- SUNAT/5D0000

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta no es aplicable tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, cuando con anterioridad a dicho registro contable estos hayan pagado las correspondientes rentas de fuente peruana a favor de sujetos no domiciliados por tales conceptos.

03.10.16
Informe N.° 151-2016- SUNAT/5D0000

La sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultará aplicable en un procedimiento contencioso tributario que haya sido iniciado por la empresa antes de su extinción y que se encuentre referido a las “cuentas por cobrar a la SUNAT” correspondientes a pagos indebidos o en exceso que hubieren sido transferidas a sus accionistas como parte del haber social remanente de un proceso de liquidación.

03.10.16
Informe N.° 147-2016- SUNAT/5D0000

Si como resultado de un procedimiento de fiscalización realizado al operador de un consorcio que no lleva contabilidad independiente, se formularan reparos a los costos, gastos o crédito fiscal vinculados a las operaciones de dicho consorcio, estos no podrán ser imputados, en tal procedimiento, a los demás partícipes, al no tener en el mismo la condición de sujetos fiscalizados; correspondiendo, por tanto, la iniciación de procedimientos de fiscalización independientes a cada uno de estos, a efecto de establecer la incidencia de dichos reparos en la determinación de su obligación tributaria.

2. Corresponde que en virtud al principio del debido procedimiento, las pruebas que presente uno de los partícipes en el procedimiento de fiscalización que se le hubiere iniciado, sean valoradas en dicho procedimiento, aun cuando estas hubiesen sido requeridas y no presentadas por el operador en la fiscalización que se le hubiere efectuado.

14.09.16
Informe N.° 144-2016- SUNAT/5D0000 La persona natural de nacionalidad peruana, domiciliada en el Brasil, que retorne al país, deberá tributar el impuesto a la renta como un sujeto no domiciliado por el ejercicio en que se produjo su retorno, no siéndole aplicable la cláusula de no discriminación prevista en el apartado 1 del artículo 23° del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta, suscrito entre la República del Perú y la República Federativa de Brasil.
23.09.16
Informe N.° 143-2016- SUNAT/5D0000

1. El aporte al Seguro de Salud correspondiente a los trabajadores del sector agrario que perciban la remuneración diaria a que se refiere el inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 27360, se debe determinar aplicando la tasa del 4% sobre el total de la remuneración que en el mes le abone su empleador, no habiéndose previsto respecto de aquellos la entrega de la compensación por tiempo de servicios ni de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad.

2. Los centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones que hubieren sido designados por la Resolución de Superintendencia N.° 203-2015/SUNAT como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica podrán seguir emitiendo, a partir del 1.12.2016, los documentos autorizados a que se refiere el inciso b) del numeral 6.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago por sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT.

3. En caso que en el marco de un contrato de arrendamiento financiero vehicular, la empresa locadora traslade al arrendatario un monto equivalente al del Impuesto al Patrimonio Vehicular que hubiere pagado respecto del vehículo materia de dicho contrato, se deberá aplicar el Impuesto General a las Ventas sobre tal importe.

4. La universidad privada organizada como una asociación sin fines de lucro, que realiza venta de bienes y prestación de servicios (tanto a sus alumnos como al público en general), como parte de sus programas de aplicación profesional, destinando los ingresos generados por tales actividades al cumplimiento de sus fines educativos en el país, gozará de la exoneración del impuesto a la renta, siempre que cumpla con los demás requisitos señalados en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

27.09.16
Informe N.° 140-2016- SUNAT/5D0000

Para efectos de cumplir lo establecido en el acápite i) del numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, consistente en declarar las donaciones efectuadas por parte de los donantes, no corresponde el uso del formulario a que alude el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 161-92-EF/SUNAT.

22.08.16
Informe N.° 139-2016- SUNAT/5D0000 En los casos del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y socios o asociados de personas jurídicas empleadoras vinculados con estas; y el del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las aludidas personas naturales; que perciben remuneraciones de dichas personas jurídicas, parte de las cuales son consideradas dividendos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es posible que haya casos en que mensualmente se pueda determinar qué parte del importe de dichas remuneraciones excede el valor de mercado; por lo que no es factible que se genere tales dividendos en cada mes.
20.09.16
Informe N.° 138-2016- SUNAT/5D0000 En el supuesto que en la etapa de reclamación corresponda renovar una carta fianza otorgada para la admisión de medios probatorios extemporáneos, no corresponderá que la deuda tributaria a que se refiere dicha garantía sea actualizada hasta por el período por el cual se realiza tal renovación.
14.09.16
Informe N.° 137-2016- SUNAT/5D0000 Los titulares de plantas de beneficio a que se refiere el Decreto Supremo N.° 012-2012-EM pudieron seguir emitiendo liquidaciones de compra en la comercialización de oro proveniente de la actividad minera de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales hasta el 9.10.2014, en el marco de la estrategia de saneamiento aprobada por el Decreto Supremo N.° 029-2014-PCM.
14.09.16
Informe N.° 136-2016- SUNAT/5D0000

1. La prestación de servicios que efectúen las empresas debidamente inscritas como usuarios de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna para realizar las actividades de call center y/o desarrollo de software, están gravadas con el Impuesto General a las Ventas cuando a pesar de ser realizadas en su totalidad dentro de dicha zona, se brinden hacia el resto del país.

2. La prestación de servicios de telefonía y enlaces de datos brindados a título oneroso por las empresas de telecomunicaciones domiciliadas en el país a las empresas debidamente inscritas como usuarios de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y que operan dentro de dicha zona, no califican como exportación de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas y, por tanto, se encuentran afectas a este impuesto.

28.09.16
Informe N.° 134-2016- SUNAT/5D0000

En relación con la deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el recargo al consumo que se aplica en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas o bebidas, se concluye que:

1. Los importes provenientes del recargo al consumo que perciben el titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas, no deben tomarse en cuenta a fin de determinar el monto de la remuneración por la cual se verifica si esta excede el valor de mercado de las remuneraciones.

2. Si el empleador a que alude dicho inciso pagó el importe equivalente a su deuda tributaria por impuesto a la renta determinada sin deducir de la renta bruta los importes provenientes del recargo al consumo que desembolsó para el pago de este concepto a aquellos trabajadores, con ello extinguió su obligación tributaria, por lo que dicho pago no puede calificar como pago indebido o en exceso que sea susceptible de devolución.

3. Si los aludidos trabajadores pagaron el impuesto a la renta por dividendos por considerar como exceso sobre el valor de mercado de sus remuneraciones los importes que percibieron provenientes del recargo al consumo, dicho pago es indebido, por lo que aquellos tienen derecho a solicitar la devolución del referido pago; sin perjuicio de lo cual, de determinar la administración tributaria durante el proceso de verificación y/o fiscalización iniciado a raíz de la solicitud de devolución la existencia de deuda tributaria, el crédito por dicho pago indebido puede ser materia de la compensación de oficio a que se refiere el artículo 40° del Código Tributario, siempre que para ello se cumpla, en cada caso, con los requisitos en él dispuestos.

