SUMILLA:

  1. El beneficio a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28625 sólo existirá para aquellos contribuyentes que al 13.1.2005 hubieran efectuado Operaciones de Rancho de Naves, siempre que no hayan trasladado al adquirente el IGV correspondiente por dichas ventas y que, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF, determinen un crédito a compensar.
     

  2. Para el cálculo del crédito a compensar se debe considerar lo siguiente:

 

 

INFORME N° 163-2008-SUNAT/2B0000

 

 

MATERIA:

 

Se formula consulta en relación con la determinación de la existencia y cálculo del beneficio a que se refiere la Ley N° 28625 y el Decreto Supremo N° 099-2006-EF; y, si para ello se deben considerar:

  1. Las operaciones al mes de diciembre de 2004 (período anterior a la vigencia de la Ley N° 28462) o al 13 de enero de 2005 (fecha anterior a la vigencia de la Ley N° 28462)?
     

  2. Sólo las ventas y adquisiciones destinadas a las operaciones a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462; o, el débito y crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondiente al total de las operaciones.

 

BASE LEGAL:

Decreto Supremo N° 099-2006-EF[6], que aprueba las normas reglamentarias para la aplicación del beneficio dispuesto por la Ley N° 28625; modificado por el Decreto Supremo N° 004-2007-EF[7].

 

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 28625, el IGV pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a operaciones a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462[8] que el contribuyente no haya deducido del impuesto bruto como crédito fiscal generado por dichas operaciones o no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo podrá ser aplicado sólo al pago de la deuda tributaria correspondiente a tributos que sean ingresos del Tesoro Público y respecto de los cuales el sujeto tenga la condición de contribuyente.
     

  2. En relación con la aplicación del beneficio en mención, el inciso c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF señala que los beneficiarios del mismo son aquellos contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28462[9] hubieran efectuado las Operaciones de Rancho de Naves, y siempre que no hayan trasladado al adquirente el IGV correspondiente por dichas ventas.

    Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 3° del citado Decreto Supremo establece que el beneficio a que se refiere el artículo
    1° de la Ley N° 28625 consiste en la compensación de un crédito equivalente al IGV pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a Operaciones de Rancho de Naves, que no haya sido deducido por los beneficiarios del Impuesto Bruto como crédito fiscal o que no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo.


    Por su parte,
    el artículo 4° del mismo Decreto Supremo dispone que a efectos de determinar el monto para compensar a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28625, los beneficiarios deberán seguir el procedimiento siguiente:

  1. Determinar el IGV que hubiera correspondido en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 28462 de considerar las Operaciones de Rancho de Naves como si se trataran de exportaciones.

    Para tal efecto, se tomarán en cuenta las normas que regulan el IGV - TUO de la Ley del IGV.
     

  2. Si como consecuencia de lo señalado en a) resultase un monto a favor del beneficiario, a éste se le deducirán las compensaciones y devoluciones efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 28462; así como el importe del saldo a favor del contribuyente a que se refiere el inciso b) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 046-2005-EF y norma modificatoria.

    El monto obtenido luego de la deducción antes indicada, se denominará Crédito para Compensar – Ley N° 28625.
        

  1. Como se puede apreciar de las normas citadas, el beneficio materia de análisis consiste en la compensación de un crédito equivalente al IGV pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a Operaciones de Rancho de Naves, que no haya sido deducido del Impuesto Bruto como crédito fiscal o que no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo; beneficio al que sólo podrán acceder aquellos contribuyentes que al 13.1.2005 hubieran efectuado tales operaciones, siempre que no hayan trasladado al adquirente el IGV correspondiente por dichas ventas.

    Nótese que las normas que regulan el beneficio establecen una equivalencia entre el IGV pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a Operaciones de Rancho de Naves, que no haya sido deducido del Impuesto Bruto como crédito fiscal o que no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo, y el crédito materia de compensación, el cual debe establecerse según las disposiciones contenidas en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF.

    En ese sentido, puede concluirse que el beneficio sólo existirá para aquellos contribuyentes que al 13.1.2005 hubieran efectuado Operaciones de Rancho de Naves, siempre que no hayan trasladado al adquirente el IGV correspondiente por dichas ventas y que, conforme al procedimiento establecido en la norma señalada en el párrafo precedente, determinen un crédito a compensar.
     

  2. Ahora bien, a efecto de determinar el mencionado crédito materia de compensación, según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF, debe determinarse el IGV que hubiera correspondido en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 28462, considerando a las Operaciones de Rancho de Naves como si se trataran de exportaciones, aplicando para ello las normas del TUO de la Ley del IGV.

    Al respecto, por un lado, debe tenerse en cuenta que cuando la citada norma reglamentaria hace mención al IGV que hubiera correspondido en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 28462, está considerando a las operaciones que se hubieran realizado hasta el período diciembre de 2004, dado que dicho impuesto es un tributo de periodicidad mensual, cuyo período es entendido como aquél que empieza el 1 de cada mes y termina el último día del mismo. En tal sentido, para la determinación del crédito a compensar no se incluyen aquellas operaciones realizadas del 1 al 13 de enero de 2005.


    Adicionalmente, habida cuenta que la aludida norma reglamentaria dispone la aplicación de las normas del TUO de la Ley del IGV, debe tenerse en consideración que conforme al artículo 11° de dicho texto legal, el Impuesto a pagar se determina mensualmente, deduciendo del Impuesto Bruto de cada período[10] el crédito fiscal respectivo[11], lo que implica que, para determinar el crédito materia de compensación, debe establecerse el Impuesto que hubiera correspondido hasta el período diciembre de 2004, deduciendo del débito fiscal del total de las operaciones de cada período el crédito fiscal y/o saldo a favor del exportador respectivo.  


    Vale decir, al igual que para la determinación del IGV a pagar, en la determinación del crédito materia de compensación, debe considerarse el total de las operaciones realizadas por el beneficiario y no sólo aquellas Operaciones de Rancho de Naves; lo contrario conllevaría inaplicar lo dispuesto en el TUO de la Ley del IGV y, por ende, desvirtuar la regulación contenida en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF.


    Finalmente, si luego de aplicar las normas del TUO de la Ley del IGV de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, resultase un monto de saldo a favor del beneficiario, a éste se le deducirán las compensaciones y devoluciones efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 28462; así como el importe del saldo a favor del contribuyente a que se refiere el inciso b) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 046-2005-EF[12]. El monto que se obtenga luego de las referidas deducciones constituirá el crédito a compensar a que se refiere el beneficio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 28625.

CONCLUSIONES:

  1. El beneficio a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28625 sólo existirá para aquellos contribuyentes que al 13.1.2005 hubieran efectuado Operaciones de Rancho de Naves, siempre que no hayan trasladado al adquirente el IGV correspondiente por dichas ventas y que, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF, determinen un crédito a compensar.
     

  2. Para el cálculo del crédito a compensar antes mencionado se debe considerar lo siguiente:

Lima, 12 de Agosto de 2008

Original firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


 

[1]    Publicado el 15.4.1999.

[2]    Publicada el 13.1.2005.

[3]    Publicado el 21.4.2005.

[4]    Publicado el 2.9.2005.

[5]    Publicada el 18.11.2005.

[6]    Publicado el 6.7.2006.

[7]    Publicado el 25.1.2007.

[8]   Tales operaciones son, conforme a lo indicado en el inciso d) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF, las ventas realizadas a las empresas aéreas o navieras que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros de los bienes destinados para el uso y consumo a bordo de los medios de transporte, así como los bienes necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. En adelante, “Operaciones de Rancho de Naves”.

[9]   Esto es, al 13.1.2005.

[10] De acuerdo con lo establecido en el artículo 12° del citado TUO, el Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.

Agrega la norma que el Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.   

[11] Cabe señalar que conforme al artículo 35° del TUO de la Ley del IGV, el saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo anterior, se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Añade que si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente

 

[12] Saldo resultante luego de la determinación del IGV en períodos anteriores a la Ley N° 28462, según el procedimiento establecido en dicho Decreto Supremo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ebb

A0273 – D8

Impuesto General a las Ventas – rancho de naves
DESCRIPTOR :

IV.
   IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
9.
     RANCHO DE NAVES
9.1 Crédito a compensar - Ley 28625