Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2011

 

INFORMES

   
INFORME N.° 002-2011-SUNAT/2B0000

 

1.  La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar los titulares del Registro Sanitario a los establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, configura una venta para fines tributarios, encontrándose gravada con el Impuesto General a las Ventas.

2.  La mencionada reposición de productos farmacéuticos se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.  Por dicha reposición se deberá emitir una factura y consignar en esta la leyenda: “Transferencia Gratuita”, precisándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación.

4.   Para sustentar el traslado de los bienes con los que se repondría los pesquisados por la DIGEMID, el titular del Registro Sanitario, en calidad de remitente, deberá emitir la respectiva guía de remisión, consignando como motivo de traslado “Otras: transferencia gratuita en aplicación de la Resolución Ministerial N.° 437-98-SA-DM”.

INFORME N.° 003-2011-SUNAT/2B0000

 

1.  Para efecto de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe tomar en cuenta la Revisión 4 de la CIIU.

2.  No resulta aplicable el SPOT a un contrato de construcción respecto del cual se emitió la factura en noviembre del 2010 y el pago se efectuó a partir del 1.12.2010.

3.  Si dentro de los elementos facturables de un contrato de obra la mayor parte (pero no exclusivamente) está compuesta por el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario, se aplica el 5% por concepto del SPOT. 

4.  En el supuesto que, por estipulación contractual, el cliente o usuario retenga del importe que adeuda al contratista una suma denominada “fondo de garantía” destinada a un eventual incumplimiento del mismo y que es entregada a éste de no acaecer dicho incumplimiento, sin perjuicio que el contratista facture por el total del importe adeudado; el SPOT deberá aplicarse sobre dicho total facturado por concepto del contrato de construcción, incluido el importe correspondiente al mencionado “fondo de garantía”.
 

INFORME N.° 004-2011-SUNAT/2B0000

 

A partir del año 2011 las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción y primera venta de inmuebles a cargo de los constructores de los mismos, que se realicen en el Departamento de San Martín y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, no gozan de la exoneración del IGV establecida por el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía.

 

INFORME N.° 006-2011-SUNAT/2B0000

Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la Orden de Pago en los casos en que el contribuyente hubiese interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma, aduciendo la existencia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza.

INFORME N.° 007-2011-SUNAT/2B0000

La SUNAT no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad de la prórroga de las Leyes N.° 27623 y N.° 27624, dispuesta por la Ley N.° 29493.

INFORME N.° 008-2011-SUNAT/2B0000

Una empresa que no tiene activos fijos y que arrienda la totalidad de los inmuebles, maquinarias, equipos y demás bienes que utiliza en sus operaciones, no tiene que verificar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía para ser considerada una empresa ubicada en dicha zona geográfica y gozar de los beneficios de la citada Ley.

INFORME N.° 009-2011-SUNAT/2B0000

Tratándose de un Fondo de Inversión de acumulación o capitalización por períodos superiores a un ejercicio gravable y asumiendo que el partícipe es considerado una persona jurídica por la Ley del Impuesto a la Renta:

1.    En el supuesto en que no se tenga previsto repartir los beneficios de un Fondo de Inversión sino hasta el cumplimiento del plazo previsto para su liquidación, el partícipe de dicho fondo debe tributar por las rentas de tercera categoría obtenidas considerando como oportunidad de imputación el cierre de cada ejercicio gravable y no el vencimiento del plazo establecido.

2.    Tratándose de rentas obtenidas mediante un Fondo de Inversión respecto del cual no se tenga previsto repartir sus beneficios sino hasta el cumplimiento del plazo previsto para su liquidación, corresponde a la Sociedad Administradora efectuar la retención y pagar el Impuesto a la Renta del partícipe sobre la renta neta de tercera categoría devengada al cierre del ejercicio. La declaración y el pago del impuesto retenido debe efectuarse a través del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N.° 618.

3.    El partícipe deberá considerar las rentas obtenidas mediante el Fondo de Inversión para la determinación de su Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio respectivo y podrá aplicar como crédito la retención que le hubiera practicado la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión.

4.    No existe obligación por parte de los partícipes de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por las rentas de tercera categoría que obtengan mediante un Fondo de Inversión.

5.    Tratándose de retenciones relativas a rentas de tercera categoría que deben practicarse al cierre del ejercicio gravable por una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, los ingresos provenientes de la valorización del portafolio de inversiones no deben considerarse para el cálculo del importe de la retención.

6.    La suspensión parcial o total prevista en el numeral 2 del artículo 39°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de existir pérdidas compensables de ejercicios anteriores, resulta aplicable a las retenciones que, por concepto del Impuesto a la Renta, deben efectuar las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión por las rentas de tercera categoría obtenidas mediante un Fondo de Inversión respecto del cual no se tenga previsto repartir sus beneficios sino hasta el cumplimiento del plazo previsto para su liquidación.

7.    Los Fondos de Inversión no son contribuyentes del ITAN por el valor de los activos netos consignados en el balance general de dichos fondos. Sin embargo, los partícipes del fondo que sean generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, con las excepciones previstas en la legislación del ITAN, son contribuyentes de dicho impuesto y deben considerar dentro de la base imponible el valor que corresponda a su inversión.

8.         No es posible que, al finalizar su vigencia, se pueda transferir a los partícipes el crédito fiscal del IGV no utilizado por los Fondos de Inversión.

INFORME N.° 010-2011-SUNAT/2B0000

1.    Teniendo en cuenta que el permiso de pesca es un activo intangible que no puede sujetarse al régimen de depreciación establecido en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299, únicamente puede depreciarse bajo este régimen la parte del capital financiado que corresponda a la embarcación pesquera, la cual deberá estar debidamente identificada en la contabilidad del arrendatario. 

2.    Considerando la naturaleza ilimitada del activo intangible “permiso de pesca”, el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Se deja sin efecto el criterio contenido en la conclusión del Informe N.° 040-2007-SUNAT/2B0000. 

3.    Para fines del Impuesto a la Renta, en ningún caso es posible que el arrendatario amortice el valor del permiso de pesca, debido a que se trata de un intangible de duración ilimitada. Tampoco es posible que el arrendatario considere como gasto las cuotas del arrendamiento financiero que correspondan al capital financiado por el mencionado intangible.

INFORME N.° 013-2011-SUNAT/2B0000

1.     Es posible acogerse al beneficio de reinversión de la renta neta contemplado en la Ley de la Marina Mercante por el monto total invertido en la adquisición de un buque, pero hasta el límite del ochenta por ciento (80%) de la renta neta del ejercicio gravable al que corresponde el programa de reinversión presentado, sin que sea posible arrastrar el exceso del límite a ejercicios posteriores en los cuales se efectuará el pago de cuotas por el valor del bien adquirido. 

2.     No es posible acogerse al mencionado beneficio de reinversión de la renta neta por los ejercicios siguientes al de la adquisición de un buque cuando un importe correspondiente a la renta neta obtenida en estos ejercicios sea destinado al pago de las cuotas exigibles con posterioridad al ejercicio de la adquisición del bien.

INFORME N.° 014-2011-SUNAT/2B0000

El carácter de “traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago” recogido por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se configura cuando las operaciones de venta de los bienes trasladados se concretan durante el recorrido que efectúa el emisor itinerante y no en una oportunidad previa.

INFORME N.° 017-2011-SUNAT/2B0000

1.No califica como regalía la contraprestación pagada por parte de una empresa integrante de un grupo empresarial a cambio de la adquisición de una copia de un software para su uso o a cambio de la adquisición de modo definitivo, ilimitado y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre un software. Asimismo, tampoco califica como regalía el precio pagado a dicha empresa por las demás empresas integrantes del mismo grupo por la adquisición de una alícuota de la titularidad del derecho previamente adquirido.

2.Para que proceda la amortización de un activo intangible no se exige que su adquisición esté respaldada por un convenio o contrato suscrito por el adquirente, pero sí que se cumplan las disposiciones establecidas para tal efecto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.El copropietario tiene el derecho a amortizar el precio pagado por la copropiedad de un software que califica como un activo intangible de duración limitada y es utilizado en la generación de sus rentas gravadas.

4.Es posible amortizar el precio pagado por la copia de un software respecto del cual se solicite la asignación de nuevos usuarios de forma perpetua o por un software cuya licencia de uso no especifique un plazo, siempre que se acredite que tales derechos constituyen activos intangibles y que tienen una vida útil limitada.


5.La amortización de un activo intangible de duración limitada en el plazo de diez años no supone que la deducción por tal concepto se impute en partes iguales entre los ejercicios que involucre la amortización, sino en proporción al plazo aplicable computado desde su inicio.

6.La amortización del valor de un activo intangible de duración limitada estará sujeta a que el precio haya sido pagado previamente al enajenante.

 

INFORME N.° 020-2011-SUNAT/2B0000

El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas, efectuadas por agro exportadores de productos perecibles frescos, se realizará mediante la emisión de notas de débito

INFORME N.° 021-2011-SUNAT/2B0000

El Seguro de Salud Agrario a que se refiere el artículo 9° de la Ley N.° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, resulta de aplicación a todos los trabajadores dependientes de sujetos beneficiarios de dicha Ley, incluidos aquellos que realizan actividades administrativas, salvo aquel personal administrativo que desarrolla sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

INFORME N.° 022-2011-SUNAT/2B0000

En el marco del ámbito de aplicación del régimen tributario previsto en la Ley N.° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura; las actividades de “procesamiento primario” de productos provenientes de la acuicultura comprenden tanto a productos propios como de terceros, antes del congelado, envasado o curado.

INFORME N.° 023-2011-SUNAT/2B0000

Para que una aerolínea del exterior goce de la exoneración dispuesta en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe verificarse que dicha aerolínea cumpla en nuestro país los mismos requisitos que la legislación del Estado de procedencia exige a las aerolíneas peruanas para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta; incluso si tales requisitos no son exigidos en nuestras normas legales.

 

INFORME N.° 024-2011-SUNAT/2B0000

A fin de verificar los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago para sustentar el crédito fiscal del IGV, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y el precedente vinculante establecido mediante la RTF N.° 01580-5-2009, sin perjuicio que dichos requisitos formales no son de aplicación a los comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados. 

Para verificar los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago para sustentar el gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, se deberá tener en cuenta lo señalado en el inciso j) del artículo 44° y el cuarto párrafo del artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el inciso o) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley. 

Lo antes señalado es sin perjuicio del cumplimiento de otras normas relativas al crédito fiscal del IGV y al gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

 

INFORME N.° 025-2011-SUNAT/2B0000

1. Se encuentra sujeta al SPOT la entrega en propiedad de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales o de componentes de desechos procedentes de su desmantelamiento, clasificadas en la subpartida nacional 8548.10.00.00, realizada por tiendas comerciales y por empresas de los sectores minero, telecomunicaciones, pesca, entre otros, a empresas comercializadoras de residuos sólidos o a fundiciones dedicadas al reciclaje, a cambio de una retribución económica.

Sin embargo, no está sujeta al SPOT la transferencia de baterías de plomo-ácido usadas susceptibles de recarga, clasificadas en la subpartida nacional 8507.10.00.00.

2. Por las transferencias a que se hace referencia en el numeral precedente, deberá emitirse la factura correspondiente, sea cual fuere la subpartida nacional en la que se encuentren comprendidos tales bienes.

3. La transferencia de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales o susceptibles de recarga realizada al fabricante o importador de baterías nuevas, como parte de pago del precio por la adquisición de nuevas baterías, se encuentra gravada con el IGV.

4. En el supuesto antes mencionado, la transferencia de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales está sujeta al SPOT; a diferencia de la transferencia de baterías de plomo-ácido usadas susceptibles de recarga y de las baterías de plomo-ácido nuevas, las cuales no se encuentran sujetas al SPOT.

5. La transferencia de baterías de plomo-ácido usadas (inservibles como tales o susceptibles de recarga) que efectúan las tiendas comerciales y las empresas de los sectores minero, telecomunicaciones, pesca, entre otros, al fabricante o importador de baterías nuevas como parte de pago del precio por la transferencia de éstas últimas, genera renta de tercera categoría gravada con el Impuesto a la Renta para las primeras empresas.

INFORME N.° 027-2011-SUNAT/2B0000 El Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, creado por la Ley N.° 27889, no resulta aplicable a aquellas personas naturales que ingresan al país a través del tránsito transfronterizo de aeronaves entre Perú y Ecuador, al ser considerado dicho tránsito como transporte aéreo de tráfico nacional.
INFORME N.° 029-2011-SUNAT/2B0000 En cuanto a las empresas ubicadas en el Departamento de Madre de Dios que únicamente realizan operaciones en dicho Departamento, durante el período comprendido entre el 1.1.2011 y el 8.2.2011, teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 29661, cabe indicar lo siguiente:

1.     Las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción y primera venta de inmuebles a cargo de los constructores de los mismos, realizadas en el Departamento de Madre de Dios por empresas ubicadas en el mismo, cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produjo en el período comprendido entre el 1.1.2011 al 8.2.2011, no se encontraban comprendidas en la exoneración del IGV establecida por el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía.

2.     En el período comprendido entre el 1.1.2011 y el 8.2.2011, las empresas a que se refiere el numeral anterior ubicadas en el Departamento de Madre de Dios deben deducir del IGV que les corresponda pagar, determinado conforme a las normas que regulan dicho impuesto, un crédito equivalente al 80% del mismo. 

3.     La exoneración del IGV e ISC contenida en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía, aplicable a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados realizada en el Departamento de Madre de Dios por las empresas ubicadas en dicho Departamento, se encuentra vigente por todo el año 2011. 

El programa de reducción gradual de la exoneración del IGV e ISC contenido en el artículo 14° del Decreto Legislativo N.° 978, empezará a aplicarse a partir del año 2012. 

INFORME N.° 030-2011-SUNAT/2B0000 En el marco de las normas sobre aplicación del valor de mercado previstas en los artículos 32° y 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto del IGV, al ajuste que determina un mayor débito fiscal para el transferente corresponde un ajuste del crédito fiscal en el adquirente.
INFORME N.° 031-2011-SUNAT/2B0000 No se cumple con el requisito relativo a no tener deuda pendiente de pago para la aprobación de la solicitud de liberación de fondos de las cuentas del Banco de la Nación, en los casos en que los contribuyentes, respecto de tributos administrados por la SUNAT, hubieran interpuesto recursos de impugnación fuera de plazo que estén pendientes de pronunciamiento, salvo que se haya presentado la carta fianza a que se refieren los artículos 137° y 146° del TUO del Código Tributario.
INFORME N.° 032-2011-SUNAT/2B0000 1.    En virtud al establecimiento de una sucursal en el Perú de una empresa no domiciliada en el país para la realización de actividades comerciales en el territorio nacional, dicha sucursal tiene la condición de domiciliada en el Perú para fines del Impuesto a la Renta y el IGV.

2.    Tratándose de perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, las rentas deben imputarse temporalmente conforme se vayan devengado para el sujeto que las obtiene, con prescindencia del momento en que se haya celebrado el contrato que es el origen de dichas ganancias.

INFORME N.° 034-2011-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones en moneda extranjera, el procedimiento de redondeo del ITF se aplica antes de la conversión de este impuesto a moneda nacional.
INFORME N.° 036-2011-SUNAT/2B0000

El servicio de inspección no intrusiva prestado en la zona primaria de aduanas a sujetos domiciliados o no domiciliados en el país no se encuentra exonerado ni inafecto del IGV.

INFORME N.° 040-2011-SUNAT/2B0000

1.      Durante los ejercicios 2002 y 2003, tratándose de la prestación de un servicio efectuada por un sujeto no domiciliado en el país a otro sujeto domiciliado en el Perú vinculado a aquel, para fines de la deducción como costo o gasto por parte del usuario domiciliado en el país procedía ajustar a valor de mercado el valor de la operación cuando se hubiera establecido que el monto pactado no correspondía a aquel valor. 

2.      En el supuesto bajo análisis, el valor de mercado relativo a la prestación de servicios podía ser fijado mediante los métodos del costo incrementado y del precio de reventa, cuando correspondiera. 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el primer método compara los márgenes de las transacciones del prestador del servicio con terceros no vinculados o con los márgenes de transacciones celebradas entre terceros independientes; en tanto que el segundo método se basa en la comparación con las transacciones que celebra el adquirente mismo del servicio con terceros no vinculados o con las transacciones celebradas entre partes independientes.