19.09.16
Informe N.° 133-2016- SUNAT/5D0000

Para efecto del procedimiento previsto en el artículo 40° del Reglamento de la LIR para el cálculo de las retenciones del impuesto a la renta por rentas de quinta categoría, en el caso de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada con remuneraciones imprecisas o variables, debe entenderse por gratificación ordinaria a las que hubieran sido puestas a disposición de aquellos en el mes de la retención y en los meses anteriores del mismo ejercicio por el cual se efectúa la retención. 
 

17.08.16
Informe N.° 132-2016- SUNAT/5D0000 En el supuesto de que el contribuyente haya cumplido todos los requisitos establecidos en las normas que regulan el beneficio a que alude el artículo 3° de la Ley N.° 30309, excepto el señalado en el inciso d) de dicho artículo, procederá la deducción de 175% o 150%, según corresponda, de los gastos que efectúen los contribuyentes en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, mientras las normas que regulan los registros a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, no establezcan la obligación de la inscripción de los derechos que se derivarían de los resultados de tales proyectos.
14.09.16
Informe N.° 130-2016- SUNAT/5D0000

1. Las actividades realizadas por las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el Perú a favor de compañías reaseguradoras no domiciliadas, orientadas a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, no califican como una operación de seguros y reaseguros a que se refiere el numeral 8 del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

2. El servicio de intermediación que prestan las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el país a favor de empresas reaseguradoras no domiciliadas, orientado a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, se encontrará gravado con el Impuesto General a las Ventas sea que las actividades realizadas para el efecto por dichas empresas corredoras de reaseguros se lleven a cabo:

a) En el Perú; o,

b) En el exterior, siempre que de acuerdo con el interés y lo pactado por ambas partes contratantes, el servicio deba culminar con lograr que la empresa reaseguradora celebre un contrato de reaseguros con una empresa aseguradora domiciliada.

16.09.16
Informe N.° 127-2016- SUNAT/5D0000

1. Las sucursales en el país de personas jurídicas no domiciliadas tienen personería jurídico tributaria propia y distinta de estas últimas así como de cualquier otra sucursal que se establezca en países distintos del Perú.

2. Los gastos generados por las prestaciones brindadas por la matriz a su sucursal son deducibles para la determinación de la renta neta del impuesto a la renta correspondiente a esta, siempre que se acredite su relación causal con la generación de renta de fuente peruana o el mantenimiento de su fuente productora, situación que deberá ser establecida en cada caso concreto.
 

02.09.16
Informe N.° 124-2016- SUNAT/5D0000

En el supuesto materia de consulta, siempre que se cumplan con los requisitos que contemplan las normas pertinentes para sustentar el costo computable de los bienes:

1. El pago del precio de las acciones de una persona jurídica domiciliada en el Perú a través de una transferencia realizada por el comprador desde una cuenta abierta en una entidad financiera peruana regulada por la SBS a una cuenta del vendedor abierta en un banco extranjero, dará derecho a sustentar el costo computable de tales acciones.

2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, el pago del valor de las mencionadas acciones efectuado a través de un giro u orden de pago desde una entidad del sistema financiero peruano a un banco extranjero, dará derecho a sustentar el costo computable de dichas acciones.

14.09.16
Informe N.° 123-2016- SUNAT/5D0000

El carbón antracita que es usado como insumo para procesos productivos, en los que es necesaria su mezcla con otros materiales para fabricar productos intermedios o finales, pero no como fuente de energía, no constituye un bien afecto al Impuesto Selectivo al Consumo. 
 

20.07.16
Informe N.° 122-2016- SUNAT/5D0000

1. Los sujetos que son designados como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT, y que a la fecha de su designación venían emitiendo de forma física cartas de porte aéreo por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, así como conocimientos de embarque, no están obligados a emitir dichos documentos a través del mencionado sistema, pudiendo seguir emitiéndolos de modo físico.

2. Los sujetos antes mencionados no podrán emitir a través del Sistema de Emisión Electrónica, las notas de crédito y débito relacionadas con las cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque antes aludidas.  
 

21.09.16
Informe N.° 121-2016- SUNAT/5D0000

1. En general, no puede establecerse a priori si califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, los contratos suscritos por el contribuyente y terceros que – a su vez – son sus deudores con acreencias pendientes, en los que:

(i) la prestación es de ejecución continuada; y,
(ii) la contraprestación es pagada en la fecha de su vencimiento, que es una posterior a la fecha de cierre del periodo al que corresponde la prestación del servicio.

Tal determinación solo puede efectuarse en cada caso, dependiendo de si el establecimiento de dicho plazo es una concesión que el acreedor otorga a su deudor por la confianza que este le genera.

2. Los contratos de prestaciones de ejecución continuada que en sí mismos constituyan operaciones de financiamiento, califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.

16.09.16
Informe N.° 120-2016- SUNAT/5D0000

En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los "resultados acumulados", no se cumple el requisito del registro contable, a que hace referencia el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la LIR, si la diferencia entre la depreciación calculada sobre el costo histórico y la depreciación contable calculada sobre el costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de las NIIF, se registrara en una cuenta de orden.

26.07.16
Informe N.° 119-2016- SUNAT/5D0000

Si una empresa que es contratada por otra para que le preste el servicio de gestionar la adquisición de premios que entrega a sus distribuidores, así como para distribuirlos y encargarse de la logística que ello conlleva, recibe de esta última el dinero para que efectúe tal adquisición, y al realizarla, los comprobantes de pago por dicha compra son emitidos a su nombre, incluyendo el Impuesto General a las Ventas (IGV) respectivo, por tratarse de una operación gravada con este impuesto:

1. El comprobante de pago que emita por el servicio prestado, deberá incluir, además del monto correspondiente a su servicio, el gasto realizado por cuenta de la empresa contratante para la compra de los premios.

2. La entrega de tales premios que efectúe a las empresas distribuidoras de su contratante no califica como retiro de bienes para efectos del IGV.

26.07.16
Informe N.° 118-2016- SUNAT/5D0000

En caso se emita una factura en moneda extranjera por una operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) y esta sea posteriormente modificada con una nota de débito emitida en la misma moneda, el tipo de cambio que se deberá utilizar para efectos de efectuar el depósito correspondiente a dicho sistema será el promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en la fecha de emisión de la citada factura.

20.07.16
Informe N.° 117-2016- SUNAT/5D0000

1. En relación con lo dispuesto en el numeral 69.3 del artículo 69° del TUO del Código Tributario, tratándose de deudores tributarios que no se encuentran obligados a llevar libro de inventarios y balances, aun cuando ellos estén obligados a llevar libro diario de formato simplificado, lo previsto en el inciso b) del último párrafo de dicho artículo no es aplicable:

a) Cuando tales deudores tributarios no presentan el libro diario de formato simplificado.

b) Cuando en este libro, en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios, no se encuentre registrada cifra alguna.

2. Para efectos de la aplicación de la presunción establecida en el numeral 69.3 del artículo 69° del TUO del Código Tributario, cuando el deudor tributario que no se encuentra obligado a llevar libro de inventarios y balances, pero sí el libro diario de formato simplificado, presenta este libro en el cual se consigna la cifra de cero en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, se puede determinar las diferencias de inventario a partir de esta información consignada en dicho libro.

12.07.16
Informe N.° 113-2016- SUNAT/5D0000

El ingreso que obtiene un trabajador del sector público comprendido en régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por despido injustificado, cuyo pago es ordenado mediante mandato judicial, se encuentra inafecto al impuesto a la renta.

20.07.16
Informe N.° 109-2016- SUNAT/5D0000

En relación con el supuesto de un fideicomiso de titulización constituido o establecido en el país, que para canalizar inversiones al exterior promueve previamente una oferta pública o privada para la colocación de bonos estructurados, siendo que dichas inversiones generan renta gravada de fuente extranjera, se puede afirmar que:

1. Los intereses generados por los bonos estructurados califican para su beneficiario como renta de fuente peruana.

2. Para efectos de la determinación de la renta neta de fuente extranjera que será atribuida a los respectivos contribuyentes del impuesto a la renta, son deducibles los gastos financieros generados por los intereses de los bonos estructurados emitidos en el país.

12.07.16
Informe N.° 107-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose del pago -prepago o pospago- efectuado por usuarios (personas naturales y jurídicas) a empresas intermediarias que brindan un sistema de pago mediante la utilización de un dispositivo electrónico, para que dichos usuarios puedan hacer uso, entre otros, de concesiones viales en el país y negocios vinculados al sistema de transporte vial motorizado, ya sea a través de prestaciones de servicios y/o venta de bienes que posteriormente serán liquidadas a favor de las empresas prestadoras de tales servicios y/o que efectúan la venta de bienes:

1. En el marco de la modalidad de cobro precedentemente explicada y conforme a lo establecido en la legislación respecto al Impuesto General a las Ventas (IGV), la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por la prestación de servicios en el supuesto materia de consulta, es aquella en que se emita el comprobante de pago respectivo, o la de la culminación del servicio, o la de la percepción de la retribución, lo que ocurra primero, entendiéndose que, en dicho supuesto, la percepción de la retribución ocurre al momento en que el usuario utiliza el dispositivo electrónico para pagar el servicio.

2. El momento en el que el usuario debe realizar el depósito de la detracción a que obliga el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias por el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre sujeto a dicho sistema, así como por los demás servicios comprendidos en el numeral 10 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, es aquel en que el aludido usuario emplea el dispositivo electrónico, para pagar el peaje o los servicios utilizados, según corresponda.

3. La empresa intermediaria no está obligada a emitir comprobantes de pago a los usuarios por el pago –prepago o pospago– efectuado por el solo empleo de dicho dispositivo como instrumento de pago por la prestación de servicios y/o adquisición de bienes.

4. La empresa o concesionara debe emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo en la oportunidad en que culmina la prestación de su servicio o cuando percibe la retribución respectiva, lo que ocurra primero, y si en un periodo determinado de tiempo (v.gr. 7, 15 a 30 días) presta múltiples servicios, corresponderá cumplir con dicha obligación cada vez que la mencionada oportunidad se configure.

18.07.16
Informe N.° 104-2016- SUNAT/5D0000

1. La SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora prevista en el artículo 62° del Código Tributario, es competente para determinar, en un procedimiento de fiscalización, la existencia o inexistencia de una relación laboral entre los artistas y las empresas a las cuales le prestan servicios.

2. En el supuesto que la SUNAT determine que los servicios prestados por los artistas a las empresas que los contratan no califican como una prestación de servicios gravada con el IGV, en tanto generan rentas de quinta y no de tercera categoría, corresponde que aquella repare el crédito fiscal del IGV declarado por concepto de las facturas emitidas por tales artistas.

3. Si la SUNAT determina en un procedimiento de fiscalización que los artistas se encontraban afectos al impuesto a la renta de quinta categoría, no habiendo cumplido con el pago de dicho tributo; pero que, han cancelado de manera errónea el IGV e impuesto a la renta de tercera categoría, aquella se encuentra facultada a compensar de oficio dichos créditos con la deuda tributaria determinada en tal procedimiento, y de existir un saldo a su favor, este puede ser materia de devolución.

13.06.16
Informe N.° 103-2016- SUNAT/5D0000

 

1. Los ingresos que obtengan las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor por actividades habituales distintas a su objeto social se encontrarán exonerados del impuesto a la renta en la medida que se destinen a sus fines específicos en el país, no se distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta.

2. Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta, si los ingresos que obtienen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor por actividades habituales distintas a su objeto social se destinan a financiar sus gastos administrativos, ello no constituye una distribución de las rentas de esas sociedades entre sus asociados con los que hayan suscrito contratos en los que tienen la calidad de mandatarias.

3. La donación que la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor efectúe a favor de sus asociados de lo que, a su vez, recibió en donación de otros asociados constituye una distribución de sus rentas.

4. Las disposiciones contenidas en el artículo 77°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta LIR solo son aplicables a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que tenga la calidad de mandataria.

5. El artículo 77°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta regula la oportunidad en que la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que tenga la calidad de mandataria está en la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta, la que deberá realizar en el mes en que se perciban las regalías, siendo que estas se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, aunque no hayan sido cobradas por sus representados; debiéndose abonar al fisco la retención efectuada al mes siguiente de percibida dicha renta, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

6. La sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que tiene la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el derecho de autor, que no cumpla con retener el impuesto a la renta que grava las regalías correspondientes a sus mandantes, que califican como rentas de segunda categoría, será responsable solidario con el contribuyente; e incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario.

Asimismo, en caso la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que tiene la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el derecho de autor, no cumpliera con pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo 77°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta, la retención del impuesto a la renta que grava las regalías correspondientes a sus mandantes, que califican como rentas de segunda categoría, incurre en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario.

18.10.16
Informe N.° 102-2016- SUNAT/5D0000

 

En el caso de una compañía holding no domiciliada en el Perú, cuyas acciones no cotizan en bolsa o mecanismo centralizado de negociación alguno, y que es titular de manera directa e indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades domiciliadas en el país, el cambio de domicilio de dicha compañía de un país o territorio de baja o nula imposición (PTBNI) a un tercer país que no constituye PTBNI, y que no implica su liquidación o disolución ni cambio alguno en su personalidad jurídica, no supone, para efectos del impuesto a la renta, una enajenación directa o indirecta de tales acciones o participaciones. 
28.06.16
Informe N.° 101-2016- SUNAT/5D0000

 

1. En el caso que un mismo contribuyente realice las operaciones señaladas en los numerales 4 y 9 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO de la Ley del IGV), tales calificarán como exportación, en tanto cumpla todas las condiciones, registros y procedimientos establecidos para tales efectos.

