SUMILLA:

 

A fin de determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto por el articulo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta necesario que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan entre ellas las mismas condiciones establecidas en la norma.

 

 

INFORME N° 202-2008-SUNAT/2B0000

 

 

MATERIA:

 

Se consulta si para determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto en el artículo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la muestra elegida debe contar con las mismas condiciones.

 

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

 

1.   El artículo 93º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para los efectos de la determinación sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá determinar ventas, ingresos o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes.

 

Agrega que para fijar el promedio, coeficiente y/o porcentaje, servirán especialmente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables, el monto de las compra-ventas efectuadas, las existencias de mercaderías o productos, el monto de los depósitos bancarios, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los salarios, alquileres del negocio y otros gastos generales.

 

Asimismo, el referido artículo establece que en los casos que deba obtenerse el promedio de empresas similares o de personas que se encuentren en condiciones similares, se tomará como muestra tres empresas o personas que reúnan las condiciones similares que establezca el Reglamento. Añade que, en caso de no existir empresas o personas de acuerdo a dichas condiciones, se tomarán tres empresas o personas, según corresponda, que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU.

 

2.   Al respecto, el segundo párrafo del artículo 59º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, tratándose de las presunciones a que se refiere el artículo 93° de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

 

Por su parte, el inciso a) del artículo 61º del citado Reglamento establece que para la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 93° de la Ley, se considerarán como empresas similares a aquéllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se  equiparen en tres o más de las siguientes condiciones:

 

  1. Número de trabajadores.
  2. Puntos de venta.
  3. Monto de los pasivos
  4. Monto de compras, costos o gastos.
  5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico.
  6. Capital invertido en la explotación.
  7. Volumen de las transacciones.
  8. Existencia de mercaderías o bienes.
  9. Monto de los depósitos bancarios.
  10. Cualquier otra información que tenga a su disposición la Administración Tributaria.

 

Ahora bien, el inciso c) del mismo artículo regula las pautas a seguir en lo concerniente a la selección de empresas similares, estableciendo que:

 

  1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conforme al numeral 10) del inciso a), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica del contribuyente.

 

  1. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de determinar las empresas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente.

 

Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera información fehaciente de, al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas similares.

 

Para seleccionar a las empresas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado.

 

En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas similares, se seleccionarán tres empresas, según corresponda.

 

  1. De no haber empresas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU del deudor tributario.

 

La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde.

Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección.

 

  1. De haber más de tres empresas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma CIIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país.

 

  1. De las empresas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, se tomará a aquellas empresas que declaren el mayor impuesto resultante.

 

3.   De las normas glosadas, se tiene que la legislación del Impuesto a la Renta contempla la determinación de dicho impuesto mediante presunciones por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes, las mismas que serán de aplicación subsidiaria, es decir, cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta o en base a las presunciones previstas en el Código Tributario.

 

Para efecto de obtener el promedio de empresas similares, se tomará como muestra tres empresas que reúnan las condiciones similares establecidas por el Reglamento.

 

Así, el artículo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala las condiciones que la Administración Tributaria debe tomar en consideración a fin de determinar las “empresas similares” para la aplicación de las presunciones utilizando promedios, coeficientes y/o porcentajes.

 

En efecto, dicho artículo detalla las condiciones que la SUNAT tomará en cuenta para calificar como similares a otras empresas que tengan la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario, evaluándose aquellas condiciones respecto de las cuales se tenga información fehaciente de dicho deudor tributario, las cuales deberán, como regla general, ser por lo menos tres.

 

Ahora bien, dado que el procedimiento regulado busca equiparar o comparar al deudor tributario con otras empresas similares, resulta suficiente que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan al menos tres de las condiciones establecidas, no siendo necesario que se cumplan las mismas condiciones entre ellas.

 

En razón a lo expuesto, a fin de determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto por el articulo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta necesario que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan entre ellas las mismas condiciones establecidas en la norma.

 

 

CONCLUSIÓN:

 

A fin de determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto por el articulo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta necesario que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan entre ellas las mismas condiciones establecidas en la norma.

 

Lima, 23 de octubre de 2008

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0452-D8

IMPUESTO A LA RENTA – Base Presunta – Empresa Similar.

DESCRIPTOR :

 
II. IMPUESTO A LA RENTA
 

14. ADMINISTRACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO