Sumilla:

 

A las transferencias (ventas) de activos que se efectúen entre entidades estatales o empresas de propiedad total del Estado, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 - Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, no les resulta de aplicación las normas contenidas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no existir ingreso que pueda ser considerado como renta para efecto de dicho Impuesto.

 

 

INFORME N° 189-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

 

Se consulta cuál es el valor que debe considerarse para efecto del cálculo del Impuesto a la Renta, en el caso de transferencias (ventas) de activos que se efectúen entre entidades estatales o empresas de propiedad total del Estado, al amparo del inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 - Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado.

 

BASE LEGAL:

 

-        Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

-        Decreto Legislativo N° 674, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, publicado el 27.9.1991, y normas modificatorias.

 

-        Decreto Supremo N° 070-92-PCM, Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, publicado el  17.7.1992, y normas modificatorias.

 

-        Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27783, publicada el 20.7.2002.

 

ANÁLISIS:

 

1.      LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO

 

-       Mediante esta norma se declara de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, para cuyo efecto, se entiende por inversión privada aquella que proviene de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, distintas del Estado Peruano, de los organismos que integran el sector público nacional, y de las empresas del Estado (artículo 1°).

 

-        Se señala como una de las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, a la transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos (inciso a) del artículo 2°).

 

-       Por su parte, en el Título II de la Sección II del dispositivo legal bajo comentario, se dictan las normas respecto de la transferencia de acciones y activos; conteniendo el Capítulo I las referidas a la transferencia de acciones y el Capítulo II aquellas relacionadas con la transferencia de activos.

 

Así pues, en el Capítulo II se señala lo siguiente:

 

a.   La venta de activos, sean cosas o derechos, se efectuará a través de los mecanismos establecidos en el Capítulo anterior (transferencia de acciones), en lo que les sea aplicable según su naturaleza (artículo 19°).

 

b.   No se encuentran sujetas a las normas sobre transferencia de activos a que se refiere este Capítulo, aquellas transferencias que se efectúen entre entidades estatales o empresas de propiedad total del Estado, las cuales se efectuarán en forma directa y al valor que apruebe la COPRI([1]). Dichas transferencias, se efectuarán para cumplir los fines de la mencionada Ley en la empresa, que transfiere el bien o para ayudar a cumplir tales fines en la empresa que lo recibe, previa aprobación de la COPRI (artículo 20°).

 

-       Se añade que no están comprendidas dentro de los alcances de esta norma las transferencias de acciones o activos que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado en  ejercicio del giro habitual de sus operaciones (Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final).

 

-       Se indica que los recursos que se obtengan como consecuencia del proceso a que se refiere esta Ley, constituyen ingreso del Tesoro Público y deberán destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país (Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final).

 

2.   REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO

 

El artículo 33° del Reglamento([2]) establece que los recursos a que se hace referencia en la Quinta Disposición Final de la Ley, son los que se obtengan como consecuencia de la enajenación de las acciones o de los activos que sean propiedad del Estado, directamente o de una Empresa del Estado, y en general, los que resulten de la ejecución del proceso de promoción respectivo bajo cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley, deducidos los gastos imputables, directa o indirectamente, a la ejecución del citado proceso, aprobado por el Comité Especial, así como el 2% que se debe transferir a la COPRI conforme al artículo 30° de la Ley.

 

Agrega la norma que en la transferencia de los recursos al Tesoro Público, se procederá de la siguiente forma:

 

1.      Producida la enajenación, en forma inmediata se dará de baja al activo respectivo de la contabilidad de la empresa, por su valor en libros, y se disminuirá correlativamente el patrimonio social en el citado importe.

 

2.      Los recursos a que se viene haciendo referencia, incluyendo el exceso sobre el valor en libros que pudiera haberse generado en la enajenación, constituyen íntegramente ingreso del Tesoro Público, por lo que son recibidos por la empresa titular del activo o de las acciones de que se trate, a título de depósito, para su inmediata entrega al Tesoro Público.

