SUMILLA:

Tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.


INFORME N° 090-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en cuenta lo señalado en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28194, se consulta si se puede presumir, sin admitir prueba en contrario, que una empresa mutuataria no acredita el incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, al no utilizar el mutuante los medios de pago para entregar el dinero prestado, considerando que la empresa contabilizó dicha operación y cuenta con los contratos de mutuo que sustentan la entrega del dinero en préstamo.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007 (en adelante, TUO de la Ley N° 28194).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
     

  • ANÁLISIS:

    En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si es posible para el mutuatario, sustentar con la contabilización del dinero prestado y los contratos de mutuo, el incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, a pesar que el mutuante no ha utilizado los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, estando obligado a ello.

    Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente:

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del TUO de la Ley N° 28194, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°(1) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(2), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

      Agrega, que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato(3).
       

    2. Por su parte, el artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194 regula las consecuencias jurídico tributarias derivadas del incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago.

      Así, según lo dispuesto en el quinto párrafo de dicho artículo, tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.
       

    3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el efecto tributario para el mutuatario, en caso que el mutuante no hubiera utilizado Medios de Pago, estando obligado a ello, es la imposibilidad de sustentar incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.

      Tal consecuencia resulta del incumplimiento de un mandato legal de orden público tributario como es la exigencia de utilizar Medios de Pago, la cual se encuentra taxativa e inequívocamente prevista en la norma(4).

      Más aún, debe tenerse en cuenta que dicha consecuencia se encuentra recogida en el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste; agregando la norma que, los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con(5):

    1. Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.

    2. Utilidades derivadas de actividades ilícitas.

    3. El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

    4. Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.

    5. Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el Reglamento.

    Así, en cuanto a estos últimos ingresos, el artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que de conformidad con el inciso e) del artículo 52° de la Ley y del último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo. Entre otros, el numeral 3 del citado artículo dispone que, tratándose de los mutuatarios obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 28194, éstos podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago, supuesto en el cual deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

    1. En virtud de lo expuesto, tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.

    CONCLUSIÓN:

    Tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.

    Lima, 5 de junio de 2008.

    Original firmado por

    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico


    (1) El primer párrafo del artículo 4° del mencionado TUO señala que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

    (2) El artículo 5° del TUO establece que los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes: 

    1. Depósitos en cuentas.

    2. Giros.

    3. Transferencias de fondos.

    4. Órdenes de pago.

    5. Tarjetas de débito expedidas en el país.

    6. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

    7. Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

    Agrega la norma que los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias; y que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.

    (3) No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 6° del TUO de la Ley N° 28194, quedan exceptuados de la obligación de utilizar Medios de Pago, entre otros, la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las condiciones establecidas en dicho artículo.

    (4) Es del caso señalar que los efectos tributarios derivados del incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, según el artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194, han sido reconocidos por el Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones, tales como las Nos. 04131-1-2005, 01572-5-2006 y 06426-4-2007.

    (5) Cabe indicar que en Resoluciones como las Nos. 07300-2-2003, 07335-4-2003 y 01692-4-2006, el Tribunal Fiscal ha señalado que corresponde a la Administración acreditar la existencia de incrementos patrimoniales del contribuyente, resultando de cargo de este último justificar tales incrementos patrimoniales con los medios de prueba pertinentes, siendo que dicha justificación no podrá efectuarse, por ejemplo, con el resultado de actividades ilícitas, conforme expresamente lo dispone el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    pnr
    A0206-D8
    IMPUESTO A LA RENTA: INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
    BANCARIZACIÓN: UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN MUTUOS DE DINERO

     

    DESCRIPTOR :
    IMPUESTO A LA RENTA

    18. Renta Neta
    18.1 Incremento patrimonial no justificado

    IX. BANCARIZACIÓN

    1. Ley N° 28194
    1.1 Utilización de Medios de Pago en mutuos de dinero