SUMILLA:

El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta última por parte de la Administración Tributaria.

 

INFORME N° 095-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre la procedencia del cobro de deudas tributarias pendientes de pago de una sucursal, cuya casa matriz ubicada en el extranjero se encuentra bajo los alcances de un procedimiento concursal en el exterior.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS :

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 396° de la LGS, la sucursal es todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal, está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes.

    Por su parte, el numeral 3) del artículo 403° de la LGS señala que la sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura pública inscrita en el Registro que debe contener cuando menos, entre otros, el acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
     

  2. De otro lado, el primer párrafo de la Norma XI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario dispone que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

    Así, por ejemplo, según lo establecido en el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, están sujetas a este Impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. Añade que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

    Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 7° en concordancia con el inciso h) del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el país y contribuyentes de dicho Impuesto a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuanto a sus rentas de fuente peruana.
     

  3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, aun cuando las sucursales carecen de personería jurídica independiente de su principal o casa matriz; para fines tributarios, y tratándose de sucursales establecidas en el Perú de sociedades constituidas y con domicilio en el extranjero, las mismas califican como sujetos de tributos en el país, estando sometidas, como tales, al cumplimiento de las normas tributarias.
     

  4. Ahora bien, el numeral 17.1 del artículo 17° de la LGSC establece que, a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32°(1), se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor(2) tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente.

    Por su parte, el numeral 18.1 del artículo 18° de la citada LGSC dispone que, a partir de la fecha de publicación referida en el artículo 32°, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
     

  5. En relación con las medidas previstas en las citadas normas, en la Carta N° 252-2008/GEL-INDECOPI, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) ha señalado que ambas son excepcionales y sólo operan cuando la autoridad concursal peruana difunde la situación de concurso de un deudor al amparo de cualquiera de los procedimientos regulados en la LGSC. En el caso del Procedimiento Concursal Ordinario, dichas medidas operan de manera automática con la difusión del concurso, mientras que en el Procedimiento Concursal Preventivo se hacen efectivas en caso así lo haya solicitado el deudor al solicitar su acogimiento al referido procedimiento.

    Asimismo, ha indicado que "Tales medidas alcanzan a la sucursal peruana de una empresa domiciliada en el extranjero, siempre que el concurso de la sucursal haya sido declarado por la Comisión competente del INDECOPI, o cuando se haya abierto un "procedimiento secundario de insolvencia"(3), previo reconocimiento de la sentencia de quiebra de la casa matriz en el Perú".

    En ese sentido, en el mencionado documento, el INDECOPI ha concluido que "El hecho que la casa matriz se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero no conlleva la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal peruana. No existe norma que establezca tal efecto jurídico. Por el contrario, conforme a nuestra legislación dicha medida opera únicamente cuando la autoridad concursal peruana difunde la situación de concurso de un deudor domiciliado en el Perú (...)(4)".

    Adicionalmente, el INDECOPI ha manifestado que "(...) La sola declaración de quiebra de la casa matriz en el extranjero no conlleva la protección de sus bienes ubicados en el territorio nacional, como serían los bienes de su sucursal en el Perú. Para que ello sea posible, es necesario que la sucursal peruana sea declarada en concurso por el INDECOPI al amparo de cualquiera de los procedimientos que prevé la LGSC o, de ser el caso, que se abra en nuestro país un procedimiento concursal secundario, previo reconocimiento en el Perú de la sentencia de quiebra de la casa matriz domiciliada en el extranjero".
     

  6. Conforme fluye de lo antes expuesto, el solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta última por parte de la Administración Tributaria.

CONCLUSIÓN:

El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta última por parte de la Administración Tributaria.

Lima, 11 JUN 2008

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 32.1 del artículo 32° de la LGSC señala que consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

(2) El literal c) del artículo 1° de la LGSC define como deudor, para efectos de la aplicación de dicha Ley, a la persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, incluyendo a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

(3) Según indica el INDECOPI, este procedimiento se verifica respecto de personas no domiciliadas en el Perú, y en ellos la autoridad concursal peruana sólo es competente, previo reconocimiento de la sentencia extranjera que declara la quiebra de dicha persona de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2105° del Código Civil, y respecto de aquellos bienes que están ubicados en el territorio peruano.

(4) Conforme agrega el INDECOPI, las sucursales peruanas de organizaciones domiciliadas en el extranjero se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGSC, por lo que pueden ser sometidas a cualquiera de los procedimientos concursales regulados en dicha Ley. Del mismo modo, una sucursal peruana de una sociedad domiciliada en el extranjero puede ser llevada a concurso en caso se reconozca en el Perú la sentencia de quiebra de la matriz. En ese supuesto, la competencia de la autoridad concursal peruana para tramitar el “procedimiento secundario de insolvencia” sólo alcanza a los bienes en concurso que se encuentren ubicados en territorio peruano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0248-D8

CODIGO TRIBUTARIO – COBRO DE DEUDA TRIBUTARIA DE SUCURSAL CUANDO CASA MATRIZ NO DOMICILIADA SE ENCUENTRA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

DESCRIPTOR
CÓDIGO TRIBUTARIO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.2 Cobranza coactiva
3.2.1 Deuda exigible