2. En caso que las operaciones consideradas como exportación de acuerdo con los numerales 4 y 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV fueran realizadas por el mismo contribuyente, este podrá ser beneficiario del Saldo a Favor del Exportador en virtud de ambos supuestos.

3. El contribuyente que preste el servicio de hospedaje a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV y, a la vez, las operaciones señaladas en el numeral 9 del mismo artículo, deberá emitir dos facturas independientes, una por el servicio de hospedaje y, otra, por las operaciones comprendidas en el numeral 9 del referido artículo 33°.  

27.06.16
Informe N.° 100-2016- SUNAT/5D0000 El saldo no utilizado del crédito tributario por reinversión del Decreto Legislativo N.° 882 no puede ser aplicado junto con el crédito tributario por reinversión establecido en la Ley Universitaria.
22.06.16
Informe N.° 098-2016- SUNAT/5D0000 El sujeto peruano que hubiere perdido su condición de domiciliado recuperará dicha condición a su retorno, pero dicho cambio surtirá efecto en el ejercicio siguiente al de su llegada al país, salvo que su permanencia en este sea menor a ciento ochenta y cuatro (184) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
12.07.16
Informe N.° 096-2016- SUNAT/5D0000

En relación con el supuesto de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere un paquete mayoritario de acciones de una persona jurídica domiciliada en el país, y que acuerda un precio total por esa transacción, el cual comprende la retribución derivada de un Acuerdo de No Competencia, sin que se discrimine este concepto de dicho precio; y en virtud del cual la persona natural no puede adquirir, directamente o a través de una persona jurídica, acciones o participaciones sociales en empresas ubicadas en el país que sean competencia de la persona jurídica cuyas acciones fueron transferidas, siendo que se trata de una transacción entre partes no vinculadas:

1. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer contenida en dicho Acuerdo de No competencia, actualmente, es del 28%.

2. El importe de la retribución por dicha obligación de no hacer, acordado por las partes, será la diferencia entre el precio total de la transacción y el valor de mercado de la transferencia de las acciones. Dicho importe se considerará para el cálculo del Impuesto a la Renta.

22.06.16
Informe N.° 095-2016- SUNAT/5D0000 La no aplicación de la actualización excepcional de las deudas tributarias, establecida por la Ley N.° 30230, a las empresas y entidades cuyos representantes por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado, comprende los delitos que vulneran bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como son los de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, delitos contra el orden público, delitos de corrupción y otros ilícitos penales que reúnan tales características, a que se refiere el artículo 40° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1068.
24.06.16
Informe N.° 094-2016- SUNAT/5D0000 Tratándose del comiso de bienes a que se refiere el artículo 184° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que se realiza respecto de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, la acreditación del depósito de la detracción que corresponda debe efectuarse adjuntando la constancia de depósito respectiva al escrito que se presente para acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados, dentro del plazo diez (10) o dos (2) días hábiles de levantada el Acta Probatoria en que conste la infracción, según se trate de bienes no perecederos o perecederos.
22.06.16
Informe N.° 088-2016- SUNAT/5D0000

1. Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades de academias de preparación, dictado de cursos talleres, desarrollo del proceso de admisión y alquiler de aulas para fines educativos por las Instituciones Educativas Públicas previstas en el inciso a) del artículo 71° de la LGE, de educación superior no universitaria a cargo de la DRELM, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

2. Los servicios consistentes en academia de preparación, dictado de cursos talleres y desarrollo del proceso de admisión prestados por una Institución Educativa Pública, prevista en el inciso a) del artículo 71° de la LGE, que imparte educación superior no universitaria no se encuentran gravados con el IGV.

Por su parte, el servicio de alquiler de aulas aun con fines educativos se encuentra gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual.

3. Las utilidades distribuidas a favor de los sujetos a que hacen referencia los incisos e) y f) del artículo 32° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios constituyen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.

17.06.16
Informe N.° 087-2016- SUNAT/5D0000 La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar.
17.06.16
Informe N.° 086-2016- SUNAT/5D0000

La empresa domiciliada en el Perú que cede a un tercero no domiciliado su derecho a exigir el pago de la contraprestación pactada con un organismo público descentralizado por la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, mantiene frente a este su condición de sujeto obligado a emitir los comprobantes de pago respectivos.

10.06.16
Informe N.° 085-2016- SUNAT/5D0000

1. Es deducible la depreciación de los activos fijos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Acceso, utilizados por operadores de telecomunicaciones, aun cuando para su construcción, operación y mantenimiento se adquiera bienes y servicios en el marco de un Contrato de Financiamiento No Reembolsable (CFNR) celebrado con el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL.

2. En el contexto antes descrito, es deducible el crédito fiscal del IGV proveniente de las citadas adquisiciones en la medida que se cumplan con los requisitos legales establecidos.

3. La renta imputada correspondiente a la transferencia de propiedad al Estado, a título gratuito, de los activos denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), construidos en el marco del mencionado CFNR, por parte de los operadores de telecomunicaciones, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

4. En el caso de la operación antes mencionada, el costo computable de los bienes transferidos, constituido por su costo de adquisición, producción o construcción, entre otros, es deducible del ingreso neto total afecto al Impuesto a la Renta proveniente de tales operaciones, para la determinación de la renta bruta del Impuesto a la Renta.

5. La transferencia de propiedad al Estado de los activos construidos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), inmediatamente después de concluida su construcción por parte de los operadores de telecomunicaciones, sin haber sido utilizados por estos y en cumplimiento de lo establecido en el CFNR, se encuentra afecta al IGV.

6. En el supuesto del numeral precedente, el IGV que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la construcción de los activos, puede ser deducido como crédito fiscal, siempre que se cumpla con los requisitos legales establecidos.

17.06.16
Informe N.° 084-2016- SUNAT/5D0000 La diferencia de cambio derivada de certificados de participación en fondos de inversión del exterior en moneda extranjera, respecto de los cuales el retorno que se espera recibir es variable y no determinable en la oportunidad de su medición inicial, se rige por lo establecido en el inciso g) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, al constituir títulos de patrimonio y calificar, por consiguiente, como partidas no monetarias.
 
16.06.16
Informe N.° 083-2016- SUNAT/5D0000 Tratándose de un Contratista que ha suscrito diversos Contratos de Licencia para la exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos, y a quien corresponda la determinación de su pago a cuenta del Impuesto a la Renta bajo el sistema de coeficiente, para dicha determinación debe establecerse un coeficiente por cada Contrato, según los resultados independientes de cada uno de ellos.
 
13.05.16
Informe N.° 082-2016- SUNAT/5D0000 Constituye ingreso gravado con el Impuesto a la Renta, las sumas de dinero que se otorga a los beneficiarios de las becas para la repatriación de investigadores peruanos residentes en el extranjero, que se incorporen en una entidad patrocinadora, y que contraen, entre otras, las siguientes obligaciones:
- Dedicarse a tiempo completo a las actividades de investigación programadas. La participación en actividades académicas y/o administrativas, se ser el caso, no podrá exceder el 10% de su tiempo.

- Presentar al programa reportes mensuales de avance de actividades y reportes anuales de resultados, validados por el supervisor de su trabajo en la entidad patrocinadora.

- Estar a disposición de la entidad patrocinadora para permanecer por un período de dos años adicionales, posteriores al término de la beca otorgada.
 
09.05.16
Informe N.° 080-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de un fondo de inversión cuyos partícipes son todos personas naturales domiciliadas en el país, que, al amparo de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 27° de la Ley de Fondos de Inversión, realiza adquisiciones de inmuebles ubicados en el Perú con la finalidad de arrendarlos, y que se encargará de cobrar las rentas generadas en dicho arrendamiento, en tanto que el mantenimiento y administración de tales inmuebles será contratado directamente por los arrendatarios:

1. La renta que atribuye el Fondo de Inversión a sus partícipes por el referido arrendamiento es de tercera categoría.

2. La tasa del Impuesto a la Renta que se aplica sobre dicha renta es actualmente 28%.

13.05.16
Informe N.° 079-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de una empresa en marcha cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil:

1. Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 37° de la LIR los gastos incurridos para la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública de obra, constituyen gastos preoperativos.

2. A efectos de determinar la fecha en que se inició la producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la construcción.

3. Si hubiese optado por deducir los gastos preoperativos en un solo ejercicio y se haya acogido al método a que se refería el inciso c) del artículo 63° de la LIR, se debía diferir la totalidad de tales gastos hasta el tercer año en que la utilidad recién sería determinada, conforme a la liquidación del avance de la obra efectuada durante el trienio transcurrido.

Por el contrario, de haberse optado por la amortización de tales gastos, debían diferirse estos en la proporción correspondiente a dicho trieno; y el saldo, imputarse en la proporción correspondiente a los ejercicios siguientes, en que la utilidad debía determinarse utilizando los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 63° de la LIR.
 

16.05.16
Informe N.° 078-2016- SUNAT/5D0000 1. Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados.

2. En los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario.
 
10.05.16
Informe N.° 076-2016- SUNAT/5D0000 Tratándose de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones de una sociedad constituida en el país, a favor de una persona jurídica no domiciliada; y que suscribe un "Acuerdo de No Competencia" por el que recibe, por una sola vez, una retribución a cambio de asumir obligaciones de no hacer orientadas a impedir su participación en las mismas actividades comerciales de la sociedad cuyas acciones son objeto de transferencia; se concluye que dicha retribución constituye base imponible del Impuesto General a las Ventas de la prestación de servicios que se configura con motivo de dicho acuerdo.
 
04.05.16
Informe N.° 074-2016- SUNAT/5D0000

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que tiene dos sucursales en dos países con los cuales no se ha suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, siendo que la sucursal A ha obtenido renta de fuente extranjera y la sucursal B, pérdida de fuente extranjera:

1. No corresponde arrastrar las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera.

2. Para efecto de determinar el límite que está en función de la aplicación de la tasa media del contribuyente, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), "las rentas obtenidas en el extranjero" a que alude dicho inciso, se determinarán sumando y compensando entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, conforme lo dispone el artículo 51° de dicha ley.

3. A efecto de determinar el crédito por Impuesto a la Renta pagado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la LIR, el cálculo del impuesto efectivamente pagado en el exterior comprende los pagos en efectivo, la compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores y también la compensación con tributos distintos al Impuesto a la Renta, si la legislación del país de que se trate lo permite.
 

13.05.16
Informe N.° 072-2016- SUNAT/5D0000 1. El plazo de prescripción aplicable respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría de aquellos contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta y a quienes no se les hubiere efectuado las retenciones correspondientes, estando por ello obligados a pagar directamente el Impuesto a la Renta no retenido, es de cuatro (4) años.

2. Dicho plazo, se computa a partir del 1 de enero del año subsiguiente al ejercicio a que corresponde dicho Impuesto.
 
18.04.16
Informe N.° 070-2016- SUNAT/5D0000

La expresión "transacciones realizadas en Perú " a que se refiere el literal b) del párrafo 5 del artículo 13°  del CDI Perú - Suiza, alude a las ganancias de capital obtenidas por un residente de Suiza, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones o participaciones similares u otros valores que representen el capital de una sociedad residente en el Perú  realizada dentro del territorio peruano pero fuera de la Bolsa de Valores del Perú, independientemente que se encuentren inscritos o no en el Registro Público de Mercado de Valores.

 
10.05.16
Informe N.° 065-2016- SUNAT/5D0000 Si en el marco del sistema de emisión electrónica regulado por la Resolución de Superintendencia N.°  097-2012/SUNAT, se hubiere emitido una factura electrónica con un número de serie alfa y número correlativo, y esta hubiera sido validada por dicho sistema y en base a ello la SUNAT hubiera emitido una CDR - Factura con el estado de "aceptada", dicha factura constituirá un comprobante de pago válido.
 
18.04.16
Informe N.° 064-2016- SUNAT/5D0000

1. En el marco del Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas (IGV), no se tendrá derecho a la devolución del IGV trasladado o pagado por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, en caso que estas se efectúen por un monto mayor y/o con fecha posterior al monto y/o vencimiento del plazo de ejecución de las inversiones establecidos en el Contrato de Inversión, salvo que antes del vencimiento del citado plazo y dentro de la etapa preoperativa, se haya suscrito una adenda al contrato que establezca la ampliación del mencionado monto y/o plazo.

2. Se deja sin efecto el Informe N.° 066-2012-SUNAT/4B0000.
 

10.06.16
Informe N.° 062-2016- SUNAT/5D0000 De haberse generado de manera separada en el Sistema de Libros Electrónicos-Programa de Libros Electrónicos (SLE-PLE), los Registros de Ventas e Ingresos y los Registros de Compras electrónicos antes del 9.2.2016, y la SUNAT hubiere emitido la constancia de recepción respectiva, se considerará válida la generación de tales registros.
 
18.04.16
Informe N.° 061-2016- SUNAT/5D0000 Tratándose del pago que, en virtud del segundo párrafo de la Sexagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N.°  30372, efectúe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a favor del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, consistente en el porcentaje adicional de hasta 1% de los ingresos percibidos por la entidad supervisada prestadora del servicio público, dicho organismo regulador no está obligado a emitir al referido ministerio un comprobante de pago.
 
18.04.16
Informe N.° 058-2016- SUNAT/5D0000 No se incurre en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 174°  del TUO del Código Tributario cuando las guías de remisión transportista emitidas por las empresas de transporte terrestre para sustentar el traslado de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, gas natural comprimido, gas natural licuefactado y otros productos derivados de los hidrocarburos, no contienen el número de registro a que alude el inciso d) del acápite 2.1 del numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en razón a que este ya no es otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a tales empresas.
 
