Sumilla:

  1. Desde el 7.7.2005 hasta el 30.6.2007, los comerciantes de los departamentos de Loreto, Ucayali, Madre de Dios y Amazonas no tenían derecho al beneficio del reintegro tributario si los bienes señalados en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se consumían en el departamento de San Martín.

  1. A partir del 1.7.2007, los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como los de la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, no tienen derecho al beneficio del reintegro tributario, independientemente del lugar en que los bienes se consuman (sea en el departamento de San Martín o en cualquiera de los otros departamentos que conformaban la Región Selva). Sin embargo, si dichos comerciantes hubieran gozado del beneficio respecto de bienes adquiridos antes de esa fecha, solo tratándose de esos bienes, tales departamentos seguirían considerándose como parte de la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región.

En el caso de los comerciantes del departamento de Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) cuyos bienes se consuman en el departamento de San Martín, les resultará de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000 y en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000, esto es, por tales operaciones no se tendrá derecho al reintegro tributario. En igual sentido, no se gozará de este beneficio cuando los bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto.

  1. Desde el 7.7.2005 hasta el 30.6.2007, si una empresa ubicada en la Amazonía efectuaba la importación de bienes en dicho ámbito territorial y los mismos se consumían en el departamento de San Martín, dicha empresa no gozaba de la exoneración del IGV por la importación de esos bienes.

Sin embargo, toda vez que el departamento de San Martín seguía perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración establecida en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de tales bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín se encontraba exonerada del IGV. 

  1. Desde el 1.7.2007 hasta el 30.12.2007 las empresas ubicadas en las provincias y distritos de los departamentos que conforman la Amazonía, salvo el departamento de Loreto (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas), se encuentran gravadas con el IGV por la importación de bienes que se efectúe en dicho ámbito geográfico, indistintamente que los bienes se consuman en el departamento de San Martín o en cualquiera de los otros departamentos que conforman la Amazonía.

No obstante, como el territorio geográfico antes mencionado sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

Asimismo, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 978, no se pierde la exoneración del IGV por la importación de bienes efectuada con anterioridad al 1.7.2007, aun cuando tales bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como en la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, excepto San Martín.

Finalmente, y dado que la exclusión dispuesta por el Decreto Legislativo N° 978 no comprende al departamento de Loreto (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas), las empresas ubicadas en el mismo se encontrarán exoneradas del IGV por la importación de bienes que efectúen en dicha zona, siempre que el consumo de los bienes se realice únicamente en ese departamento (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas). En lo que concierne al IGV que grava la venta de bienes, cabe indicar que la transferencia de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

  1. A partir del 31.12.2007, las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) se encuentran exoneradas del IGV por la importación de bienes a dichos departamentos, siempre que el consumo de los mismos se realice en cualquiera de estos departamentos.

En cuanto a la venta de los bienes importados, como el territorio geográfico excluido por el Decreto Legislativo N° 978 sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en cualquiera de los departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

 

INFORME N° 075-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en consideración que con la dación de la Ley N° 28575 se excluyó al departamento de San Martín del beneficio del reintegro tributario y de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a la importación de los bienes que se destinen al consumo en la Amazonía:

  1. ¿Puede una empresa ubicada en los departamentos de Loreto, Ucayali, Madre de Dios y Amazonas comercializar con un contribuyente de San Martín y gozar del reintegro tributario o existe alguna salvedad para gozar de dicho beneficio?
     

  2. ¿Debe facturar IGV una empresa comercial que importa bienes que está ubicada en estos departamentos beneficiados con la exoneración de productos importados cuando comercializa bienes con el departamento de San Martín?

BASE LEGAL:

  • Ley N° 29175(1), Ley que complementa el Decreto Legislativo N° 978.
     

  • Decreto Legislativo N° 978(2), que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población.
     

  • Ley N° 28575(3), Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios.
     

  • Decreto Supremo N° 128-2005-EF(4), que dicta normas que regulan las solicitudes de reintegro tributario del IGV en el departamento de San Martín.
     

  • Decreto Supremo N° 065-2006-EF(5), que dicta normas que regulan las solicitudes de reintegro tributario del IGV en el departamento de San Martín.
     

  • Ley N° 27037(6), Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, Ley de la Amazonía).
     

