SUMILLA:

Para efecto del inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se pueden tomar balances formulados a una fecha distinta a la del fin del ejercicio gravable, siempre y cuando no tengan una antigüedad mayor a doce meses y que los mismos hayan sido formulados por el directorio de la empresa emisora.

 

INFORME N° 100-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Con relación al sentido y alcances del inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el valor de mercado de acciones comunes no cotizadas en Bolsa, se consulta si se pueden presentar balances cerrados a una fecha distinta a la del fin del ejercicio gravable.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
     

  • Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias (en adelante, LGS).

  • ANÁLISIS:

    1. El artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

      Agrega el numeral 2 del segundo párrafo del mismo artículo que, para los efectos de dicha Ley, se considera valor de mercado para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

      Añade dicho numeral que, tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.
       

    2. Por su parte, el inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 32º de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado en la enajenación de valores se deberá tener en cuenta que, de tratarse de acciones o participaciones que no coticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de la transacción el mismo que no podrá ser inferior al valor de participación patrimonial de la acción o participación que se enajena.

      Agrega que el valor de participación patrimonial deberá ser calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de mercado será el valor de tasación.

      Añade que el cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. En caso la sociedad emisora esté obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado.

      Finalmente, indica que si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones y/o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales.
       

    3. De otro lado, el artículo 221º de la LGS dispone que finalizado el ejercicio el directorio debe formular la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades en caso de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido.

      Adiciona que los estados financieros deben ser puestos a disposición de los accionistas con la antelación necesaria para ser sometidos, conforme a ley, a consideración de la junta obligatoria anual(1).

      Por su parte, la Cuarta Disposición Final de la LGS indica que para efectos de dicha Ley se entenderá por Estados Financieros: el balance general y el estado de ganancias y pérdidas.
       

    4. Al respecto, Enrique Elías Laroza, al comentar el artículo 221º de la LGS, afirma que "de los documentos necesarios para la rendición de cuentas, por parte del directorio, el balance es, sin duda, aquel que refleja, más que ningún otro, la situación integral del patrimonio de la sociedad y, en consecuencia, el que mejor expresa su situación económica y financiera(2)."

      Asimismo, el citado autor agrega que "(...) podemos concluir cual es la naturaleza jurídica del balance: (a) Fundamentalmente, es una cuenta patrimonial que expresa la situación, a una fecha determinada, de todos los activos y pasivos de la sociedad, con lo cual se entiende que el concepto de patrimonio al cual se refiere es, correctamente, el de integridad de activos y pasivos de la persona jurídica; (b) El balance describe periódicamente la situación económica y financiera de la sociedad y, como tal, es la principal cuenta societaria que facilita al directorio el cumplir con su obligación de rendir cuentas ante la junta general de accionistas; (c) Contiene un resumen retrospectivo del período al que se refiere y expresa el resultado del mismo, debiendo ser un reflejo fiel de las operaciones y documentos que lo sustentan sin añadir ni omitir nada(
      3)."
       

    5. Ahora bien, de la lectura del artículo 221º de la LGS, se tiene que se ha establecido al directorio, como órgano societario responsable, la obligación mínima anual de formular el balance general y el estado de ganancias y pérdidas (estados financieros), para ser puestos a consideración de la junta obligatoria anual de accionistas.

      Adicionalmente, la misma LGS permite que el balance se prepare en fechas distintas a la anteriormente indicada, tal como se establece en los siguiente casos: los artículos 40º, 230º y 231º a fin de determinar la posibilidad de distribución de dividendos a los socios(4); los artículos 176º, 220º y 407º para establecer las medidas correctivas en los casos de pérdida de mas del 50% del capital; los artículos 104º y 105º que regulan la procedencia de los distintos casos de adquisición de acciones propias; el artículo 200º que determina la valorización de las acciones no cotizadas en bolsa cuando el accionista opta por el derecho de separación; el artículo 213º para los procesos de aumento de capital por oferta a terceros; el artículo 216º para algunas de las modalidades de reducción del capital social. Además, el balance general constituye un documento indispensable en los procesos de reorganización de sociedades.

      Respecto a la formulación de balances en el curso del ejercicio, la doctrina nacional afirma que "en cuanto órgano administrador, el directorio está plenamente facultado para formular un balance en cualquier fecha en el curso del ejercicio a fin de establecer la situación financiera y patrimonial de la sociedad(
      5)."
       

    6. Por otro lado, tal como se desprende del texto del inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de determinar el valor de las acciones o participaciones que no son cotizadas en bolsa, la única limitación temporal que existe es que el último balance cerrado no tenga una antigüedad mayor a doce meses, sin señalar una fecha específica de cierre.
       

    7. En mérito a lo expuesto, se tiene que, para efecto del inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se pueden tomar balances formulados a una fecha distinta a la del fin del ejercicio gravable, siempre y cuando no tengan una antigüedad mayor a doce meses y que los mismos hayan sido formulados por el directorio de la empresa emisora.

    CONCLUSIÓN:

    Para efecto del inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se pueden tomar balances formulados a una fecha distinta a la del fin del ejercicio gravable, siempre y cuando no tengan una antigüedad mayor a doce meses y que los mismos hayan sido formulados por el directorio de la empresa emisora.

    Lima, 13.06.2008

    Original firmado por:
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) El artículo 114º de la LGS establece que la junta general de accionistas se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, y tiene por objeto, entre otros, pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.

    (2) ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Lima – Perú 1999. Editora Normas Legales SAC.  Tomo II, página 580.

    (3) Ibídem. Páginas 581-582.

    (4) Sobre el particular, el artículo 10º de la Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 757, publicado el 13.11.1991 y normas modificatorias, dispone que el Estado garantiza el derecho a las empresas, cualquiera que sea la forma empresarial que adopten, a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen y el derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de lo que les correspondan, inclusive los referidos al ejercicio en curso de acuerdo a balances periódicos, sin perjuicio de las obligaciones concernientes a la participación de los trabajadores, la reserva legal y las responsabilidades del caso conforme a lo establecido en la LGS, siempre que se cumplan con las obligaciones tributarias pertinentes.

    (5) Manual Societario. Editorial Economía y Finanzas S.R.L. Lima – Perú. Tomo I, página 403.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    rap
    A0166-D8

    IMPUESTO A LA RENTA –
    Determinación del valor de acciones o participaciones que no coticen en bolsa.

    DESCRIPTOR :
    II. IMPUESTO A LA RENTA
    7. RENTAS DE TERECERA CATEGORÍA
    7.1 Rentas de tercera categoría
    7.1.1 Renta Bruta