18.04.16
Informe N.° 057-2016- SUNAT/5D0000 Los emisores electrónicos designados mediante la Resolución de Superintendencia N.° 203-2015/SUNAT podrán utilizar -indistintamente y a su elección- el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) - Del contribuyente o el SEE - SOL para emitir facturas electrónicas y boletas de venta electrónicas; debiendo, además, emitir notas de crédito y/o notas de débito a través del SEE, cuando corresponda.
 
15.04.16
Informe N.° 053-2016- SUNAT/5D0000 El saldo producto de un proceso de ejecución de una Carta Fianza o una Póliza de Caución, efectuado bajo la causal de "no cumplir con extender su plazo de vigencia" dentro del procedimiento de devolución del saldo a favor materia de beneficio, no puede ser imputado a valores determinados en procedimientos distintos a este, tales como los emitidos en un procedimiento de medidas cautelares previas o a otros valores que se encuentran en procedimiento de cobranza coactiva, por lo que dicho remanente deberá ser devuelto.
 
08.04.16
Informe N.° 052-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento y/o aplazamiento tributario de acuerdo al artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto de las cuales se haya emitido resoluciones de pérdida de dichas facilidades de pago, para efectos de computar los plazos señalados en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 047-2014/SUNAT, deberá considerarse la fecha en que se produce la notificación de la resolución de pérdida de dicho fraccionamiento y/o aplazamiento y no la de los valores que contienen las referidas deudas.
 

08.04.16
Informe N.° 049-2016- SUNAT/5D0000

En el caso en que el Estado adjudique, done o transfiera mediante cualquier otro medio gratuito, un bien inmueble a favor de una asociación:
1.    Si este se destina para la construcción de su local social, es viable embargar y posteriormente iniciar la ejecución forzada del citado bien a fin de cancelar la deuda tributaria que mantiene dicha asociación con la Administración Tributaria. 
2.    En caso se destine a realizar los fines de la asociación, puede trabarse embargo sobre el indicado bien inmueble. 
3.    De afectarse dicho bien a algún servicio público, en virtud de que a la asociación que es su propietaria se le ha otorgado la concesión, delegación o autorización respectiva del Estado, sería inembargable.
 

01.04.16
Informe N.° 048-2016- SUNAT/5D0000 La exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso d) del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, en los casos en que los países donde tienen su sede otorguen a las líneas peruanas que operen en dichos países la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta.
 
04.04.16
Informe N.° 045-2016- SUNAT/5D0000

1. El servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, prestado desde el Perú hacia un País Miembro de la Comunidad Andina y viceversa, no califica como exportación de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas.

2. Dicho impuesto se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan su valor de venta, siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
 

28.03.16
Informe N.° 044-2016- SUNAT/5D0000

Los servicios complementarios al servicio de transporte internacional marítimo (como por ejemplo, muellaje, remolque, practicaje, etc.), que son prestados en la denominada "zona primaria aduanera" a empresas que prestan el servicio de transporte marítimo de pasajeros, con motivo del desembarque de estos últimos, se encuentran afectos al IGV.
 

17.03.16
Informe N.° 040-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de empresas que adquieren vales de consumo, emitidos por empresas comercializadoras de productos, a cambio del pago de un monto menor al consignado en dichos vales, para luego y al valor señalado en estos transferirlos a terceros para el pago en la adquisición de bienes que, posteriormente, efectúen en los establecimientos de la empresa emisora:

1. La entrega del vale de consumo que hace la empresa emisora a la empresa adquirente así como la entrega que efectúa esta última a terceros no se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas.

2. La empresa emisora de los vales no está obligada a emitir y entregar comprobante de pago a la empresa adquirente de dichos vales, ni tampoco esta se encuentra obligada a hacerlo por la entrega de los referidos vales a terceros..
 

17.03.16
Informe N.° 039-2016- SUNAT/5D0000

1. No existe impedimento legal para que las empresas de transporte público nacional de pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de viaje.
2. Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán emitir el boleto de viaje correspondiente por la prestación del mencionado servicio. .

 

17.03.16
Informe N.° 037-2016- SUNAT/5D0000

 

En los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias.
 
29.03.16
Informe N.° 036-2016- SUNAT/5D0000

 

Para el cálculo del monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (50% del tributo omitido), relacionada con la determinación del Impuesto a la Renta anual, debe excluirse el íntegro del saldo a favor del ejercicio anterior, incluido el monto que hubiera sido compensado con los pagos a cuenta del ejercicio.
 

18.03.16
Informe N.° 035-2016- SUNAT/5D0000

 

En relación con el Decreto Supremo N.° 006-2016-EF que aprueba las normas reglamentarias de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria, referidas al crédito tributario por reinversión:

1.     El crédito tributario por reinversión (CTR) se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2015 y tiene una duración de tres (3) años. 

2.     Para efecto del cálculo del CTR a utilizar por el ejercicio 2015, las utilidades materia de reinversión son las que corresponden a ese ejercicio. 

3.     Es necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento para sustentar el CTR que será aplicado contra el Impuesto a la Renta del 2015.
 

29.03.16
Informe N.° 033-2016- SUNAT/5D0000

 

De suscribirse Convenios de Estabilidad Jurídica, al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757, o contratos por los que se concede estabilidad tributaria al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos o la Ley General de Minería, todas las tasas del Impuesto a la Renta a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, establecidas en el artículo 55° de la LIR, correspondientes a los ejercicios gravables 2015 en adelante, forman parte del régimen tributario estabilizado.

 

16.03.16
Informe N.° 032-2016- SUNAT/5D0000

Respecto al crédito tributario por reinversión regulado por la Ley Universitaria – Ley N.° 30220, se concluye lo siguiente:

1. El crédito tributario por reinversión de utilidades regulado por la referida ley es un beneficio tributario sujeto a un plazo de vigencia de tres años.

2. El requisito de la acreditación es exigible a las Universidades Privadas Societarias (UPS) para acceder al crédito tributario por reinversión de utilidades; la cual es otorgada por el organismo acreditador competente o el Consejo Directivo ad hoc del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), de acuerdo a la normativa vigente; no existiendo en la actualidad norma jurídica transitoria que las exima de dicho requisito por encontrarse en reorganización el SINEACE.

3. El programa de reinversión debe ser presentado a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se da inicio a su ejecución.

4. La SUNEDU aprueba el programa de reinversión, el cual luego es presentado por las UPS a la SUNAT.

5. El referido programa de reinversión, así como sus modificatorias, se entienden automáticamente aprobados con su sola presentación, siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Ley Universitaria y su Reglamento.

6. El monto reinvertido por las UPS está en función al importe de la renta neta imponible correspondiente al ejercicio en que se efectúa la reinversión, no bastando solamente la ejecución del Programa de Inversión para gozar del beneficio.