  • Ley N° 28656(7), que prorroga el plazo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 y la vigencia del artículo 48° del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

 

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

  1. Reintegro Tributario

Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 28575 (7.7.2005) hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 978 (1.7.2007)

En relación con la primera consulta, es del caso indicar que de acuerdo al criterio contenido en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000(8) "(...) los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, que se consuman en el departamento de San Martín, no otorgan derecho al reintegro tributario a que se refiere el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, por cuanto el consumo no se realiza en la Región Selva".

Ello, teniendo en consideración que en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000(8) se ha concluido, entre otros, que "Al haberse excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la ley del IGV, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, en buena cuenta se ha excluido a dicho departamento del territorio denominado "Región Selva"(9).

Como puede apreciarse, desde el 7.7.2005 hasta el 30.6.2007, los comerciantes de los departamentos de Loreto, Ucayali, Madre de Dios y Amazonas no tenían derecho al beneficio del reintegro tributario si los bienes señalados en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(10) se consumían en el departamento de San Martín(11.

Desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 978 (1.7.2007(12)) a la fecha

Mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 978, se excluyó a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, referido al Reintegro Tributario del IGV a los comerciantes de la Región Selva(13).

No obstante, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo dispuso que en el caso de comerciantes que hubieran gozado del Reintegro Tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad al 1.7.2007, se considerará a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región a que alude el primer párrafo del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV.

De lo expuesto se tiene que, a partir del 1.7.2007, los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como los de la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, no tienen derecho al beneficio del reintegro tributario, independientemente del lugar en que los bienes se consuman (sea en el departamento de San Martín o en cualquiera de los otros departamentos que conformaban la Región Selva). Sin embargo, si dichos comerciantes hubieran gozado del beneficio respecto de bienes adquiridos antes de esa fecha, solo tratándose de esos bienes, tales departamentos seguirían considerándose como parte de la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el beneficio de reintegro tributario continúa vigente para el departamento de Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) hasta el 31.12.2010(14).

En tal sentido, en el caso de los comerciantes del departamento de Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) cuyos bienes se consuman en el departamento de San Martín, les resultará de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000 y en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000, esto es, por tales operaciones no se tendrá derecho al reintegro tributario. En igual sentido, no se gozará de este beneficio cuando los bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto.

  1. Exoneración del IGV por la importación de bienes a la Amazonía(15)

Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 28575 (7.7.2005) hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 978 (1.7.2007)

De acuerdo con el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000(8) "en el caso de las empresas ubicadas en el departamento de San Martín, queda claro que la importación de bienes efectuada en dicho ámbito territorial (independientemente que el consumo se realice en dicho departamento o no), se encontrará gravada con el IGV, pues el mismo ha sido excluido de los alcances de la aludida exoneración.

Por el contrario, toda vez que la exclusión antes mencionada alcanza únicamente al departamento de San Martín, en principio, la importación de bienes que se efectúe en el resto de la Amazonía por empresas ubicadas en ella se encontrará exonerada del IGV, siempre que dichos bienes se destinen al consumo en la Amazonía. Sin embargo, si los referidos bienes se consumen en el departamento de San Martín, no podría gozarse de la exoneración del IGV, dado que no se estaría cumpliendo con el requisito de que el consumo se realice en la Amazonía".

Así pues, si una empresa ubicada en la Amazonía efectuaba la importación de bienes en dicho ámbito territorial y los mismos se consumían en el departamento de San Martín, dicha empresa no gozaba de la exoneración del IGV por la importación de esos bienes.

Sin embargo, toda vez que el departamento de San Martín seguía perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración establecida en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de tales bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín se encontraba exonerada del IGV(16).

Desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 978 (1.7.2007(12)) hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29175 (31.12.2007)

El artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978 excluyó a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, referida a la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía.

Vale decir, las empresas ubicadas en las provincias y distritos de los departamentos que conforman la Amazonía, salvo el departamento de Loreto (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas), se encuentran gravadas con el IGV por la importación de bienes que se efectúen en dicho ámbito geográfico, indistintamente que los bienes se consuman en el departamento de San Martín o en cualquiera de los otros departamentos que conforman la Amazonía.

