Sumilla:

Considerando la naturaleza retributiva que le otorga el Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el cofinanciamiento otorgado por el Estado como contraprestación en el caso de las concesiones otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y con el IGV.


INFORME N° 153-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el cofinanciamiento proporcionado por el Estado en el caso de las concesiones otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y/o el Impuesto General a las Ventas (IGV).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento del TUO de la Ley de concesión de obras y servicios públicos, se entiende por concesión al acto administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de determinados servicios públicos, aprobados previamente por la PROMCEPRI, por un plazo establecido. Se entiende por ejecución de la obra su construcción, reparación y/o ampliación.

    Agrega la norma que la explotación de la obra o la prestación del servicio comprende, entre otros, la prestación del servicio básico y los servicios complementarios.


    De otro lado, el inciso c) del artículo 14° del
    TUO de la Ley de concesión de obras y servicios públicos establece que la concesión podrá otorgarse bajo la modalidad de cofinanciamiento por el Estado, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con entregas en la etapa de la explotación, reintegrables o no.

    Por su parte, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 108-2006-EF señala que en el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, a que se refiere la norma antes citada, los montos que perciba el concesionario por la ejecución y explotación de la obra y/o prestación del servicio constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el servicio prestado por el concesionario.


    Asimismo, el artículo 2° del citado
    Decreto Supremo establece que el concesionario percibirá como contraprestación por el servicio público a ser prestado, una retribución que puede consistir en: (a) tarifas, peajes, precio, entre otros, a ser cobrados a los usuarios finales, y/o, de no ser suficientes, (b) un cofinanciamiento que consiste en un pago total o parcial a cargo del Concedente, que puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino específico previsto por ley, para cubrir las inversiones y/o la operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única periódica, y/o (c) cualquier otra modalidad de contraprestación acordada por las partes.

    Así pues, conforme se aprecia de las normas antes citadas, el cofinanciamiento es una de las modalidades de retribución económica que perciben los concesionarios por la prestación de los servicios materia de la concesión.
     

  2. Así definido el cofinanciamiento, y considerando la naturaleza retributiva que le otorga el Decreto Supremo N° 108-2006-EF, corresponde determinar si dicho concepto se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y/o con el IGV:

    Impuesto a la Renta


    El artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el referido Impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.


    Ahora bien, respecto a la aplicación conjunta del capital y el trabajo, cabe tener en cuenta que de acuerdo a la doctrina la empresa es, en sí misma, esencialmente comercial y lucrativa; se caracteriza por la combinación del capital y el trabajo, con el fin de obtener utilidades([6]).


    Por su parte, el inciso a) del artículo 28° del citado TUO señala que son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

    Tal como se aprecia de lo antes expuesto, las rentas provenientes de las empresas, entre otras actividades, por la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar constituyen rentas de tercera categoría y se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta.

    En ese sentido, el cofinanciamiento otorgado por el Estado como contraprestación por los servicios prestados por los concesionarios se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta.


    Impuesto General a las Ventas

    El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que este Impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

    De otro lado, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO define al servicio como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.


    Ahora bien, teniendo en cuenta que el cofinanciamiento otorgado por el Estado es una contraprestación por los servicios prestados por el concesionario y que la misma constituye renta de tercera categoría, dicho concepto se encuentra gravado con el IGV([7]).

CONCLUSIÓN:

Considerando la naturaleza retributiva que le otorga el Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el cofinanciamiento otorgado por el Estado como contraprestación en el caso de las concesiones otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y con el IGV([8]).

Lima, 17 JUL 2008 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


[1]     Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias. 

[2]     Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias. 

[3]     Publicado el 27.12.1996 y normas modificatorias. 

[4]     Publicado el 28.12.1996 y norma modificatoria. 

[5]     Publicado el 11.7.2006. 

[6]   GARCÍA MULLIN, Roque. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. Buenos Aires 1978.

[7]   Al respecto, cabe tener en cuenta que en el Informe N° 265-2006-EF/66.01, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas opina que la actividad del concesionario importaría una prestación de hacer para todo efecto tributario, sin perjuicio que para ello deba ejecutar la construcción, reparación y/o ampliación de una obra de manera previa. 

[8]   Sin perjuicio de que pueda resultar aplicable algún beneficio tributario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0510.1-D7
Comprobantes de pago, Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta – Concesión de obras públicas.

Descriptor:

II. Impuesto a la Renta

IV. Impuesto General a las Ventas