12.2
Retenciones
SUMILLA:
La
entidad que contrata los servicios profesionales de una persona natural y que
tiene la obligación de pagar los respectivos honorarios profesionales, se
constituye en agente de retención
por las rentas de cuarta categoría que se abonen al prestador del servicio; sin
importar que el pago se haga con recursos de un fondo de fideicomiso de
administración.
Para
tal efecto, dicha entidad deberá retener el 10% del monto que se abone por
concepto de honorarios profesionales y pagarlo al fisco conforme al Código
Tributario.
INFORME
N° 231-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
plantea el supuesto de una entidad que contrata los servicios profesionales de
una persona, cuyos honorarios son pagados con recursos de un fondo de
fideicomiso de administración, con la autorización de dicha entidad al sujeto
fiduciario.
Al
respecto, se consulta sobre quién
recae la obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta generado
por el pago de honorarios, así como el procedimiento a seguir para efectuarla.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR).
ANÁLISIS:
1.
El inciso b) del artículo 71° del TUO de la LIR establece que
son agentes de retención, las
personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al
primer y segundo párrafos del artículo 65º de la presente Ley, cuando paguen
o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta
categoría([1]).
Asimismo,
el artículo 74° de la misma Ley señala que, tratándose
de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se
refiere el inciso b) del artículo 71° antes glosado, deberán retener con carácter
de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas
brutas que abonen o acrediten.
Añade el citado artículo
que el monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
2.
Ahora, si bien es cierto el pago de los honorarios profesionales puede
efectuarse a través de un intermediario, ello no implica que sea éste el que
tenga la condición de agente de retención, pues resulta indispensable
dilucidar quién es el contratante de los servicios y, a su vez, el que tiene la
obligación de pagar las referidas rentas y no quien -por efectos de un pacto
contractual- se constituye en un intermediario entre el obligado al pago de los
honorarios y el beneficiario([2]).
En
consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta, la calidad de agente de
retención recae sobre la entidad que ha contratado los servicios profesionales
de la persona natural, la cual deberá retener el 10% del monto que se abone por
honorarios profesionales por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría,
y pagarlo al fisco conforme al Código Tributario.
CONCLUSIÓN:
La
entidad que contrata los servicios profesionales de una persona natural y que
tiene la obligación de pagar los respectivos honorarios profesionales, se
constituye en agente de retención
por las rentas de cuarta categoría que se abonen al prestador del servicio; sin
importar que el pago se haga con recursos de un fondo de fideicomiso de
administración.
Para tal efecto, dicha entidad deberá retener el 10% del monto que se abone por concepto de honorarios profesionales y pagarlo al fisco conforme al Código Tributario.
Lima,
10 de diciembre de 2008
Original
firmado por
MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
mvl
A0528-D8
Impuesto
a la Renta – Retenciones – Cuarta categoría.
[1]El
Decreto Supremo N° 134-2004-EF, publicado el 5.10.2004 y que modifica el
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ha precisado en su segunda
disposición final que, de conformidad con el inciso b) del artículo 71°
de la Ley, son agentes de retención las entidades inafectas a que se
refiere el primer párrafo del Artículo 18° de la Ley obligadas a llevar
contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, conforme la legislación
de la materia.
[2]
Un criterio similar se encuentra recogido en el Informe N°
305-2003-SUNAT/2B0000, el cual se encuentra disponible en la página web de
la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).