No obstante, como el territorio geográfico antes mencionado sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

De otro lado, cabe señalar que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo bajo comentario, se dispuso que tratándose de sujetos que hubieran gozado de la exoneración del IGV en la importación de bienes al amparo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, con anterioridad al 1.7.2007, se considerará a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, dentro del territorio que comprende la Amazonía para efecto del consumo de tales bienes en dicha zona geográfica a que alude el primer párrafo de la citada Disposición Complementaria.

Ello implica que, no se pierde la exoneración del IGV por la importación de bienes efectuada con anterioridad al 1.7.2007, aun cuando tales bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como en la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, excepto San Martín. Esta afirmación es sin perjuicio de lo señalado en el tercer párrafo de este ítem.

Finalmente, y dado que la exclusión dispuesta por el Decreto Legislativo N° 978 no comprende al departamento de Loreto (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas), las empresas ubicadas en el mismo se encontrarán exoneradas del IGV por la importación de bienes que efectúen en dicha zona, siempre que el consumo de los bienes se realice únicamente en ese departamento (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas). En lo que concierne al IGV que grava la venta de bienes, cabe indicar que la transferencia de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 29175 (31.12.2007) a la fecha

El artículo 2° de la Ley N° 29175 establece que, a partir del 31.12.2007 y hasta el 31.12.2012, se aplicará para el departamento de Ucayali la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, a la que se refiere el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978.

Adicionalmente, la Cuarta Disposición Complementaria y Final de dicha Ley incorpora al departamento de San Martín dentro del régimen previsto en el artículo 2° antes glosado, sobre exoneración del IGV por la importación de bienes(17).

Asimismo, mediante la Quinta Disposición Complementaria y Final de la misma Ley, se incorpora al departamento de Huánuco dentro del régimen previsto en el artículo 2° antes citado, sobre exoneración del IGV por la importación de bienes.

Por su parte, la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley bajo comentario prorroga hasta el 31.12.2010 para el departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas, entre otros, la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía.

Como puede apreciarse, actualmente, las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) se encuentran exoneradas del IGV por la importación de bienes a dichos departamentos, siempre que el consumo de los mismos se realice en cualquiera de estos departamentos.

En cuanto a la venta de los bienes importados, resulta aplicable lo señalado en los párrafos precedentes, en el sentido que como el territorio geográfico excluido por el Decreto Legislativo N° 978 sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en cualquiera de los departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

Lima, 08 MAY 2008

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.2007.

(2) Publicado el 15.3.2007, cuya fe de erratas fue publicada el 27.3.2007.

(3) Publicada el 6.7.2005.

(4) Publicado el 30.9.2005.

(5) Publicado el 23.5.2006.

(6) Publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias.

(7) Publicada el 29.12.2005.

(8) Disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(9) Conformada por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios (artículo 45° del TUO de la Ley del IGV).

(10) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

(11) Mediante el Decreto Supremo N° 128-2005-EF, precisado por el Decreto Supremo N° 065-2006-EF, se estableció que las solicitudes que se encontraban en trámite al 7.7.2005, así como aquellas que se hubieran presentado con posterioridad a dicha fecha por adquisiciones de bienes en períodos anteriores (incluyendo el lapso comprendido entre el 1 y el 6.7.2005), se regirían por las normas que regulaban el Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes.

(12) Según Fe de erratas publicada el 27.3.2007.

(13) Téngase en cuenta que la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 978 dispuso que las solicitudes de Reintegro Tributario presentadas a la SUNAT por los comerciantes de los departamentos excluidos, que se encontraban en trámite al 1.7.2007, así como aquellas que se hubieran presentado con posterioridad a dicha fecha por adquisiciones de bienes en períodos anteriores, se regirían por las normas que regulaban el Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes.

(14) Por aplicación de la prórroga establecida en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29175.

(15) Conforme a la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV.

(16) Criterio sostenido en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000 y en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000.

(17) Agrega que, para estos efectos, toda mención al artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978 contenida en el artículo 2° de la Ley N° 29175, deberá entenderse referida al artículo 4° de la Ley N° 28575.

Conforme al artículo 4° de la Ley N° 28575, a partir del 7.7.2005, se excluyó al departamento de San Martín del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, referido a la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc
A061.1-D8
Amazonía – Exclusión del departamento de San Martín de la exoneración a la importación de bienes.
Descriptor
:
VIII. Regímenes Especiales
3. Otros
Régimen de Amazonía y Región Selva.