Descriptor : 

I. CÓDIGO TRIBUTARIO

4.5. Sanciones

4.5.3. Comiso 

Sumilla : 

1.  La documentación que acredite la propiedad o posesión de los bienes comisados podrá ser presentada por el administrado en una dependencia de la SUNAT distinta a aquella correspondiente al lugar donde se realizó la intervención. 

2.  Si el administrado presenta la documentación que acredita su derecho de propiedad o posesión en la dependencia que corresponde al lugar en que se realizó la intervención, deberá aplicarse el término de la distancia entre el lugar de su domicilio y el de la dependencia donde presentó dicha documentación, sin importar si el administrado invoca o no tal aplicación. 

INFORME N° 254-2008-SUNAT/2B000 

MATERIA : 

Se formulan las siguientes consultas referidas a la acreditación de la posesión o propiedad de los bienes comisados: 

1.   ¿Debe considerarse sólo a la dependencia de la SUNAT correspondientes al lugar en que se realizó la intervención como la unidad de recepción más cercana al lugar de domicilio del administrado? 

2. ¿Qué consecuencias tendría el hecho que el administrado presente la   documentación que sustente la acreditación de propiedad o posesión en una dependencia de SUNAT distinta a aquella en que se realizó la intervención? 

3.  ¿Debe considerarse el término de la distancia para el cómputo de   plazos, aún cuando el administrado no lo invoque? 

BASE LEGAL: 

-   Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N°135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias ( en adelante, TUO del Código Tributario). 

-   Reglamento de la sanción de comiso de bienes previstas en el artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, publicada el 27.6.2004  (en adelante, RSBC). 

-   Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, publicada el11.4.2001, y normas modificatorias (en adelante, LPAG). 

  ANÁLISIS : 

1. Con relación a la primera y segunda consultas, se parte de la premisa que las mismas se encuentran orientadas a establecer si es posible presentar la documentación que acredite la propiedad o posesión de los bienes en una dependencia de la SUNAT distinta a la dependencia donde se realizó la intervención. 

El numeral 10.2 del artículo 10° del RSBC establece que la acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados se efectuará ante la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar en que se realizó la intervención, de acuerdo a lo señalado en el referido numeral. 

     Así, según el literal a de dicho numeral, el infractor debe presentar un escrito             en el que, entre otros aspectos, deberá explicar las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes, adjuntando la documentación señalada en el literal b del mismo numeral. 

Por su parte, el numeral 121.1° de la LPAG(1) dispone que los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por medio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio. 

El numeral 121.3° del articulo 121° de la LPAG establece que, dentro de las  veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación. 

Así, estando a lo dispuesto por el mencionado dispositivo, si bien el RSCB ha establecido que, en principio, la acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados se efectúa ante la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar en que se realizo la intervención, el administrado que resida fuera del lugar de dicha dependencia tiene expedito su derecho para  presentar su escrito en la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar de su domicilio y, de no existir dependencia en el lugar de su domicilio, podrá presentarlo en aquella dependencia mas cercana a este. 

Asimismo, si el administrado presentara el mencionado escrito en un lugar distinto a los señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria no podrá negarse a recibirlos en aplicación del numeral 125.1 del articulo 125° de la LPAG(2). 

De lo expuesto, se concluye que el administrado puede validamente presentar la documentación que acredite su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados en cualquier dependencia de la SUNAT, y no solo en la dependencia que corresponda al lugar en que se realizo la infracción. 

2. Con relación a la tercera consulta, de conformidad con lo establecido en el articulo 184° del TUO del Código Tributario, levantada el Acta probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: 

a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez    (10) días hábiles para acreditar, ante  la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas  en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. 

b)Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. 

Como se puede apreciar, una vez levantada el Acta Probatoria correspondiente, el infractor debe acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados ante la SUNAT, dentro del plazo de 10 ó 2 días hábiles, tratándose de bienes no perecederos y perecederos, respectivamente. 

De otro lado, el numeral 135.1 del artículo 135° de la LPAG establece que, al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unida de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. 

Como se observa de las normas antes glosadas, en tanto el TUO del Código Tributario no ha regulado la aplicación del término de la distancia para los procedimientos tributarios, resulta de aplicación supletoria lo regulado en el numeral 135.1 del artículo 135 de la LPAG, en virtud de lo establecido expresamente en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario(3). 

Así pues, a los plazos normales fijados en un procedimiento –tal es el caso del procedimiento de comiso- debe agregarse el término de la distancia(4), el cual se computara desde el lugar del domicilio del administrado hasta la unidad de recepción más cercana a dicho domicilio. 

En tal sentido, aun cuando el administrado no invoque el término de la distancia, éste debe computarse a oficio por la administración, toda vez que la LPAG dispone imperativamente que a los plazos establecidos dentro de un procedimiento administrativo debe agregarse dicho término. 

Ahora bien, considerando que el numeral 10.2 del artículo 10° del RSCB establece, en principio, la obligación de sustentar el derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados ante la dependencia correspondiente al lugar en que se realizó la intervención, si el administrado presenta la documentación respectiva en tal dependencia, deberá aplicarse el término de distancia entre el lugar de su domicilio y el de la dependencia donde presentó los documentos, sin importar si el administrado invoca o no tal aplicación.  

CONCLUSIONES: 

1.  La documentación que acredite la propiedad o posesión de los   bienes comisados podrá ser presentada por el administrado en una dependencia de la SUNAT distinta a aquella correspondiente al lugar donde se realizó la intervención. 

2.  Si el administrado presenta la documentación que acredita su derecho de propiedad o posesión en la dependencia que corresponde al lugar en que se realizó la intervención, deberá aplicarse el término de la distancia entre el lugar de su domicilio y el de la dependencia donde presentó dicha documentación, sin importar si  el administrado invoca o no tal aplicación..

 

Lima, 30 de Diciembre 2008

 

 

 

Original firmado por
Clara Rossana Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

pgj

A0537.1-D6

A0568-D8

CÖDIGO TRIBUTARIO- APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA EN EL CASO DE BIENES COMISADOS.

 

 



1 Aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en la Norma IX del Titulo Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual señala que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan o se desnaturalicen. Añade que supletoriamente se aplicaran los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del derecho Administrativo y los Principios Generales del derecho.

 

2 El cual señala que deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la LPAG, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. Agrega que en un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no pueden ser salvadas de oficio, invitando al administrado de subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

3   Ver Nota N° 1.

 

4    Mediante Resolución Administrativa N° 135-CME-PJ se aprobó el Cuadro General de Términos de la Distancia.