7. Siendo que la base para el pago de los dividendos son las utilidades obtenidas o reservas de libre disposición; y que tales utilidades de libre disposición no son, en estricto, la base de cálculo para determinar el crédito tributario por reinversión bajo análisis, la distribución de tales dividendos no implicaría la disminución de dicha base de cálculo; sin embargo, podría conllevar a la pérdida del beneficio.

8. El monto reinvertido por las UPS sí debe ser capitalizado.

05.04.16
Informe N.° 031-2016- SUNAT/5D0000 Tratándose de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) dedicada al servicio de transporte gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV), que se encuentra en proceso de liquidación y que, no manteniendo deudas pendientes con terceros, adjudica vehículos a favor de su titular, los cuales son sus únicos activos, siendo que el valor de mercado de estos es menor al valor que tuvieron cuando fueron aportados a la empresa:

1. Dicha adjudicación efectuada a favor del titular califica como una venta de bienes muebles gravada con el IGV.

2. Por tal adjudicación, la EIRL genera ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.
 
21.03.16
Informe N.° 030-2016- SUNAT/5D0000 El importe cobrado por el RENIEC por el servicio en línea prestado a los notarios para efectos de la comparación biométrica de huellas dactilares o la verificación de imágenes y datos, el cual debe ser desagregado en el comprobante de pago que emiten los notarios por sus servicios, forma parte de la base imponible del IGV que grava estos.
28.03.16
Informe N.° 029-2016- SUNAT/5D0000

Los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%.

28.03.16
Informe N.° 027-2016- SUNAT/5D0000

Las actividades que comprenden el proceso productivo de la palta, mango y banano adquiridos, en estado natural, de productores agrarios, especialmente las relacionadas con el enfriamiento y conservación que realizan empresas exportadoras a través de terceros para su exportación, no se encuentran incluidas en la definición de actividad agroindustrial a que se refiere la Ley N.° 27360, a efecto que tales empresas puedan gozar de los beneficios contemplados en dicha norma.

 

15.03.16
Informe N.° 025-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de una persona natural sin negocio que, de manera no habitual, realiza la cesión de un secreto empresarial, el cual ha sido depositado ante un notario público, obteniéndose una certificación que da fe que se encuentra bajo su custodia, el contar con tal certificación no determina que resulte aplicable el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo necesario el Formulario N.° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

 

17.03.16
Informe N.° 021-2016- SUNAT/5D0000

La asignación por el desempeño de la función congresal a que se refiere el inciso f) del artículo 22° del Reglamento del Congreso de la República se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

 

17.02.16
Informe N.° 019-2016- SUNAT/5D0000

El deudor tributario que no se encuentre conforme con la resolución de la Administración Tributaria que hubiere resuelto el recurso de reclamación presentado contra la resolución que declaró improcedente una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta de tercera categoría, podrá interponer contra aquella un recurso de apelación.

08.02.16
Informe N.° 018-2016- SUNAT/5D0000

En relación con el supuesto de un proveedor extranjero que celebra con una empresa peruana un contrato cuyo objeto es un servicio de ingeniería que califica como asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta, consistente en la realización de un estudio de factibilidad o un proyecto definitivo de ingeniería, y en el cual se establece "hitos de facturación" determinados por entregables parciales (como, por ejemplo, los estudios iniciales a nivel de perfil), la tasa del Impuesto a la Renta de 15%, a que se refiere el inciso f) del artículo 56° de la LIR, es aplicable a toda retribución por dicho concepto.

09.02.16
Informe N.° 017-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, que hayan empezado a ser utilizados en la generación de rentas gravadas recién a partir del 1.1.2013, para la deducción de su depreciación tributaria se requiere, en general, que la sustentación de su costo de adquisición o construcción se efectúe con comprobantes de pago.

25.02.16
Informe N.° 016-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de una empresa constituida y domiciliada en el exterior, que ha establecido una sucursal en el Perú y que ha suscrito un contrato de prestación de servicios en el país por el cual conviene que estos serán proporcionados directamente por dicha empresa (y no a través de su sucursal) a favor de una empresa peruana:
1. No corresponde que por la prestación de tal servicio, la empresa del exterior emita el comprobante de pago por intermedio de su sucursal establecida en el Perú, al no ser ésta la prestadora del servicio.
2. La empresa peruana, usuaria del servicio, no podrá sustentar el gasto o costo y/o crédito fiscal con la factura emitida por la sucursal establecida en el Perú por dicha empresa extranjera.

15.03.16
Informe N.° 015-2016- SUNAT/5D0000

1. El monto del recargo del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) que un distribuidor mayorista cobra al realizar la venta primaria de los productos líquidos de hidrocarburos y líquidos de gas natural que hubiera importado, no forma parte de la base imponible del IGV de dicha operación.

2. El monto que, por concepto del recargo FISE, hubiera pagado un distribuidor mayorista en la adquisición de productos líquidos de hidrocarburos y líquidos de gas natural, y que es incluido en el valor de la posterior venta que realiza, forma parte de la base imponible del IGV de esta operación.

04.03.16
Informe N.° 014-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en el caso que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en su declaración original.

02.03.16
Informe N.° 012-2016- SUNAT/5D0000

Tratándose de contratos de consorcio con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, en los que se acuerda no llevar contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, y que fueron modificados con posterioridad al inicio de las actividades, acordándose que, a partir de la referida modificación, lleven contabilidad independiente; no es posible que, por las operaciones realizadas con anterioridad a tal modificación, el consorcio emita el comprobante de pago respectivo.

04.02.16
Informe N.° 010-2016- SUNAT/5D0000 La SUNAT puede trabar medida cautelar de embargo sobre las acciones emitidas por las CMAC, como consecuencia de la capitalización de utilidades, realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 157-90-EF, cuya titularidad corresponde a las municipalidades provinciales, que son principales accionistas de aquellas.
21.01.16
Informe N.° 007-2016- SUNAT/5D0000

1. Los agricultores cafetaleros que en un ejercicio gravable se dediquen en forma exclusiva al cultivo de granadilla, rocoto y otros productos no contemplados por el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley de Amazonía, no se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta.

2. Los contribuyentes ubicados en las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín y Oxapampa del departamento de Pasco que, en calidad de prestadores de servicios turísticos, se dedican principalmente al uso y explotación de máquinas tragamonedas ubicadas en dichas provincias, se encuentran sujetos a una tasa reducida de 10% para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía.

18.03.16
Informe N.° 004-2016- SUNAT/5D0000 Dentro de la "realización de proyectos definitivos de ingeniería", a que se refiere el numeral 1) del sexto párrafo del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se encuentran comprendidos los servicios de gerenciamiento o gestión de la ejecución de las obras objeto de dichos proyectos, ni la realización de actividades previas para adquirir los equipos que luego serán suministrados al proyecto.
05.02.16
Informe N.° 002-2016- SUNAT/5D0000
  1. Las empresas que se encuentren acogidas al Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, al encontrarse facultadas a emitir facturas comerciales, podrán, de considerarlo conveniente, emitir Facturas Negociables. 

