SUMILLA:

 

Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 950,  la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que:

 

1.    Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.

 

2.    No existe impedimento legal para alterar el orden indicado en el llenado de la factura, siempre que se consignen los tres conceptos antes mencionados.

 

3.    No puede emitirse una factura para consignar el valor CIF y otra para consignar la diferencia entre dicho valor y el valor de la transferencia.

 


INFORME N° 169-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

 

En relación con el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, relativo a consignar en la factura, el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre ambos valores, tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado el despacho a consumo, se consulta si a raíz de la derogatoria del inciso d) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se puede:

 

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

  1. El numeral 1.11 del artículo 8° del RCP dispone que en las facturas deberá consignarse, como información no necesariamente impresa, el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

    Agrega el mencionado dispositivo que, tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.
     

  2. Ahora bien, mediante la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, a partir del 1.3.2004,  se derogó el inciso d) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, el cual señalaba que no estaba gravado con dicho impuesto el monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo.

    Posteriormente, a través del inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, se precisó que, para efecto del IGV, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encontraba afecta al Impuesto.

    Así pues, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004([4]). 
     

  3. De lo expuesto se aprecia que, si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, resulta claro que la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el RCP.

    En tal sentido, el requisito previsto en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de bienes no producidos en el país, efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, continúa vigente.
     

  4. En lo que respecta a si puede alterarse el orden antes indicado en el llenado de la factura, cabe mencionar que el numeral 1.11 del artículo 8° antes citado no establece la obligación de consignar dichos importes en un orden estricto, por lo que no existe impedimento legal para que se consignen tales importes en un orden distinto al señalado en la norma.
     

  5. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de emitirse dos facturas, una por el valor CIF y la otra por la diferencia entre el valor CIF y el valor de la transferencia, el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP establece como requisito mínimo que dichos importes así como el valor de la transferencia deben consignarse en una misma factura, por lo que no resulta legalmente posible emitir dos facturas en el supuesto planteado.

CONCLUSIONES:

  1. Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de bienes no producidos en el país, efectuada antes de solicitado su despacho a consumo.
     

  2. No existe impedimento legal para alterar el orden indicado en el llenado de la factura, siempre que se consignen los tres conceptos antes mencionados.
     

  3. No puede emitirse una factura para consignar el valor CIF y otra para consignar la diferencia entre dicho valor y el valor de la transferencia.

 

Lima,  25 de agosto de  2008.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

ELSA HERNÁNDEZ PEÑA

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]  Esto es, la diferencia entre el valor de transferencia y el valor CIF.

 

[2]  Publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004.

 

[3]  Publicado el 7.10.2005.

 

[4]  Criterio contenido en la Carta N° 104-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 15.11.2005, disponible en la página web de  la  SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj/rom

A0369-D8

COMPROBANTES DE PAGO - Transferencia de bienes antes de solicitar su despacho a consumo

 

DESCRIPTOR : 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

7. COMPROBANTES DE PAGO