 

 

INFORME N.° 041-2011-SUNAT/2B0000

1.     El servicio de mantenimiento y reparación de ascensores se encuentra sujeto al SPOT. 

2.     El servicio de mantenimiento y reparación de aire acondicionado se encuentra sujeto al SPOT.

 

INFORME N.° 044-2011-SUNAT/2B0000

La “Guía de Remisión – Remitente” y la “Guía de Remisión – Transportista” no pueden consignar un peso aproximado de los bienes materia de traslado.

INFORME N.° 046-2011-SUNAT/2B0000

1. Las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley N.° 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, se encuentran vigentes hasta el 31.12.2013. 

2. Se deben considerar para la declaración del ITAN 2011 las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley N.° 28424.

 

INFORME N.° 047-2011-SUNAT/2B0000

En el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la SUNAT, las limitaciones dispuestas en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad de contratación administrativa de servicios.

INFORME N.° 048-2011-SUNAT/2B0000

En relación con la Ley N.° 29666 que dispuso, a partir del 1.3.2011, la rebaja de la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV), debe tenerse en cuenta lo siguiente: 

1.     En el caso de un servicio que es prestado en un lapso mayor a un mes, que concluye con posterioridad al 1.3.2011 y por el que se han efectuado pagos parciales con anterioridad a la referida fecha, quedando pendientes otros cuyo vencimiento se produciría a partir del 1.3.2011, la tasa que debe aplicarse respecto de dichos pagos pendientes es de 16% (Más 2% por concepto del Impuesto de Promoción Municipal (IPM)). 

2.     Tratándose de servicios anuales de arrendamiento y mantenimiento, cuyo pago por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 primeros días del mes siguiente; la tasa del IGV aplicable respecto de los pagos que conforme a lo acordado venzan en los primeros 5 días del mes de marzo, será de 16% (Más 2% por concepto del IPM). 

3.     Si la obligación tributaria del IGV por una prestación de servicios se originó con anterioridad al 1.3.2011, emitiéndose el comprobante de pago respectivo con la tasa de 17% (Más 2% por concepto del IPM), la nota de débito que se emita con posterioridad para ajustar el valor de la operación por la reliquidación de servicios prestados, debe hacerse aplicando la tasa vigente a la fecha en que nació la obligación tributaria correspondiente a la operación cuyo valor se aumenta, esto es, la tasa de 17%. 

 

INFORME N.° 049-2011-SUNAT/2B0000

Durante el período en el que estuvo vigente el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC:

1.    El servicio de taxi, prestado por empresas autorizadas por las autoridades correspondientes, se encontraba comprendido en la exoneración del IGV, a que se refiere el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV. 

2.    El servicio de transporte turístico terrestre, prestado por empresas autorizadas por las autoridades correspondientes, se encontraba gravado con el IGV.

INFORME N.° 051-2011-SUNAT/2B0000

El gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N.° 052-2011-SUNAT/2B0000

No se encuentra comprendida en el SPOT la actividad que realiza un contratista minero que provee mineral metálico o no metálico enriquecido a la planta de procesamiento o aprovechamiento de sus clientes.

INFORME N.° 053-2011-SUNAT/2B0000

La venta de frutas y cereales en grano producidos en el departamento de Loreto efectuada en este departamento por empresas ubicadas en la Amazonía se encuentra exonerada del IGV, siempre que el consumo se realice en dicha zona geográfica. 

En caso contrario, si dichos bienes son trasladados para su consumo fuera de la Amazonía, su venta estará gravada con el IGV, salvo que los bienes materia de la venta se encuentren incluidos en el Literal A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, en cuyo caso dicha venta estará exonerada de este impuesto.

INFORME N.° 054-2011-SUNAT/2B0000

Las sucursales en el país de sociedades constituidas en el extranjero están obligadas a presentar el PDT Planilla Electrónica, en tanto se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 204-2007/SUNAT.

 

INFORME N.° 056-2011-SUNAT/2B0000

Los servicios de practicaje y remolque realizados en zona primaria de aduanas se encuentran exonerados del IGV, siempre que sean complementarios y necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga internacional, y sean prestados a transportistas de carga internacional domiciliados en el país. 

En caso tales servicios sean prestados a transportistas de carga internacional no domiciliados en el país o a sujetos no domiciliados en el país, la operación será considerada como exportación de servicios.

INFORME N.° 057-2011-SUNAT/2B0000

Considerando la naturaleza ilimitada del activo intangible “licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros”, el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Se deja sin efecto el criterio contenido en la conclusión del Informe N.° 022-2007-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 058-2011-SUNAT/2B0000

Tratándose de contribuyentes que realicen operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), en caso corresponda aplicar el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fiscal, debe considerarse como una prestación de servicios a título gratuito solo el supuesto de los tenedores de tickets de cortesía que asisten a un concierto musical realizado en el país, y dichos servicios deberán considerarse para el procedimiento respectivo en el período fiscal en que hubiera tenido lugar el concierto.

INFORME N.° 059-2011-SUNAT/2B0000

1.    Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

El sujeto obligado al pago de los referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando los pague o acredite, por lo cual dicha retención debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal correspondiente al pago o la acreditación de las rentas de quinta categoría.  

2.    Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial se encontrarán afectos a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y están sujetos a retención por parte del empleador en la oportunidad de su devengo, en la medida que tales importes tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador. 

La retención de las aportaciones al SNP debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas. 

3.    Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial estarán afectos a los aportes a EsSalud en tanto se trate de montos que tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador. 

El pago de las aportaciones al Essalud es de cargo del empleador y debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas. 

Dicha obligación debe ser cumplida por el empleador sin importar que el trabajador o ex trabajador no haya ejercido el derecho a atención médica durante el tiempo que hubiera durado el proceso judicial.

INFORME N.° 061-2011-SUNAT/2B0000

La cesión de los espacios radiales a favor de personas naturales y/o jurídicas, para que éstas puedan transmitir sus programas radiales, con la condición que pasen pautas de avisos comerciales contratados por el titular de la autorización para prestar servicios de radiodifusión, se encontrará gravada con el IGV en la medida que se trate de una operación onerosa.

INFORME N.° 062-2011-SUNAT/2B0000

En el numeral 5 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, según texto modificado por la Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios – Ley N.° 29646, se encuentra comprendida únicamente la venta que se efectúe a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes.  

Asimismo, solamente están comprendidas las ventas realizadas por el vendedor directamente a las empresas aéreas o marítimas que presten el servicio de transporte internacional, más no las ventas previas efectuadas a los proveedores de tales empresas.

INFORME N.° 064-2011-SUNAT/2B0000

En el supuesto de empresas dedicadas al cultivo de la tara (producto exonerado del IGV hasta el 31 de diciembre de 2012), se tiene que: 

1.    El IGV trasladado en los bienes y servicios que se adquieran y que se destinen a la venta de la tara no tendrá el carácter de crédito fiscal ni tampoco podrá utilizarse como crédito fiscal a partir de la fecha en que finalice la exoneración a la venta de la tara. 

2.    En caso que el sujeto renuncie a la exoneración, no es posible que el IGV trasladado en adquisiciones efectuadas antes de que surta efecto la renuncia pueda ser utilizado como crédito fiscal respecto al impuesto bruto que se origine en las ventas gravadas de la tara. 

3.    El IGV trasladado en adquisiciones que no otorgan derecho al crédito fiscal por destinarse a operaciones exoneradas del IGV, como la venta de la tara, no puede compensarse contra futuras deudas tributarias del adquirente. 

4.    Dicho IGV trasladado debe ser considerado como costo o gasto para fines de la determinación del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 065-2011-SUNAT/2B0000
  1. El régimen de depreciación acelerada establecido por el Decreto Legislativo N.° 1058 está sujeto al plazo máximo de vigencia de seis (6) años previsto en el inciso c) del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 977. 

  2. A partir del término de la vigencia del mencionado régimen, los contribuyentes deberán aplicar las tasas de depreciación previstas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, incluso para los bienes cuya depreciación se empezó a computar durante la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1058. 