  2. Si se hubiere emitido una factura que no cuenta con el tercer ejemplar antes de las fechas señaladas por la SUNAT para su baja, su emisión resultará válida y, por tanto, permitirá sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por la operación que acredita, no viéndose afectado ello por el hecho que hubiese sido pagada con posterioridad a tales fechas. 

  3. Si el adquirente fue comunicado de la transferencia de una Factura Negociable, y se le hubiere notificado un embargo en forma de retención, deberá verificar, antes de efectuar la citada retención, si el legítimo tenedor de la Factura Negociable tiene la calidad de deudor tributario y si respecto de este es que se ha ordenado el embargo en mención. 

  4. Si el adquirente constata lo señalado en la conclusión anterior, deberá retener del monto neto pendiente de pago de dicho título valor, el importe por el cual se hubiere trabado el citado embargo. De no hacerlo y pagar el importe total de la Factura en mención al ejecutado, estará obligado a abonar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario. 

  5. Si después que el proveedor hubiese transferido la Factura Negociable, se trabara un embargo en forma de retención -entre otros- sobre sus valores y derechos de crédito y el mismo fuese notificado al adquirente, corresponderá que este comunique a la Administración Tributaria, en el plazo respectivo, la imposibilidad de efectuar tal retención, toda vez que a la fecha en que le fue notificado dicho embargo, el proveedor ya no tenía la condición de titular del citado valor, correspondiendo esta a su legítimo tenedor, a quien el adquirente deberá efectuar su pago sin deducir monto alguno por concepto del mencionado embargo. 

  6. Siendo que el crédito incorporado en la Factura Negociable es equivalente al precio de venta de la operación o al saldo de este al momento de su transferencia, y que el importe de la percepción no forma parte de dicho precio, no resulta posible que el referido título valor incluya el monto de la percepción.

 
26.02.16
Informe N.° 001-2016- SUNAT/5D0000 Cuando la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 266-2015-EF hace referencia a que las disposiciones previstas en dicha norma serán aplicables a las adquisiciones que se efectúen a partir del 1.10.2015, ello incluye, para el caso de utilización de servicios, aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados por los cuales se pagó el Impuesto General a las Ventas a partir del 1.10.2015, aun cuando estos hayan sido emitidos con anterioridad a dicha fecha.
02.02.16
   


OFICIOS

N° de Documento
Sumilla
Fecha de Publicación
Oficio N.° 042-2016- SUNAT/600000

1. Las sumas que se paga a los servidores públicos activos de la Administración Pública con cargo al "Fondo DU N.° 037-94", califican como rentas de quinta categoría afectas al impuesto a la renta, por lo que se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho impuesto deben efectuar sus empleadores. Ello resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando.

2. En los casos en que en cumplimiento de un mandato expedido por el Poder Judicial, se paguen los devengados provenientes de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, la posición de esta Superintendencia Nacional, es que, en general, la percepción de remuneraciones por mandato judicial devengadas con anterioridad, se encuentran sujetas a la retención correspondiente, por tratarse de rentas de quinta categoría afectas al impuesto a la renta.

3. El criterio establecido en el Informe N.° 059-2011-SUNAT/2B0000 sigue vigente, no resultando aplicable únicamente cuando medie alguna sentencia judicial que ordene el pago de los devengados sin efectuarse la retención del impuesto a la renta de quinta categoría.

20.09.16
Oficio N.° 002-2016- SUNAT/600000

1. Las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al "Fondo DU N.° 037-94", deben ser consideradas en el cálculo de la retención por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría que deben efectuar las entidades comprendidas en los alcances del Decreto de Urgencia N.° 051-2007 y el Decreto Supremo N.° 012-2008-EF, en su calidad de empleadores, conforme a lo establecido en el artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. El criterio señalado en el numeral precedente también es aplicable a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando.

3. La percepción de remuneraciones por mandato judicial devengadas con anterioridad, se encuentra sujeta a la retención correspondiente, por tratarse de rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta. e. 

15.05.16
   


CARTAS

N° de documento Sumilla Fecha de Publicación
Carta N.° 058-2016- SUNAT/600000

Las rentas que generan los fondos de inversión empresarial y que se atribuyen a sus partícipes, en ningún caso son de primera categoría. En particular, las rentas provenientes de empresas inmobiliarias, entre ellas las derivadas del arrendamiento de los inmuebles afectados a tales empresas, califican como rentas de tercera categoría.

Toda vez que las inversiones a que se refiere el inciso h) del artículo 27° de la Ley de Fondos de Inversión, efectuadas en bienes inmuebles y derechos sobre ellos, tienen como finalidad explotarlos en el marco de una empresa inmobiliaria, ello presupone la participación conjunta en esta de los elementos "capital" y "trabajo", a los que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, cabe indicar que el inciso e) del artículo 77° del Reglamento de Fondos de Inversión, no solo se refiere a las actividades de remodelación y construcción sino, en general, a la adquisición de derechos de propiedad, usufructo o superficie sobre bienes inmuebles, así como mediante actividades para su remodelación y construcción, con la finalidad de explotarlos como negocio inmobiliario, a través de arrendamiento, arrendamiento financiero, transferencia y otros; de donde fluye que todas las actividades a que dicha norma se refiere se desarrollan en el marco de una empresa inmobiliaria.

27.06.16
Carta N.° 006-2016- SUNAT/600000

A efectos de determinar la oportunidad en que surge la obligación de emitir el comprobante de pago en el caso de exportación de bienes, se deberá tomar en cuenta lo pactado por las partes, en cada caso en concreto, sobre el momento en el cual se producirá la entrega de tales bienes, pudiendo no coincidir este con el de su embarque.  

04.02.16
Carta N.° 003-2016- SUNAT/600000

1.    La cesión de créditos sin recurso a favor de un sujeto no domiciliado, no se encuentra dentro del campo de aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV), al no constituir una venta de bienes muebles ni una prestación de servicios, y por ende, no se encuentra gravada con el IGV, de acuerdo con el criterio establecido en el Informe N.° 082-2005-SUNAT/2B0000. No obstante, en el supuesto en que el factor o adquirente preste servicios adicionales a cambio de una retribución, estos se encontrarán gravados con dicho impuesto.

 

2.    En el supuesto de un contrato de cesión de créditos sin recurso, en que un sujeto no domiciliado en el país presta servicios adicionales a un sujeto domiciliado, quien le ha transferido el crédito, de configurarse la utilización de tales servicios en el país, dicho sujeto domiciliado es quien deberá pagar el IGV, en calidad de contribuyente del mismo, en virtud de lo previsto en el Informe N.° 011-2005-SUNAT/2B0000.

14.01.16