SUMILLA:

Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 973 se concluye que cuando el inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes detallados en el programa de inversión, los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aquellas empresas nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen.

 

INFORME N° 138-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 973, se consulta sobre los alcances del requisito previsto en el inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, referido al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV), en el extremo que señala que los bienes materia del programa de inversión “deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto”.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1.   Mediante la Ley N° 27360 se declaró de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario, estableciéndose diversos beneficios tributarios a favor de los sujetos comprendidos en los alcances de dicha Ley([1]).

Así, el artículo 5° de la referida Ley señala que las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del mencionado dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el IGV pagado por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

2.  Por su parte, el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27360 indica que el régimen a que se refiere la norma antes citada, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva([2]). Agrega la norma que, los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado por la referida sociedad.

Asimismo, el artículo 11° del citado Reglamento establece que pueden acogerse al mencionado Régimen:

  1. Las empresas nuevas que se encuentren exclusivamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones; y,

  2. Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los principales bienes señalados en el programa de inversión a que se refiere el artículo 5° de dicho Reglamento([3]), los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto.

El artículo en mención agrega que, en el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados del impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración y obtener la aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT, en lo que le fuera aplicable.

Adicionalmente, la norma indica que los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exoneración con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración dentro del mes siguiente a la publicación de la norma que la concede; en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente. El monto a reintegrar deberá ser actualizado, de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del artículo 17° del Reglamento.

3.   Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el régimen materia de análisis permite a los sujetos beneficiarios de la Ley N° 27360, que se encontrasen en la etapa preproductiva de sus inversiones, obtener la devolución del IGV que grava las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción([4]) que se utilicen directamente en dicha etapa preproductiva.

Al respecto, cabe indicar que el establecimiento de un régimen como el antes mencionado se efectúa teniendo en cuenta que, dentro de la mecánica de los Impuestos al Valor Agregado (como es el caso del Impuesto General a las Ventas), el Impuesto sólo debe incidir sobre el valor agregado en cada una de las etapas de la cadena de producción y distribución de bienes y servicios, para lo cual el Impuesto que es trasladado al contribuyente en sus adquisiciones destinadas a operaciones gravadas (crédito fiscal), puede ser deducido por éste del IGV que grava sus operaciones (débito fiscal); siendo que a través del mecanismo de traslación se transfiere la carga del impuesto al consumidor final.

Así, tratándose de sujetos que, por encontrarse en la etapa preproductiva o preoperativa, no pueden efectuar dicha deducción debido a que no generan débito fiscal([5]), se establece bajo determinadas condiciones el régimen de recuperación anticipada a fin de evitar que el IGV trasladado en sus adquisiciones tenga un efecto negativo al convertirse, dado el tiempo que tendría que transcurrir para que pueda efectuarse tal deducción([6]), en un costo financiero.

En ese contexto es que el régimen de recuperación anticipada permite “recuperar” anticipadamente, vía devolución, el IGV que, si se tratara de empresas que realizan operaciones gravadas, podría ser deducido como crédito fiscal o, en su caso, ser aplicado como saldo a favor del exportador, esto último teniendo en cuenta que la mecánica del Impuesto en el caso peruano se rige por el principio de imposición en el país de destino([7]), el cual obliga a restituir al exportador, vía compensación o devolución, el IGV que haya afectado sus adquisiciones destinadas a exportaciones.

4.  Atendiendo a lo anterior, debemos concluir que cuando el inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 27360 señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes señalados en el programa de inversión, los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aquellas empresas nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podrían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen.

CONCLUSIÓN:

Cuando el inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 27360 señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes señalados en el programa de inversión, los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aquellas empresas nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen.

Lima, 30 de junio de 2008.

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

[1]  Según lo establecido en el artículo 2° de la Ley en concordancia con el numeral 1 del artículo 2° de su Reglamento, son beneficiarios de ésta las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal; así como las personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas antes mencionadas, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la citada Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

      Adicionalmente, son beneficiarias de la mencionada Ley, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo.

[2]  Para tal efecto, el numeral 7 del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 27360 señala que por “etapa preproductiva” debe entenderse el período anterior al inicio de las operaciones productivas; considerándose iniciadas las referidas operaciones, cuando se realice la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversión a que se refiere el artículo 5° del Reglamento. Dicha etapa se determinará por cada contribuyente. Añade que, por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenientes de cultivos secundarios.

 Asimismo, la norma indica que dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años, la misma que deberá ser computada desde la fecha de acogimiento a los beneficios, según lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento. La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficiarios inicien sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) años antes referidos, lo que ocurra primero.

[3]  Conforme establece el artículo 5° del Reglamento, los beneficiarios que realicen las inversiones a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° y el artículo 5° de la Ley, deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que éste apruebe. El beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera.

[4]  Tal como se ha indicado en el Informe N° 146-2007-SUNAT/2B0000 (disponible en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe), para efecto de gozar del beneficio de recuperación anticipada del IGV establecido en la Ley N° 27360, no se requiere que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción. No obstante, para efecto de la recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la utilización de servicios, dicho Impuesto sí debe encontrarse pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios.  

[5]  Es importante resaltar que, tratándose de ventas internas de los bienes materia del programa de inversión, la condición para acceder al régimen es que las mismas se encuentren gravadas con el IGV. Así pues, si tales bienes estuvieran exonerados de este Impuesto por encontrarse comprendidos en el Apéndice I del Texto Único de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias), el sujeto no gozará del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, salvo que renuncie a dicha exoneración, conforme lo establece el artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 27360.

[6]   Lo cual ocurriría con el inicio de la etapa productiva u operativa.

[7]  En virtud de este principio, las exportaciones nacionales deben concurrir al mercado internacional libre de impuestos y gravámenes, incrementando con esa medida la competitividad de los precios de los productos nacionales en el comercio internacional.

      Es así que, en aplicación de dicho principio, la imposición a las exportaciones gira en torno a la tasa cero para los bienes y servicios que se exporten; de forma tal que el exportador por el hecho de trasladar para su consumo en el exterior, los bienes o servicios de que se trate, tenga derecho a la devolución de los impuestos que hayan gravado los bienes o servicios vinculados a la exportación.

      En: “La Imposición al Consumo en el Perú. Estudio Teórico-Práctico de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo”. Bravo Sheen, David y; Villanueva Gutiérrez, Walker, Lima : Estudio Caballero Bustamante, 1998, pág 255.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pnr
A0222-D8
AGRARIO – LEY N° 27360 – REGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

DESCRIPTOR :

VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3.          Otros

3.1           Régimen Agrario – Ley N° 27360

3.1.1  Régimen de Recuperación Anticipada del IGV