  3. El régimen de depreciación acelerada resulta aplicable a las centrales de generación de energía eléctrica a base de recursos hídricos u otros recursos renovables que entren en operación comercial a partir de la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N.° 1058 (sea que las mismas se construyan a partir de dicha fecha o ya se hubiera iniciado su construcción), pero únicamente respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos a partir de la misma fecha para su instalación y operación.

INFORME N.° 066-2011-SUNAT/2B0000

La devolución del 30% del ISC establecido por la Ley N.° 29518 que forme parte del precio de venta del petróleo diesel se otorga a los transportistas que presten los siguientes servicios de transporte:  

  1. Transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, entendido como el prestado entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes;  

  2. Transporte público terrestre de carga, que incluye el traslado entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes o de la misma región.

INFORME N.° 067-2011-SUNAT/2B0000

1.    Para determinar el Impuesto a la Renta proveniente de las rentas del trabajo se debe considerar la totalidad de los ingresos percibidos en un ejercicio gravable por el trabajador (contribuyente) por los servicios personales que presta en relación de dependencia, sin importar la denominación de dichos ingresos. 

Para realizar tal determinación, se autoriza una deducción de 7 UIT aplicándose luego la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la que comprende las alícuotas de 15%, 21% y 30%, según el monto al que asciende la renta neta anual del trabajo. 

2.    Las normas que regulan el Impuesto a la Renta obligan a la realización de retenciones mensuales que el pagador de tales rentas de quinta categoría debe practicar al trabajador, las cuales se efectúan a cuenta del impuesto que en definitiva corresponde por todo el ejercicio gravable. 

3.    El monto de la retención mensual se calcula de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se aplica a todos los perceptores de rentas de quinta categoría. 

Este procedimiento supone, en todos los meses en que se paguen rentas de quinta categoría, el cálculo de un impuesto anual estimado conforme a las reglas establecidas en los incisos a) al e) del mencionado artículo 40°, pero, según el inciso f) del mismo artículo, dicho impuesto calculado debe ser fraccionado dependiendo del mes en que corresponda efectuar el cálculo, con excepción de diciembre. 

4.    Cuando en el curso del ejercicio gravable finaliza el contrato de trabajo o vínculo laboral, debe aplicarse el inciso d) del artículo 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual implica la realización de un ajuste final en ese momento. 

5.    En caso de terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral durante el transcurso del ejercicio gravable, el empleador deberá devolver al trabajador el exceso retenido que se determine en el mes de terminación o cese. 

En caso que, al cierre del ejercicio gravable, se determine un exceso retenido, el trabajador podrá solicitar la devolución o compensación del exceso retenido de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 036-98/SUNAT.

 

INFORME N.° 069-2011-SUNAT/2B0000

1.    A efecto de gozar de los beneficios previstos en la Ley N.° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, el íntegro de los ingresos netos que obtienen los contribuyentes debe ser computado como correspondiente a las actividades comprendidas o no comprendidas dentro de dicha Ley, sea que provengan directa o indirectamente de tales actividades. Para este propósito, se deberá verificar la procedencia de cada ingreso a fin de determinar su vinculación con uno de los dos grupos de actividades.

2.    Los ingresos que provengan de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan como objeto la cobertura de riesgos vinculados al desarrollo de las actividades incluidas en los  beneficios de la Ley N.° 27360 se deben considerar parte de los ingresos anuales de dichas actividades. En caso contrario, de tener un objeto diferente, los ingresos provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados deberán incluirse como parte de los ingresos anuales originados en otras actividades.

INFORME N.° 070-2011-SUNAT/2B0000

El servicio de reencauche de neumáticos califica como un servicio de reparación o mantenimiento de bien mueble sujeto al SPOT.

INFORME N.° 071-2011-SUNAT/2B0000

La acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, por períodos por los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años.

INFORME N.° 072-2011-SUNAT/2B0000

El contratista que tiene un contrato de licencia suscrito al amparo del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos mantiene el derecho previsto en la Ley N.° 27624 a la devolución definitiva del IGV e IPM que le sea trasladado o que pague para la ejecución de las actividades de exploración durante el período de vigencia de la fase de exploración, incluso si hubiera iniciado la producción de los hidrocarburos descubiertos al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 22° del citado TUO.

INFORME N.° 073-2011-SUNAT/2B0000

Para efectos del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los servicios referidos al mantenimiento, actualización y solución de problemas de los programas de cómputo (aplicación de antivirus), no se encuentran comprendidos en el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, numeral referido a los servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles.

INFORME N.° 074-2011-SUNAT/2B0000

La importación y la venta en el país de libros electrónicos se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N.° 076-2011-SUNAT/2B0000

En relación con el Régimen Tributario aplicable a la Iglesia Católica según lo previsto en el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, se debe tener en cuenta lo siguiente:  

1.    De acuerdo a lo sostenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas:

 

a)    El desarrollo de actividades, funciones y fines propios e inherentes de la Iglesia Católica que se encuentren reguladas por el Derecho Canónico se rigen por el artículo I del Acuerdo con la Santa Sede, el cual reconoce que la Iglesia Católica en el Perú tiene plena independencia y autonomía, por lo que en razón a ello dichas actividades, funciones y fines propios no están sujetos a injerencia o regulación distinta.

 

b)    Las actividades, funciones y fines no propios de la Iglesia Católica se rigen por el artículo X del citado Acuerdo, habiéndoseles concedido las exoneraciones y beneficios tributarios contemplados por la legislación vigente, sin fijarse un parámetro de tiempo. Es decir, en tanto la legislación otorgue un beneficio tributario a la Iglesia Católica, y ésta se encuentre vigente le resulta aplicable a la Iglesia Católica.  

  1. Déjese sin efecto la primera conclusión del Informe N.° 001-2003-SUNAT/2B0000, en lo que se refiere a que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal la cesión en uso de sepulturas a título oneroso que realice una misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio.  Asimismo, en cuanto a la segunda conclusión, debe aclararse que la misma está referida a las rentas que provengan de las actividades, funciones y fines no propios que realicen la Iglesia Católica, sus jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integren. En este caso, tales rentas están exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

  2. Las conclusiones del Informe N.° 227-2003-SUNAT/2B0000 deben ser entendidas de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Informe.
INFORME N.° 078-2011-SUNAT/2B0000

 1.     En caso que el contribuyente no hubiera consignado en su declaración jurada el saldo de las retenciones del IGV no absorbidas en períodos anteriores, la Administración Tributaria no podrá disponer de oficio el arrastre de dicho saldo al período por el cual se efectúa la declaración. 

2.     No existe impedimento legal para que el contribuyente aplique solo una parte del saldo de las retenciones no absorbidas en periodos anteriores contra el impuesto a pagar del IGV, a pesar de tener la posibilidad de aplicar íntegramente dicho saldo. Asimismo, tampoco existe impedimento para que, de corresponder, la parte no aplicada del saldo señalado pueda ser objeto de una solicitud de devolución o compensación a pedido de parte en el periodo siguiente, debiéndose, en este último caso, tener en cuenta lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 981.

INFORME N.° 080-2011-SUNAT/2B0000

A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado.  

De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.

INFORME N.° 082-2011-SUNAT/2B0000

La solicitud de devolución presentada por un tercero que pagó voluntariamente una deuda tributaria sin oposición del deudor tributario debe tramitarse de acuerdo con las normas contenidas en el TUO del Código Tributario.

INFORME N.° 084-2011-SUNAT/2B0000

En relación con el régimen de incentivos previsto en el artículo 179° del TUO del Código Tributario:

1.    Cuando la Resolución de Multa es el primer acto o comunicación notificado al contribuyente relativo al tributo o período a regularizar y el contribuyente, además de declarar la deuda tributaria omitida, hubiera pagado la sanción el mismo día en que se produjo la notificación, corresponderá aplicar la rebaja del noventa por ciento (90%). 

2.    En el supuesto en que, previamente a la notificación de la Resolución de Multa, hubiera surtido efecto la notificación de un requerimiento relativo al tributo o período a regularizar, corresponderá la rebaja del setenta por ciento (70%) cuando, además de declararse la deuda tributaria omitida, la multa hubiera sido pagada el mismo día en que se notificó la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa. 

