SUMILLA:

 

No se encuentra sujeto al SPOT el servicio de instalación de equipos electrónicos, oleohidráulicos y de refrigeración que se presta y factura de mantera independiente a la venta o importación de los mencionados equipos.

 

 

INFORME N° 218-2008-SUNAT/2B0000

 

 

MATERIA:

 

Se consulta si el servicio de instalación de equipos electrónicos, oleohidráulicos y de refrigeración se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

 

Para tal efecto, se solicita tener en cuenta lo siguiente:

 

-         Dichos equipos cumplen una función específica en una unidad productiva de cada empresa usuaria.

 

-         La importación de dichos equipos incluye el correspondiente manual de instalación.

 

-         La instalación de los mencionados equipos la efectúan técnicos, bajo la supervisión de un ingeniero.

 

 

BASE LEGAL:

 

-     Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto  Supremo N° 055-99-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

 

-     Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF([2]) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).

 

-      Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT([3]), que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940.

 

 

ANÁLISIS:

 

A efecto de absolver la presente consulta, se parte de la premisa que el servicio de instalación de equipos electrónicos, oleohidráulicos y de refrigeración se presta y se factura de manera independiente a la venta o importación de los citados equipos, no siendo una operación accesoria de los mismos.

En ese sentido, cabe señalar lo siguiente:

 

1.   El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 establece que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

 

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

 

Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios([4]) sujetos al SPOT, siendo que el numeral 5 del Anexo 3 comprende como servicios sujetos a este Sistema a “Otros servicios empresariales”.

 

En efecto, el numeral 5 del Anexo 3 de la mencionada Resolución de Superintendencia considera como servicios sujetos al SPOT a “Otros servicios empresariales”, describiendo como tales a cualquiera de las actividades allí listadas, comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, siempre que las mismas no estén incluidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenidas en dicho Anexo([5]).

 

2.   Ahora bien, en relación con el servicio materia de consulta, en el Anexo del Oficio N° 256-2008-INEI/DNCN, precisado mediante Oficio N° 432-2008-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha concluido que dicho servicio de instalación de los equipos electrónicos, óleo hidráulicos y de refrigeración se encuentra clasificado en la CIIU 4530- Acondicionamiento de edificios.

 

Al respecto, en el Anexo del Oficio N° 256-2008-INEI/DNCN, el INEI adjunta la nota explicativa de la Clase 4530 – Acondicionamiento de edificios según la CIIU Revisión 3:

Clase: 4530 – Acondicionamiento de edificios

Esta clase abarca todas las actividades de instalación necesarias para habilitar los edificios. Dichas actividades suelen realizarse en la obra, aunque ciertas partes de los trabajos pueden llevarse a cabo en un taller especializado. Se incluyen actividades tales como la instalación de cañerías, sistemas de calefacción y aire acondicionado, antenas, sistemas de alarma y otros sistemas eléctricos, sistemas de extinción de incendios mediante aspersores, ascensores y escaleras mecánicas, etc. también se incluyen los trabajos de aislamiento (hídrico, Térmico y sonoro), chapistería, colocación de tuberías para procesos industriales, instalación de sistemas de refrigeración para uso comercial y de sistemas de alumbrado y Señalización para carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, etc., así como la instalación de centrales de energía eléctrica, transformadores, estaciones de telecomunicaciones y de radar, etc. también se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades”.

 

3.   Conforme puede apreciarse, el servicio de instalación de equipos electrónicos, oleohidráulicos y de refrigeración materia de consulta, al considerarse incluido en la Clase 4530 como actividades de “Acondicionamiento de edificios”, no se encuentra comprendido en ninguna de las actividades previstas en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT([6]). En consecuencia, dicho servicio no está sujeto al SPOT.

 

 

CONCLUSIÓN:

 

No se encuentra sujeto al SPOT el servicio de instalación de equipos electrónicos, oleohidráulicos y de refrigeración que se presta y factura de mantera independiente a la venta o importación de los mencionados equipos.

 

 

Lima,  11 de noviembre de 2008

 

Original firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


[1]  Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

 

[2]  Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

 

[3]  Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

 

[4]  Cabe indicar que el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT dispone que para efecto de dicha Resolución, se entiende por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

 

Así, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, señala que para la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicio”, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

 

[5]  Entendemos que el servicio materia de consulta no califica como servicio de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

[6] Tampoco está comprendido en ninguno de los otros servicios previstos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR :

 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 

10. SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

 

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A0530-D8

 

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIO DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, OLEOHIDRÁULICOS Y DE REFRIGERACIÓN