SUMILLA:

El aporte al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, en el caso de los asegurados que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, y cuya contraprestación supera el 30% de la UIT vigente en el ejercicio, se calcula sobre dicho porcentaje.

INFORME N° 227-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la contribución a ESSALUD, en el caso de los asegurados que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, y cuyos ingresos totales superan el 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), se calcula sobre dichos ingresos o únicamente sobre el porcentaje antes indicado.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11. 2008.

- Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en salud, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.4 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057, el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) comprende la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el ejercicio por cada asegurado.

2. De otro lado, el numeral 9.1 del artículo 9° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 establece que las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS son afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26790(1) y sus normas reglamentarias y modificatorias. Añade que también están comprendidos los derechohabientes a que se refiere la citada ley(2).

Adicionalmente, el numeral 9.3 del artículo 9° del Reglamento bajo comentario señala que la contribución mensual correspondiente a la contraprestación mensual establecida en el CAS es de cargo de la entidad contratante, que debe declararla y pagarla en el mes siguiente al de devengo de la contraprestación. El cálculo de las contribuciones mensuales se establece sobre una base imponible máxima equivalente al 30% de la UIT vigente, teniendo en cuenta la base imponible mínima prevista por el artículo 6° de la Ley N° 26790(3).

Por su parte, el numeral 9.5 del mencionado artículo 9° dispone que en todo aquello no previsto en los numerales anteriores se aplica las disposiciones establecidas por la Ley N° 26790 y sus normas reglamentarias y modificatorias, en todo lo que no se oponga al Decreto Legislativo N° 1057 y a dicho reglamento.

3. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS, la base imponible sobre la cual se calcula la contribución a ESSALUD está constituida por el importe de la contraprestación que se les abone, la misma que no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente (base imponible mínima mensual) ni superior al 30% de la UIT vigente en el ejercicio (base imponible máxima).

Así pues, si la contraprestación que se abona a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS es igual o menor al 30% de la UIT vigente en el ejercicio que corresponda, el aporte al régimen contributivo de ESSALUD se calculará sobre dicha contraprestación, salvo que ésta sea inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, en cuyo caso el aporte se calculará sobre el valor equivalente a dicha Remuneración.

Por el contrario, si la contraprestación que se abona supera el 30% de la UIT, el aporte al mencionado régimen contributivo se calculará sobre dicho porcentaje y no sobre el total de la contraprestación.

4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo regulado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, la obligación de pago al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la obligación de registro, operará a partir del 1 de enero de 2009, con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, aprobados para dicho año fiscal, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

CONCLUSIÓN:

El aporte al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, en el caso de los asegurados que prestan servicios bajo la modalidad de CAS regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, y cuya contraprestación supera el 30% de la UIT vigente en el ejercicio, se calcula sobre dicho porcentaje.

 

(1)Dicho artículo establece que son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.

(2)Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el artículo 326° del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios.

(3)Este artículo dispone que la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.

 

Lima, 03 de diciembre de 2008.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA ROSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

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A0520-D8

ESSALUD - Base máxima para el cálculo de la contribución