 

Asimismo, indica que, excepcionalmente, sin embargo, la COPRI puede aprobar que los recursos en referencia se canalicen previa y alternativamente a la empresa respectiva, siempre que tales recursos se destinen a solventar programas de racionalización o saneamiento económico, financiero, administrativo, legal, laboral y otros en la empresa, en la medida que tales programas hayan sido previamente aprobados por COPRI.

 

Añade que, cuando la aplicación de lo que establece la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley y segundo y tercer párrafos del artículo 33° del Reglamento, puede afectar la capacidad operativa o la solvencia de la empresa del Estado de que se trate, la COPRI puede aprobar acciones destinadas a proteger esa capacidad operativa y solvencia, tales como aporte de capital y otros.

 

3.      LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIÓN

 

Todos los recursos que efectivamente se perciban, como consecuencia de los procesos de privatización y concesiones, constituyen recursos públicos (Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final).

 

4.      TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

 

A fin de determinar el valor que debe considerarse para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta en el caso materia de consulta, es preciso establecer, en primer lugar, si la contraprestación que obtienen las entidades estatales o empresas de propiedad total del Estado como consecuencia de las transferencias de activos realizadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, genera una renta para efectos de la aplicación del referido Impuesto.

 

Al respecto, tal como lo señala la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03170-1-2006, de acuerdo con la teoría de la renta producto, renta “es la utilidad o ganancia susceptible de obtenerse periódicamente de una fuente más o menos durable en estado de explotación (...)”.

 

Por su parte, de acuerdo con la teoría del flujo de riqueza, el concepto de renta se identifica con el beneficio, gravándose toda utilidad, con prescindencia que provenga de una fuente periódica o durable, en este caso, “renta es la totalidad de enriquecimientos provenientes de terceros o sea el total del flujo de riqueza que desde terceros fluye hacia el contribuyente en un período dado”.

 

En el caso de la legislación peruana para efectos de delimitar el concepto de renta de las empresas, se recogen ambas teorías([3]). Así, el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta contiene el concepto de renta producto, al establecer que el Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; por su parte, el último párrafo del artículo 3° del referido TUO señala que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de las operaciones con terceros, así como el resultado por la exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

 

5.      Como puede apreciarse de lo anteriormente glosado, de acuerdo con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho Impuesto grava, precisamente, las rentas, ganancias o beneficios obtenidos por los sujetos.

 

Ahora bien, tratándose del supuesto materia de consulta, de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 674, los recursos obtenidos como consecuencia del proceso a que se refiere dicha norma -entre los cuales se encuentran los ingresos obtenidos por la venta de activos- constituyen ingresos del Tesoro Público con un destino específico; evidenciándose que con la venta de activos no existe un ingreso o beneficio a favor de la entidad estatal o empresa de propiedad total del Estado, siendo recibido únicamente en calidad de depósito. Por ello se incluye expresamente un procedimiento para dar de baja al activo de la contabilidad de la transferente y la disminución del patrimonio social en el mismo importe.

 

Este criterio se ve corroborado en el hecho que se establezca una disposición destinada a proteger la capacidad operativa y solvencia de la empresa del Estado, en caso que éstas sean afectadas por la entrega al Tesoro Público de los recursos provenientes de las transferencias de activos materia de consulta.

 

En este sentido, al no existir ingreso que pueda ser considerado como renta para efecto del Impuesto a la Renta, no resultarán de aplicación las normas contenidas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

CONCLUSIÓN:

 

A las transferencias (ventas) de activos que se efectúen entre entidades estatales o empresas de propiedad total del Estado, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, no les resultará de aplicación las normas contenidas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 7 de octubre del 2008. 

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 


[1]       Actualmente, PROINVERSION.

 

[2]       Artículo con fuerza de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 26438, publicada el 11.1.1995.

 

[3]       La legislación también considera la teoría de incremento más patrimonio en algunos conceptos específicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Descriptor:

II.   IMPUESTO A LA RENTA

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

mac

A0399-D8

IR - valor de activos - transferencia - Decreto Legislativo N° 674.