Sumilla:

 

1.   Durante el año 2001, la venta del producto chuño o tunta se encontraba gravada con el IGV.

 

2.   Los productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante el año 2001 no superaban las 50 UIT, no tenían la necesidad de presentar el Formulario N° 4899, en la medida que ya lo hubieran presentado en años anteriores.

 

No obstante, el citado Formulario debía ser presentado por aquellos productores agrarios que iniciaran actividades durante dicho ejercicio.

 

 

INFORME N° 210-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

 

Se formulan las siguientes consultas:

 

1.   Durante el año 2001, ¿el chuño o tunta se encontraba exonerado del Impuesto General a las Ventas?

 

2.   Considerando que para el año 2001 no se ha autorizado el Formulario 4899, para efectos del acogimiento a la Ley N° 26564 y tomando en cuenta que el mencionado formulario no tiene número de orden, ¿se debe presentar el Formulario 4899 de años anteriores en fotocopia?

 

BASE LEGAL:

 

-      Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, “TUO de la Ley del IGV”).

 

-      Resolución de Superintendencia N° 027-99/SUNAT, que aprobó el Formulario N° 4899 “Declaración Jurada Productores Agrarios – Ley N° 27033”, publicada el 10.3.1999.

 

-      Resolución de Superintendencia N° 15-2000/SUNAT, que estableció el plazo de presentación del Formulario N° 4899 “Declaración Jurada Productores Agrarios  - Ley N° 27217”, publicada el 22.1.2000.

 

-      Resolución de Superintendencia N° 029-2000/SUNAT, que amplió el plazo de presentación del Formulario N° 4899 “Declaración Jurada Productores Agrarios”, publicada el 29.2.2000.

 

ANÁLISIS:

 

En principio, cabe señalar que el presente análisis se efectuará considerando la normatividad vigente en el año 2001.

 

1.   En cuanto a la primera consulta, debe indicarse que el artículo 5° del TUO de la Ley del IGV dispone que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

 

Al respecto, el artículo 70° del citado TUO establece que la mención de los bienes que hace, entre otros, el Apéndice I es referencial, debiendo considerase para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias indicadas en el mencionado Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

 

Cabe señalar que el Apéndice I contiene la relación de bienes cuya venta en el país o importación se encuentra exonerada del IGV.

 

Ahora bien, en el caso del chuño o tunta, debe tenerse en consideración que ambos productos se encuentran contenidos en la Partida Arancelaria 0712.90.90.00. En efecto, en la Nomenclatura Arancelaria vigente en el año 2001, la papa está considerada como una hortaliza del Capítulo 7, razón por la cual en la Nota 3 de dicho Capítulo, se indica que la partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con algunas excepciones; por lo que los productos bajo análisis están comprendidos en la partida 0712.90.90.00.

 

En consecuencia, dado que la Partida antes mencionada no se encontraba comprendida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV vigente en el año 2001, la venta del chuño o tunta estaba gravada con el IGV([1]).

 

2.   Respecto a la segunda consulta cabe indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 027-99/SUNAT se aprobó el Formulario N° 4899 “Declaración Jurada Productores Agrarios – Ley N° 27033”, el cual debía ser presentado por los productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante 1999 no superaban las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

De otro lado, con la Resolución de Superintendencia N° 15-2000/SUNAT, también se dispuso que los productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante el año 2000 no superaban las 50 UIT debían presentar el Formulario N° 4899 “Declaración Jurada Productores Agrarios  - Ley N° 27217”.

 

Posteriormente, mediante el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 029-2000/SUNAT se estableció que aquellos productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante el ejercicio no superaban las 50 UIT debían presentar el Formulario N° 4899 “Declaración Jurada Productores Agrarios”, siempre que éste no hubiera sido presentado con anterioridad, en tanto dure la vigencia de la exoneración establecida en la Ley N° 26564([2])    

 

Asimismo, el artículo 3° de la referida Resolución de Superintendencia precisó que tratándose de productores agrarios que inicien actividades en el ejercicio, debían presentar el Formulario N° 4899 hasta el último día hábil del mes en el que inician actividades([3]).

 

Como puede apreciarse de lo señalado en los párrafos precedentes, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 029-2000/SUNAT, los productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante el año 2001 no superarían las 50 UIT, no tenían la necesidad de presentar el Formulario N° 4899, en la medida que ya lo hubieran presentado en años anteriores. Cabe indicar que dichos productores agrarios no tenían que volver a presentarlo en tanto se mantuviera la exoneración dispuesta en la Ley N° 26564 y ampliatorias([4]).

 

No obstante, el citado Formulario debía ser presentado por aquellos productores agrarios que iniciaran actividades durante dicho ejercicio.

 

CONCLUSIONES:

 

1.   Durante el año 2001, la venta del producto chuño o tunta se encontraba gravada con el IGV.

 

2.   Los productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante el año 2001 no superaban las 50 UIT, no tenían la necesidad de presentar el Formulario N° 4899, en la medida que ya lo hubieran presentado en años anteriores.

 

No obstante, el citado Formulario debía ser presentado por aquellos productores agrarios que iniciaran actividades durante dicho ejercicio.

 

Lima, 05 NOV 2008

 

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


[1]   Esta conclusión resulta aplicable a la fecha.

 

[2]  La exoneración prevista en la Ley N° 26564 estuvo vigente hasta el 31.12.2002, por efecto de la prórroga dispuesta por la Ley N° 27445.

 

[3]  Mediante el Oficio N° 086-2000-KC0000 se ha señalado que la presentación del Formulario N° 4899 tenía carácter declarativo y no constitutivo del acogimiento a los beneficios contenidos en la Ley N° 26564.

 

[4]  El tercer considerando de la Resolución de Superintendencia N° 029-2000/SUNAT señalaba que se ha estimado conveniente modificar el plazo para la presentación del Formulario N° 4899, así como precisar que no tendrán que presentarlo nuevamente quienes ya lo hubieran hecho, mientras se mantuviera la exoneración prevista en la Ley N° 26564 y normas que la prorrogan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Descriptor:

 

IV. Impuesto General a las Ventas

 

VIII. Regímenes Especiales

3. Otros – Sector Agrario

 

 

abc

A0776.1-D1

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SECTOR AGRARIO – EMISIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRA.