SUMILLA:

1.  Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo N° 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD solo resultan aplicables para los  ejercicios 2008 y siguientes.

2.   Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.

3.   Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.

4.   Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME  N° 157-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1.  ¿El requisito de “eficacia” contenido en el numeral 1 del inciso b) del artículo 5°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable durante el ejercicio 2007 para la calificación de un Instrumento Financiero Derivado (IFD) con fines de cobertura? En otras palabras, ¿resulta aplicable el requisito de “eficacia” para el ejercicio 2007, considerando que en dicho ejercicio no existía norma vigente alguna que permita determinar la forma de cálculo del “ratio” de 80%/125%?

2.   ¿Qué debe entenderse como “valor vigente de un instrumento financiero derivado en el mercado reconocido a dicha fecha” para efectos del cálculo del ratio de eficacia?  

3.  ¿Qué debe entenderse por “valor del instrumento financiero derivado fijado en el contrato celebrado” para efectos del cálculo del ratio de eficacia?

4.  ¿Un contrato de compra-venta sobre bien futuro celebrado en virtud de lo establecido por el artículo 1534° del Código Civil califica como un Instrumento Financiero Derivado para propósitos del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, se parte de las siguientes premisas: 

1. El Decreto Legislativo N° 970 modificó el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y estableció el tratamiento tributario aplicable a los Instrumentos Financieros Derivados - IFDs, el cual entró en vigencia a partir del 1.1.2007([2]).

Así pues, el inciso a) del artículo 5°-A del referido TUO señala que los IFDs son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen([3]). No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada.

Añade que, los IFDs a los que se refiere este inciso corresponden a los que conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.

Por su parte, el inciso b) del citado artículo 5°-A, en concordancia con el acápite iv) del mismo inciso, dispone que los IFDs celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que puede recaer sobre:

b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio.

b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

Señala que también se consideran celebrados con fines de cobertura los IFDs que las personas o entidades exoneradas o inafectas del impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 1) del inciso b) del artículo 5°-A en mención, un IFD tiene fines de cobertura cuando cumple, entre otros requisitos, con contribuir razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo al que se alude en el acápite iv) de este inciso b)([4]).

Se entiende que la contribución del IFD es razonable si resulta altamente eficaz para conseguir dicho fin, lo cual se verifica si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en un rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%).

Asimismo, se indica que el resultado neto de cada mercado se determinará considerando el valor registrado al inicio de la cobertura y aquél correspondiente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta([5]), según corresponda.

Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 219-2007-EF se aprobaron las modificaciones al Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las mismas que entraron en vigencia a partir del 1.1.2008. Dicho Decreto Supremo incorpora, entre otros, el artículo 2°-A, el cual establece que para determinar si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del instrumento financiero derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en el rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del inciso b) del artículo 5°- A del TUO de la  Ley del Impuesto a la Renta, se aplicará la siguiente fórmula:

RED = [RNMD / RNMS] * 100

Donde: 

RED: Ratio de eficacia del derivado. 
 
RNMD:

El resultado neto en el mercado del derivado, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del instrumento financiero derivado al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° de la Ley -según lo previsto en el tercer y cuarto párrafos del presente artículo- el valor del instrumento financiero derivado fijado en el contrato celebrado.
 

RNMS:

El resultado neto en el mercado de contado o spot, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del elemento subyacente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° de la Ley   -según lo previsto en el tercer y cuarto párrafos del presente artículo- el valor del elemento subyacente vigente en la fecha de la celebración del instrumento financiero derivado.

Se añade que el resultado neto en el mercado del derivado, el resultado neto en el mercado de contado o spot y el ratio de eficacia del derivado serán redondeados considerando dos (2) decimales. Si el resultado neto en el mercado de contado o spot es cero, se considerará que el ratio de eficacia no está dentro del rango mencionado en el párrafo anterior.  

Como se aprecia, a partir del 1.1.2007, el Decreto Legislativo N° 970, mediante la incorporación del artículo 5°-A al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha introducido en la legislación relativa a dicho tributo el requisito de la contribución razonable del IFD para eliminar, atenuar o evitar el riesgo mencionado en el acápite iv) del inciso b) de dicho artículo, a efecto de calificar a  un IFD como un instrumento de cobertura.

Sin embargo, las normas para medir la eficacia de los IFDs, introducidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron a regir a partir del 1.1.2008 por mandato expreso del Decreto Supremo N° 219-2007-EF.

Por tanto, si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al  IFD como uno de cobertura  ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria para medir la eficacia de la cobertura solo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.

2.  En lo referente a la segunda consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el resultado neto en el mercado del derivado (RNMD) es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del IFD al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° de la Ley -según lo prescrito en el tercer y cuarto párrafos de dicho artículo- el valor del IFD fijado en el contrato celebrado.

Asimismo,  el citado artículo 2°-A establece que el valor vigente de un IFD, al cierre de cada ejercicio gravable o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, será el siguiente:

  1. Si se negocia en un mecanismo centralizado de negociación([6]) que califique como mercado reconocido([7]), será el valor que el IFD tenga en el citado mecanismo a dicha fecha. De no existir un IFD con la misma fecha de vencimiento, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot.
     

  2. Si no se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califique como mercado reconocido, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot. 

Tal como se aprecia de las normas glosadas, el “valor vigente de un IFD en el mercado reconocido” a que se refiere la consulta, es el valor que el IFD tenga en un mecanismo centralizado de negociación que califique como mercado reconocido al 31 de diciembre o a la fecha en que se presenten cualquiera de los supuestos contenidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda.

Ahora bien, el valor del IFD en dicho mecanismo equivale al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga en el mismo al 31 de diciembre de cada ejercicio o a la fecha en que se produzca cualquiera de los supuestos a que se refiere el párrafo precedente. Ello se desprende de la definición contenida en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la cual se señala expresamente que el valor de los IFDs “deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen.”

Igualmente de la lectura de los incisos a) y b) del artículo 2°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que para efectos de las normas analizadas, el valor vigente de un IFD se define en función al valor del elemento subyacente.

En ese sentido, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.

3.  Respecto a la tercera consulta, tal como lo dispone el artículo 2°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el RNMD debe restarse del valor vigente del IFD al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado.

Así pues, en la misma línea de pensamiento que la respuesta anterior, teniendo en cuenta la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se colige que el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, precisamente, al pactarse el IFD, dicho precio o valor es el fijado por las partes integrantes de la relación jurídica.

4.  En lo que concierne a la cuarta interrogante, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1529° del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

Por su parte, el artículo 1532° del mencionado Código dispone que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles  de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.

Adicionalmente, el artículo 1534° del citado Código Civil señala que en la venta de un bien que ambas parten saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

De las normas antes citadas, se aprecia que el contrato de compraventa puede pactarse respecto de un bien futuro, esto es. que no existe a la fecha de celebración del contrato, pero que hay certidumbre de que existirá.

Por otro lado, si bien el elemento subyacente puede ser un elemento de existencia actual o futura, únicamente calificará como un IFD aquella relación jurídica que encuadre en la definición contenida en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, que además de involucrar posiciones de compra o de venta, su valor se derive del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen.

En ese orden de ideas, cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

1. Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo N° 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD solo resultan aplicables para los  ejercicios 2008 y siguientes.

2.  Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.

3.  Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.

4.  Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima,  23 de julio de 2008

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


[1]  Tal como lo dispone el inciso d) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

[2]  Según lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo.

[3]  El numeral 6 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta define al elemento subyacente como el elemento referencial sobre el cual se estructura el IFD y que puede ser financiero (tasa de interés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo, entre otros) u otro derivado, que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza.

[4]  Dicho acápite señala que el deudor tributario debe contar con documentación formal que permita identificar el riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a  obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

[5]  Conforme a lo dispuesto en dicha  norma, en el caso de los IFDs, las rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos: 1. Entrega física del elemento subyacente, 2. Liquidación en efectivo, 3. Cierre de posiciones, 4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla, 5. Cesión de la posición contractual, y 6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico  de flujos financieros.

[6]   El  numeral 13 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta  define a los “mecanismos centralizados de negociación” como las entidades ubicadas en el país o en el extranjero que reúnen e interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y similares. Se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladores de los mercados de valores.  

[7]  El inciso a) del numeral 14 de la Disposición mencionada en la nota precedente señala que se entiende que un IFD se celebra en un mercado reconocido cuando se negocia en un mecanismo centralizado de negociación, que cuente al menos con dos (2) años de operación y de haber sido autorizado para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los IFDs.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0134-D8
 Impuesto a la Renta - Instrumentos Financieros Derivados

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría