SUMILLA :

 

  1. La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio.
     

  2. El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.

 

INFORME N° 173-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a los alcances de la Ley N° 27360 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG:

  1. ¿Se pierde el beneficio establecido en la Ley N° 27360 en un determinado ejercicio, por la presentación de una declaración rectificatoria en ejercicios posteriores que determina mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido?
     

  2. ¿El incumplimiento por parte del contribuyente en el pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 27360, abarca también a las obligaciones tributarias con ADUANAS?

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, entendemos que las consultas se encuentran orientadas a determinar lo siguiente:

 

  1. Si por la presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, se pueden perder los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria.
     

  2. Si el cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, comprende también a las obligaciones tributarias de naturaleza aduanera que actualmente son administradas por la SUNAT.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

  1. El artículo 6° de la Ley de Promoción Agraria dispone que a fin que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios establecidos en dicha Ley, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

    A su vez, el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria señala que para efecto de lo dispuesto en el Artículo
    6º de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio.


    Adiciona que no se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.


    Asimismo, la Tercera Disposición Transitoria y Final del mismo Reglamento precisa que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 6º de la Ley, se computará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes.

    Por su parte, el artículo 3° del mencionado Reglamento establece que el acogimiento a que se refiere la Ley de Promoción Agraria se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Añade que este acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. 

    De las normas citadas, se aprecia que, en correspondencia con la naturaleza anual del acogimiento a los beneficios de la Ley de Promoción Agraria, para mantener el goce de dichos beneficios la única condición es que los sujetos acogidos se encuentren al día en sus obligaciones tributarias en los términos señalados por la norma reglamentaria durante el ejercicio materia del acogimiento.

    En ese sentido, si un sujeto comprendido dentro de los beneficios de la Ley de Promoción Agraria ha cumplido durante el ejercicio materia de acogimiento con el pago de sus obligaciones tributarias en los términos establecidos por el artículo 4° del Reglamento de dicha Ley, la presentación en algún ejercicio posterior de declaraciones rectificatorias que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos del ejercicio acogido no le hace perder su condición de beneficiario por este ejercicio
     

  2. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 061-2002-PCM dispuso la fusión de la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

    Este artículo añadía que la fusión se realizaba bajo la modalidad de fusión por absorción, correspondiéndole a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la calidad de entidad incorporante.

    Asimismo, indicaba que toda referencia normativa a la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS o, a las funciones que venía ejerciendo; se entendería hecha a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

    Es así que el inciso v) del artículo 15° del ROF de la SUNAT establece como función y atribución de la SUNAT el determinar la correcta aplicación y recaudación de los tributos aduaneros y de otros cuya recaudación se le encargue de acuerdo a ley, así como de los derechos que cobre por los servicios que presta.


    En ese sentido, puede concluirse que el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria incluye a las obligaciones tributarias de naturaleza aduanera cuya administración corresponde a la SUNAT.

    A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el mencionado artículo 4° del vigente Reglamento de la Ley de Promoción Agraria tiene como antecedente directo el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria aprobado por el Decreto Supremo N° 002-98-AG([1]), el cual se mantuvo vigente de acuerdo a lo especificado en la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27360 hasta la publicación del actual Reglamento.

    Ahora bien, según el texto del mencionado artículo 34°, se entendía que el beneficiario se encontraba al día en el pago de sus obligaciones tributarias con  la SUNAT, ADUANAS o el IPSS, y por lo tanto perdía los beneficios otorgados por el Titulo II de la Ley, cuando durante el período de vigencia de la misma, incumplía el pago de tres (3) obligaciones tributarias corrientes consecutivas o alternadas durante el año calendario, siendo que para este efecto, no se consideraba como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias corrientes se efectuase dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.

    De lo expuesto, se aprecia que en la norma reglamentaria que sirvió de antecedente a la actual se hacía alusión expresa al cumplimiento de obligaciones tributarias con ADUANAS, lo cual era coherente con el contexto normativo en el cual fue publicado el Reglamento de la Ley de Promoción Agraria aprobado por el Decreto Supremo N° 002-98-AG, es decir, con anterioridad a que se publicara el Decreto Supremo N° 061-2002-PCM que dispuso la fusión entre ADUANAS y la SUNAT; contexto que es distinto a aquel en el cual fue publicado el vigente Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, en el cual ya se había dispuesto la absorción de ADUANAS por parte de la SUNAT.

CONCLUSIONES:

  1. La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio.
     

  2. El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.

Lima, 29.8.2008

 

Original firmado por

ELSA HERNÁNDEZ PEÑA

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]  Publicado el 15.1.1998. Norma reglamentaria del Decreto Legislativo N° 885, publicado el 10.11.1996, anterior Ley de Promoción del Sector Agrario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mvl

A0338D8

AGRARIO – PÉRDIDA DE BENEFICIOS LEY N° 27360.

DESCRIPTOR

 

VIII. REGIMENES ESPECIALES

Promoción Agraria