3.    No obstante, si luego de surtir efecto la notificación de un requerimiento relativo al tributo o período a regularizar, se hubiera concedido el plazo previsto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario, el pago de la multa realizado luego del vencimiento de dicho plazo no otorgará derecho a la rebaja del setenta por ciento (70%), incluso si el pago hubiera sido efectuado el mismo día en que se notificó la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa.

INFORME N.° 085-2011-SUNAT/2B0000

Las acreditaciones que se efectúen en la cuenta correspondiente a un Fideicomiso Bancario constituido por las AFP con fondos de pensiones, relativas a los flujos derivados de las inversiones realizadas con dichos fondos, se encuentran exoneradas del ITF, cuando la cuenta abierta en una empresa del Sistema Financiero sea utilizada exclusivamente por las AFP para invertir los fondos de pensiones.

INFORME N.° 086-2011-SUNAT/2B0000

La puesta a disposición, a título gratuito, de los residuos de pescado por parte del usuario del servicio de fabricación de conservas a favor del prestador de ese servicio (operador de plantas de conservas), destinados para la elaboración de harina de pescado residual,  se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N.° 087-2011-SUNAT/2B0000

El servicio consistente en el conteo y registro de sacos de harina de pescado, antes y después de su transporte, realizado tanto en el punto de envío como en el de destino de los bienes, sin emplear elementos ni personal técnico o especializado, califica como “tarja” para efecto del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) y, por tanto, está comprendido en el servicio de movimiento de carga sujeto a dicho Sistema.

INFORME N.° 088-2011-SUNAT/2B0000

Procede reconocer la depreciación de los bienes del activo fijo, siempre y cuando los mismos sean usados en la actividad generadora de rentas gravadas, sin importar si dichos bienes ingresaron al patrimonio a título gratuito u oneroso.
No procede la amortización del valor de un activo intangible de duración limitada adquirido a título gratuito.

INFORME N.° 090-2011-SUNAT/2B0000

El servicio integral de mantenimiento de pozos y equipos de superficie en yacimientos petroleros, cuya obligación tributaria del IGV haya nacido con anterioridad al 1.5.2011, está sujeto al SPOT.

INFORME N.° 091-2011-SUNAT/2B0000

Los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, no se encuentran comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

INFORME N.° 092-2011-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de la transferencia de un bien inmueble realizada por una persona jurídica a favor de sus accionistas personas naturales domiciliadas en el país, efectuada a raíz de su liquidación o una reducción de capital, el exceso del valor de mercado del bien inmueble transferido respecto al monto del valor nominal de las acciones estará sujeto al Impuesto a la Renta con la tasa del 4,1% a título de dividendo u otra forma de distribución de utilidades, sin importar si quien recibe la propiedad es uno o más de los accionistas.

2. La persona jurídica que transfiera la propiedad del inmueble a uno o más de sus accionistas deberá considerar la diferencia entre el valor de mercado del bien transferido y su costo computable para la determinación del Impuesto a la Renta a su cargo.

3. La transferencia del bien inmueble por parte de la persona jurídica a uno o más de sus accionistas no estará gravada con el IGV, salvo que se trate de la primera venta del bien y aquella califique como “constructor” para efecto de este impuesto.

INFORME N.° 093-2011-SUNAT/2B0000

Tratándose de una operación de venta de bienes muebles que no corresponda a naves y aeronaves o bienes muebles intangibles, y que se encuentre gravada con el IGV, el comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N.° 29215

INFORME N.° 094-2011-SUNAT/2B0000

Las medidas legales contempladas en los numerales 8.2 y 8.11 del artículo 8° de la Ley N.° 28583, al estar relacionadas con la determinación del Impuesto a la Renta, formarán parte del régimen legal estabilizado en virtud de un convenio celebrado al amparo de los Decretos Legislativos N.° 662 y N.° 757, siempre y cuando dichas medidas se encuentren vigentes a la fecha de celebración. 

Estas medidas serán estabilizadas considerando los alcances y el plazo que tengan de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de suscripción del convenio con el Estado, y en el caso de exceder tal plazo al de vigencia del convenio -como podría ocurrir actualmente en relación con la medida prevista en el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley N.° 28583-, adicionalmente deberá tenerse en cuenta que la garantía de estabilidad solo se mantendrá durante la vigencia del convenio de estabilidad  jurídica.

INFORME N.° 096-2011-SUNAT/2B0000

Se complementa los alcances del Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

A fin de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, no deben computarse los resultados por diferencia de cambio que se encuentren relacionados con operaciones o los créditos para financiarlas que no tengan como finalidad el desarrollo de la actividad gravada de la empresa, tales como las operaciones cuyo destino se encuentre fuera del ámbito empresarial de la persona jurídica o cuya finalidad sea la obtención de ganancias inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta.

Los resultados por diferencia de cambio que tengan conexión con operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas de fuente extranjera sí deben computarse para la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, incluso en el caso en que tales operaciones hayan arrojado una pérdida neta en determinado ejercicio gravable.

INFORME N.° 097-2011-SUNAT/2B0000

Procede la inaplicación de intereses y sanciones de acuerdo con el numeral 2) del artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el caso de contribuyentes que hubieran incurrido en omisiones por la aplicación del criterio contenido en los Informes N.os 022-2007-SUNAT/2B0000 y 040-2007-SUNAT/2B0000, modificado a través de los Informes N.os 010-2011-SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000.

Para tal efecto, no corresponde que se apliquen intereses y sanciones respecto de los hechos producidos a partir de la difusión de los criterios contenidos en los Informes N.os 022-2007-SUNAT/2B0000 y 040-2007-SUNAT/2B0000, y hasta el día anterior a la fecha de publicación en el Portal electrónico de la SUNAT de los Informes N.os 010-2011-SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 098-2011-SUNAT/2B0000 1. La actividad que se desarrolla en virtud de los contratos de conservación vial, convocados y contratados por PROVIAS NACIONAL- MTC, se encuentra sujeta al SPOT como contrato de construcción.

2. El bombeo de concreto premezclado realizado por el sujeto fabricante del mismo que lo provee o vende, no se encuentra sujeto al SPOT.

Por el contrario, si tal actividad es efectuada por un sujeto distinto al fabricante proveedor o vendedor del concreto premezclado, la misma estará sujeta al SPOT como contrato de construcción.

3. De tratarse de dos operaciones independientes, es posible que la venta de concreto premezclado y el bombeo del mismo, realizado por el sujeto fabricante que lo provee o vende, estén incluidos en una sola factura, pues se trata de operaciones no sujetas al SPOT.

INFORME N.° 100-2011-SUNAT/2B0000 El servicio exclusivamente referido a la capacitación en el uso de programas de cómputo no se encuentra sujeto al SPOT.
INFORME N.° 102-2011-SUNAT/2B0000 No se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas el servicio de mensajería, valijas y traslado de bienes y equipos, cuando la prestación del servicio se inicie dentro de la Amazonía pero culmine fuera de ella.
INFORME N.° 103-2011-SUNAT/2B0000 En el supuesto de bienes por los cuales se obtuvo el beneficio de reintegro tributario, que luego fueron vendidos en la Amazonía mediante operaciones consideradas por el vendedor exoneradas del IGV y que, posteriormente, fueron exportados por el comprador de dichos bienes:

1. El exportador, en su calidad de remitente de los bienes, deberá asumir el pago del IGV en sustitución del comerciante que adquirió y vendió tales bienes invocando el goce del Reintegro Tributario y la exoneración del IGV.

2. El exportador no tiene derecho al saldo a favor del exportador, aun cuando cumpla con cancelar el IGV en sustitución del comerciante que le vendió los bienes, en aplicación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 950.
INFORME N.° 104-2011-SUNAT/2B0000 1. Los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio por el deceso de un familiar directo otorgados por los CAFAE de las entidades públicas, en el marco de lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, no están afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría.

2. La asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría.

3. El interés moratorio aplicable, por mandato judicial, a las remuneraciones devengadas y no canceladas oportunamente a los trabajadores y ex trabajadores del Estado por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 105-2011-SUNAT/2B0000 En relación con el contexto normativo anterior a la vigencia de la Ley N.° 29742, el artículo 2° de la Ley N.° 29661 no modificó las localidades en las que resultaba de aplicación la exoneración del IGV a la importación de bienes a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía.
INFORME N.° 106-2011-SUNAT/2B0000 La cancelación de las cuotas del ITAN por mandato del Tribunal Fiscal como resultado de una solicitud de compensación presentada luego del vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, no otorga al contribuyente el derecho a un importe equivalente a dichas cuotas susceptible de ser devuelto o compensado.
INFORME N.° 109-2011-SUNAT/2B0000

Tratándose de una persona natural de nacionalidad peruana inscrita en el RUC como persona natural con negocio, que únicamente ha obtenido rentas de tipo empresarial por el ejercicio de sus actividades como empresa unipersonal, y que con anterioridad al presente ejercicio gravable ya no efectúa actividades en Perú, realizando únicamente operaciones de compra de bienes en territorio peruano, los que almacena en el lugar declarado como domicilio fiscal para su posterior remisión al exterior, en donde vende la mercadería a terceras personas:
1. No se encuentra domiciliada en el Perú.
2. No tiene un establecimiento permanente en el Perú. 
3. No tiene derecho a solicitar la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por el IGV de las adquisiciones de sus bienes en el país.
4. No genera renta de fuente peruana.

INFORME N.° 110-2011-SUNAT/2B0000

Fecha de publicación: 17.07.17

Tratándose de un contribuyente que ha realizado una venta de bien mueble gravada con el Impuesto General a las Ventas, sin haber emitido el comprobante de pago respectivo ni declarado la operación en el período en el cual nació la obligación tributaria:

1. De no haberse emitido el comprobante de pago en la oportunidad dispuesta por el Reglamento de Comprobantes de Pago, subsiste la obligación para el vendedor de emitir dicho documento, en razón a que se trata del documento con el cual debe acreditarse la transferencia del bien.

2. Vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas determinativas del Impuesto General a las Ventas y del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el contribuyente que omitió incluir el impuesto bruto de la venta de un bien mueble cuya obligación tributaria hubiera nacido en el período tributario declarado o el ingreso devengado por dicha venta en tales declaraciones, podrá presentar una declaración rectificatoria, siempre que lo haga dentro del plazo de prescripción de los tributos declarados.

3. El contribuyente deberá abonar el Impuesto General a las Ventas y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta omitidos, adicionando los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el del Código Tributario en cada caso.

4. Asimismo, le corresponderá pagar la multa establecida en la Tabla I del Texto Único Ordenado del Código Tributario para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del mismo dispositivo.

INFORME N.° 111-2011-SUNAT/2B0000

Se mantienen vigentes los criterios y conclusiones vertidos en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000, los mismos que han sido complementados con el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, en los siguientes términos:
a)    No deberán incluirse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas que no tengan relación con el desarrollo de la actividad gravada del contribuyente.
b)    No deben computarse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas realizadas por empresas cuya actividad no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; dado que el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la empresa.

INFORME N.° 112-2011-SUNAT/2B0000

Para la admisión a trámite de un recurso de apelación, interpuesto dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Administración Tributaria que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que contiene diversos pronunciamientos respecto a reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, el apelante debe acreditar el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal.

INFORME N.° 113-2011-SUNAT/2B0000

En el caso de una embarcación sujeta al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo transferida en más de una oportunidad, para efecto de determinar la base imponible del Impuesto a cargo del último comprador debe considerarse el valor de adquisición pactado por éste, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas.

INFORME N.° 115-2011-SUNAT/2B0000

La entrada en vigencia de la Ley N.° 29742:  

  1. No supone que el departamento de Ucayali haya vuelto a formar parte del ámbito comprendido en la Región Selva para fines del goce del Reintegro Tributario.  

  2. No tiene implicancia en la atención de las solicitudes de devolución por Reintegro Tributario presentadas o que se presenten por las compras realizadas en los períodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2010 respecto del departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas.

INFORME N.° 116-2011-SUNAT/2B0000

En el caso del arrendamiento de bienes muebles que realiza una empresa peruana a favor de otra boliviana, siendo que tales bienes se ubican físicamente y se explotan en Bolivia, por aplicación de la Decisión 578, la totalidad de las rentas obtenidas por la empresa domiciliada en Perú, en tanto rentas de fuente boliviana, tributarán íntegramente en Bolivia.

Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta en Perú, la empresa peruana considerará como exoneradas las rentas de fuente boliviana antes señaladas.

INFORME N.° 120-2011-SUNAT/2B0000

Las contraprestaciones pagadas como penalidad por la resolución inmotivada del Contrato Administrativo de Servicios, prevista en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento del CAS no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 124-2011-SUNAT/2B0000

El Programa de Reflotamiento Empresarial, Programa de Reconocimiento de Obligaciones y Cronograma de Pagos presentados por las Empresas Agrarias Azucareras en virtud a la Ley N.° 29299, modificada por la Ley N.° 29678, pueden comprender deuda tributaria.

   

OFICIOS

OFICIO N.° 0279-2011-SUNAT/200000

En relación con los alcances de la Ley N.° 29666 que dispuso, a partir del 1.3.2011, la rebaja de la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) esta Institución ha emitido pronunciamiento en el Informe N.° 048-2011-SUNAT/2B0000, en el cual se señala, entre otros aspectos, que “como quiera que el momento en el que nace la obligación tributaria es determinante para establecer la ley aplicable, la tasa que corresponderá a las operaciones gravadas con el IGV es la vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria”.

OFICIO N.° 0259-2011-SUNAT/200000

Para fines del Impuesto a la Renta, la renta neta obtenida por las sucursales ubicadas en el extranjero de una empresa domiciliada en el Perú se agrega a la renta neta obtenida en el país, y la suma constituye la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto que corresponde a dicha empresa.

OFICIO N.° 0146-2011-SUNAT/200000

Las entidades de Derecho Público estarán afectas al IGV respecto de los ingresos que perciban por la prestación de servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial -vale decir, cuando puedan ser prestados por cualquier persona o entidad, como por ejemplo, el servicio de seguridad-, siempre que califiquen como renta de tercera categoría,  independientemente que tales entidades se encuentren inafectas del Impuesto a la Renta.

OFICIO N.° 115-2011-SUNAT/2B0000

En aplicación del artículo 5° del Convenio de Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno Peruano y la Junta del Acuerdo de Cartagena, siendo el Impuesto a la Renta un tributo directo, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCA) no se encuentra afecta a éste y, por tanto, dicho Organismo no califica como perceptor de rentas de tercera categoría. Como consecuencia de ello, la SGCA no se encuentra obligada a efectuar la retención del Impuesto a la Renta respecto de los ingresos que abonen a contribuyentes generadores de rentas de cuarta categoría.

OFICIO N.° 343-2011-SUNAT/2B0000

No se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y no corresponde que las empresas con participación del Estado generadoras de energía eléctrica emitan un comprobante de pago, cuando el saldo neto producto de sus operaciones de exportación de energía eléctrica a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 109-2009 sea descontado para efectos de la determinación del Cargo Unitario por Generación Adicional dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 037-2008, incluido en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión pagado por todos los usuarios de electricidad, dado que no se trata de una operación comprendida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV.

OFICIO N.° 349-2011-SUNAT/2B0000

La realización de subastas públicas de bienes estatales de dominio privado realizadas por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), conforme a lo señalado por el artículo 79° del Decreto Supremo N.° 007-2008-VIVIENDA no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, ni tampoco existe la obligación de emitir comprobante de pago por el importe que corresponde a la SBN por dicha operación. 

OFICIO N.° 477-2011-SUNAT/2B0000

Tratándose del personal sujeto al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), no existe impedimento legal para que el monto consignado en los recibos por honorarios que emita dicho personal sea aquel percibido por el prestador del servicio, esto es, descontando las tardanzas e inasistencias, o se consigne, de modo separado, tanto el monto de la contraprestación pactada como el importe descontado por las tardanzas e inasistencias.

   
   
   
   

CARTAS

CARTA  N°  
CARTA N.° 001-2011-SUNAT/200000  

A priori, no resulta posible establecer vía la absolución de una consulta, si procede el ejercicio del crédito fiscal a propósito de una operación en particular, sin antes analizar y evaluar, entre otros aspectos, si estamos ante una operación real o no, su naturaleza u objeto, los términos específicos pactados conjuntamente entre el vendedor y su cliente, y los medios probatorios que la sustenten.

CARTA N.° 002-2011-SUNAT/200000  

A priori, no resulta posible establecer vía la absolución de una consulta, si procede el ejercicio del crédito fiscal a propósito de una operación en particular, sin antes analizar y evaluar, entre otros aspectos, si estamos ante una operación real o no, su naturaleza u objeto, los términos específicos pactados conjuntamente entre el vendedor y su cliente, y los medios probatorios que la sustenten.

CARTA N.° 005-2011-SUNAT/200000  

Independientemente que el monto total del servicio supere el monto establecido para afectar la operación con la retención del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, si los recibos por honorarios que se emitan por los pagos parciales que se efectúen no superan los S/. 1,500.00 (Mil quinientos Nuevos Soles y 00/100), éstos no se encontrarán sujetos a la retención antes señalada.

CARTA N.° 007-2011-SUNAT/200000  

El derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetas al SPOT, sólo podrá ejercerse a partir del periodo en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema.

De otro lado, a fin de determinar si cuando la venta de materiales de construcción o equipos que van a ser incorporados en una obra incluye el servicio de instalación, la operación en conjunto está o no sujeta al SPOT, deberá establecerse en cada caso en particular si nos encontramos frente a una sola prestación o ante dos operaciones independientes entre sí, para lo cual será necesario analizar, entre otros aspectos, los términos contractuales fijados por las partes.

CARTA N.° 008-2011-SUNAT/200000  

Si una asociación sin fines de lucro realiza cualquier actividad mercantil cuyo rendimiento constituye renta de tercera categoría, la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por dicha asociación, siempre que tal entidad cumpla con los requisitos establecidos en dicho inciso.

CARTA N.° 018-2011-SUNAT/200000  

Las retribuciones pagadas a los artistas que presten sus servicios en relación de dependencia son consideradas rentas de quinta categoría, siempre que sean obtenidas por concepto de:

-            El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

-            Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

-            Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

 

CARTA N.° 023-2011-SUNAT/200000  

Dentro de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no existe norma que detalle de manera específica los medios probatorios a través de los cuales podrá acreditarse la prestación de servicios de asistencia técnica. En todo caso, deberá evaluarse en cada situación particular si los medios probatorios exhibidos demuestran de manera fehaciente la prestación de los referidos servicios.

CARTA N.° 024-2011-SUNAT/200000  

Tal como se señala en el Informe N.° 004-2001-SUNAT/2B0000 y considerando lo dispuesto en la Ley N.° 29661, la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 no se aplica a las operaciones efectuadas en la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto durante el período comprendido entre el 1.1.2011 y el 8.2.2011.

CARTA N.° 026-2011-SUNAT/200000  

Con relación a la alícuota del IGV que se debe aplicar a los servicios de energía eléctrica correspondientes al mes de febrero de 2011, teniendo en consideración que mediante la Ley N.° 29666 se restituye la tasa de 16% a partir del 1.3.2011, es del caso indicar que conforme al criterio expuesto en el Informe N.° 294-2003-SUNAT/2B0000, “los prestadores de servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, así como los de suministro de energía eléctrica y agua potable, deben aplicar la tasa del IGV vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria”.

CARTA N.° 029-2011-SUNAT/200000  

El Apéndice V del TUO de la Ley del IGV e ISC, no contiene una definición sobre lo qué debe entenderse por “servicios de apoyo empresarial” o en qué consisten los servicios de “contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios”, razón por la cual, en vía de absolución de consulta, no es posible que la Administración Tributaria delimite cuáles son los servicios que, específicamente, deben considerarse como tales o el contenido de los mismos. 

En tal sentido, una determinada operación podría ser considerada como una exportación de servicios si, en el caso concreto, se verifica que se trata de un servicio prestado por empresas de centros de servicios compartidos o tercerizados, profesionales o técnicos domiciliados en el país, y si implica un apoyo a las actividades empresariales del usuario.

CARTA N.° 030-2011-SUNAT/200000  

El Apéndice V del TUO de la Ley del IGV e ISC, no contiene una definición sobre lo qué debe entenderse por “servicios de apoyo empresarial” o en qué consisten los servicios de “contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios”, razón por la cual, en vía de absolución de consulta, no es posible que la Administración Tributaria delimite cuáles son los servicios que, específicamente, deben considerarse como tales o el contenido de los mismos. 
En tal sentido, una determinada operación podría ser considerada como una exportación de servicios si, en el caso concreto, se verifica que se trata de un servicio prestado por empresas de centros de servicios compartidos o tercerizados, profesionales o técnicos domiciliados en el país, y si implica un apoyo a las actividades empresariales del usuario.
 

CARTA N.° 035-2011-SUNAT/200000  

Tal como se indica en el Informe N.° 044-2006-SUNAT/2B0000, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el gasto debe imputarse al ejercicio de su devengo, independientemente del hecho que el comprobante de pago con el cual se pretende sustentar el gasto incurrido hubiera sido emitido con retraso y del motivo que hubiera ocasionado tal retraso.

CARTA N.° 036-2011-SUNAT/200000  

Los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura a título oneroso, suscritos con el Estado al amparo del Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, no están sujetos al SPOT.

La afectación al IGV así como la obligación de emitir comprobante de pago respecto de los pagos recibidos por un concesionario o un contratista del Estado en virtud a lo dispuesto por un laudo arbitral, en compensación de un desequilibro económico del contrato, dependerá de la naturaleza que dicho concepto tenga, por ejemplo, retributiva o indemnizatoria; lo que deberá evaluarse en cada caso concreto. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en el Oficio N.° 251-96-I2.0000, se ha indicado que los conceptos que tienen naturaleza indemnizatoria no se encuentran afectos al IGV, habiéndose señalado, además, que siendo la indemnización un pago de carácter resarcitorio, en sí misma no constituye ninguna de las operaciones que genere la obligación de emitir comprobantes de pago.

CARTA N.° 039-2011-SUNAT/200000  

1.   Dado que la Sociedad Administradora administra los recursos del partícipe, deberá cumplir con practicar la retención respecto a las rentas obtenidas por este e ingresar al Fisco el Impuesto a la Renta correspondiente, aun cuando al cierre del ejercicio gravable no se efectúe una “distribución” del rendimiento de las ganancias obtenidas a través del Fondo de Inversión. 

2.   La renta neta devengada sobre la cual debe recaer la retención por parte de la Sociedad Administradora está integrada por aquellos beneficios gravados con el Impuesto a la Renta provenientes de un Fondo de Inversión -tales como intereses y ganancias de capital, por ejemplo- que deban computarse en el ejercicio respectivo de acuerdo a las reglas de imputación temporal contenidas en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta para las rentas de tercera categoría.

CARTA N.° 041-2011-SUNAT/200000 

La Nota a pie de página N.° 5 del Informe N.° 146-2010-SUNAT/2B0000 tiene como objeto resaltar que la deducción del derecho de llave para la determinación del Impuesto a la Renta de una empresa absorbente –dentro de un proceso de fusión– supone que tal derecho sea “adquirido” de la empresa absorbida. 

En tal sentido, dicha Nota a pie de página no es imprecisa y tampoco se opone a lo señalado por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública en el Oficio N.° 235-2010-EF/93.10.

CARTA N.° 048-2011-SUNAT/200000 

En relación con la aplicación de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037(Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) por las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produjo en el período comprendido entre el 1.1.2011 y el 8.2.2011(considerando lo dispuesto en la Ley N.° 29661) realizadas en los territorios que conforman la Amazonía, con excepción de los Departamentos de Loreto (salvo la Provincia de Alto Amazonas) y Ucayali, así como las localidades del Departamento de Huánuco mencionadas en el literal e) del artículo 3° de la Ley N.° 27037, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

1.     En lo concerniente a la determinación del monto de la operación que estaría gravado con el IGV para efecto de establecer cuál es su base imponible corresponderá que, en cada caso concreto, se determine cuál es la suma total a la que quedó obligado a pagar el adquirente del bien y lo mismo debería tenerse en cuenta para fines de la determinación del gasto deducible del Impuesto a la Renta, sin perjuicio de la aplicación de la regla del valor de mercado, dispuesta por el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 

2.     Al presentar el PDT 621 IGV-Renta correspondiente al período enero de cada ejercicio, los contribuyentes pueden hacerlo conforme al Régimen General del Impuesto a la Renta, u optar por los regímenes Especial o de Amazonía respecto de dicho Impuesto. Para tal efecto, si en la declaración del período enero del presente ejercicio, se hubiera optado por el régimen de Amazonía o Zona de Selva, en el rubro referido al IGV se habilitará la casilla 160, en la que se declararán las ventas gravadas fuera de la región, por las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11° y los numerales 12.1, 12.3 y 12.4 del artículo 12° de la Ley N.° 27037, así como las operaciones del numeral 13.1 del artículo 13° de la misma Ley correspondientes a las actividades antes señaladas que en dicho período hayan estado gravadas con el IGV, mientras que en la casilla 100 se declararán las demás operaciones gravadas. Si por el contrario, los contribuyentes optan por acogerse al Régimen Especial de Renta o al Régimen General, deberán marcar la opción “Especial” o “General” del PDT 621, según corresponda y, en ese caso, utilizarán la casilla 100 para declarar todas sus operaciones gravadas con el IGV. 

3.     En caso que el sujeto no cumpla con los requisitos para ser considerado beneficiario según lo estipula la Ley N.° 27037, en modo alguno se le considerará como tal, aun cuando hubiera presentado el PDT 621 IGV – RENTA.

CARTA N.° 050-2011-SUNAT/200000 

El artículo 4° de la Ley N.° 28211 considera como primera venta en el territorio nacional para efectos del IVAP, al retiro de los bienes afectos fuera de las instalaciones del molino, independientemente que tales bienes se destinen a ser consumidos en el país o el extranjero, lo cual deberá ser aplicado de manera imperativa, no siendo posible que se admita prueba en contrario.

CARTA N.° 058-2011-SUNAT/200000 

Para efecto de determinar si una operación califica como una venta de bienes muebles en el país gravada con el IGV, debe verificarse que los bienes muebles materia del contrato se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia.

CARTA N.° 067-2011-SUNAT/200000 

Las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley N.° 28424 se deben considerar otorgadas por un plazo de seis (6) años a computarse a partir del 1.1.2008; estando vigentes, por tanto, hasta el 31.12.2013.

CARTA N.° 083-2011-SUNAT/200000 

En el Informe N.° 073-2011-SUNAT/2B0000 en el cual se concluye que, para efectos del SPOT, “los servicios referidos al mantenimiento, actualización y solución de problemas de los programas de cómputo (aplicación de antivirus), no se encuentran comprendidos en el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT”, la alusión a la aplicación de antivirus, consignada entre paréntesis, está referida únicamente al servicio de solución de problemas de los programas de cómputo, y no a los servicios relativos al mantenimiento y actualización de dichos programas; no obstante lo cual, el criterio contenido en el mencionado Informe puede, igualmente, ser de aplicación a otra modalidad de solución de problemas de los programas de cómputo, en consideración a la calidad de intangibles de estos últimos.

CARTA N.° 084-2011-SUNAT/200000 

El análisis efectuado en el Informe N.° 026-2010-SUNAT/2B0000 también resulta aplicable cuando la edificación es demolida parcialmente, por lo cual, en este supuesto, corresponderá que el valor en libros relativo a la parte demolida se deduzca de la renta neta para la determinación del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que se concluya la demolición parcial.

CARTA N.° 090-2011-SUNAT/200000 

Para determinar si una operación en particular está sujeta al SPOT deberá verificarse en cada caso cuál es su verdadera naturaleza, tal como se señaló en la Carta N.° 007-2011-SUNAT/200000, al indicar que “a fin de determinar si la operación materia de consulta se encuentra sujeta al SPOT deberá establecerse en cada caso en particular si nos encontramos frente a una sola prestación o ante dos operaciones independientes entre sí, para lo cual será necesario analizar, entre otros aspectos los términos contractuales fijados por las partes. De concluirse que el objeto materia del contrato es la venta de los bienes, incluido el servicio de instalación, deberá verificarse si los referidos bienes se encuentran sujetos al SPOT, debiéndose emitir un solo comprobante de pago por la operación.

Por el contrario, si se tratara de operaciones independientes, cabe indicar que el inciso a) del numeral 19.1 del artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT establece que los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al SPOT no podrán incluir operaciones distintas a éstas”.

CARTA N.° 103-2011-SUNAT/200000 

se encontrarán gravadas con el IGV las operaciones de compraventa internacional en las que se verifique que la entrega o puesta a disposición de los bienes se realiza en el país, toda vez que en estos casos los bienes se encontrarán ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia en propiedad, la misma que, además, se efectúa con anterioridad al trámite de exportación, aún cuando sea el vendedor de los bienes quien realice los trámites aduaneros correspondientes.

CARTA N.° 105-2011-SUNAT/200000 

Los servicios de mantenimiento y reparación de ascensores y de aire acondicionado se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, criterio vigente inclusive con posterioridad a la publicación de la Resolución de Superintendencia N.° 098-2011/SUNAT. Respecto de dichos servicios corresponde efectuar el depósito del 5% sobre el importe de la operación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

CARTA N.° 110-2011-SUNAT/200000 

En el marco de la Ley N.° 27360 (Ley de Promoción del Sector Agrario), respecto a los requisitos que debe cumplir un Instrumento Financiero Derivado para ser considerado como uno celebrado con fines de cobertura, no es posible recurrir a lo dispuesto en el artículo 5°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; sin perjuicio que, a fin de determinar el Impuesto a la Renta, el contribuyente beneficiario deba observar lo dispuesto en dicho artículo así como las demás normas que regulan los referidos Instrumentos en el mencionado Texto Único Ordenado.
Asimismo, lo antes indicado no libera al contribuyente de acreditar de modo fehaciente los riesgos que busca evitar, atenuar o eliminar y su vinculación específica con el objeto de los Instrumentos Financieros Derivados contratados.

CARTA N.° 111-2011-SUNAT/200000 

En relación con la obligación de emitir los comprobantes de pago a nombre de las compañías de seguro, mas no de los usuarios, por los servicios de salud prestados en ejecución de contrato de Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT), se ratifica el criterio establecido en los Informes N.os 061-2008-SUNAT/2B0000 y 100-2010-SUNAT/2B0000, en cuanto a que los establecimientos de salud no deben emitir los comprobantes de pago a las compañías de seguros obligadas a cubrir la indemnización en virtud de los contratos Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT).

CARTA N.° 113-2011-SUNAT/200000 

En relación con el “Acuerdo para la exoneración recíproca de Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de operaciones de transporte marítimo internacional”, suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, si la normatividad de este último exige para el goce de la exoneración del Impuesto a la Renta en dicho país a la renta bruta derivada de operaciones internacionales realizadas por barcos conducidos por corporaciones constituidas en el Perú, que éstas cumplan con determinados requisitos de propiedad o de venta pública de acuerdo con la leyes de los Estados Unidos de América; para que los barcos conducidos por corporaciones constituidas en ese país gocen también de la citada exoneración en el Perú, en aplicación del principio de reciprocidad, se tendrá que verificar que estas cumplan con los mismos requisitos exigidos en su país de origen, incluso si tales requisitos no están previstos en nuestras normas legales.

CARTA N.° 126-2011-SUNAT/200000 

En tanto el servicio de transformación de madera (secado, maquinado, empaquetado) sea prestado íntegramente en la Amazonía por una empresa que cumple los requisitos para ser considerada como ubicada en la misma, estará exonerada del Impuesto General a las Ventas, siendo para ello irrelevante el domicilio del usuario del servicio o el destino que este le dé a los bienes que resulten del servicio en mención.

CARTA N.° 128-2011-SUNAT/200000 

En la prestación de servicios a efectos de establecer la oportunidad de emisión del comprobante de pago deberá determinarse cuál de los supuestos que señala el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago ocurre primero, lo cual habrá de verificarse en cada caso concreto; al igual que el momento en el que culmina un servicio, considerando que este depende del acuerdo entre las partes.