SUMILLA

Las normas tributarias vigentes para el ejercicio 1995 permitían que el crédito por reinversión contemplado en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería pudiera aplicarse con posterioridad al período en que hubiera terminado el programa de inversión.

 

INFORME N° 072-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Respecto de la aplicación del crédito por reinversión establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se consulta si legalmente, para la normatividad vigente en el ejercicio 1995, existe la obligación que tanto la realización de inversiones como la detracción de utilidades no distribuidas que deben aplicarse a cubrir las inversiones son requisitos que deben coincidir en el tiempo o si, por el contrario, es correcto interpretar que el crédito por reinversiones se puede aplicar a utilidades generadas con posterioridad al período que termina el programa de inversión.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Teniendo en cuenta que la consulta formulada se encuentra referida al ejercicio 1995, el presente análisis se efectuará sin considerar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 027-98-EF, publicado el 25.3.1998.

En tal sentido, cabe señalar lo siguiente:

  1. El inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, en el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, estableció para dicha actividad que la tributación gravaba únicamente la renta que distribuían los titulares de la actividad minera. Al efecto, indicó que al tiempo de la distribución de dividendos, el titular de la actividad minera pagaría como Impuesto a la Renta a su cargo el que le correspondía, computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del Impuesto al dividendo a cargo del accionista(1).

  1. De otro lado, el artículo 10° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería indicaba que gozarían del beneficio antes mencionado, las personas jurídicas consideradas como tales para la aplicación del Impuesto a la Renta que sean titulares de actividad minera.

Agregaba que la renta no distribuida se aplicaría en la ejecución de nuevos programas de inversiones los cuales debían garantizar el incremento de los niveles de producción de las unidades mineras involucradas. Así, los programas podían comprender la instalación o ampliación de plantas de beneficio; ejecución de obras y adquisición de equipos necesarios para la instalación de nuevos sistemas mecanizados, para el desarrollo, explotación y beneficio de minerales, ejecución de obras de labor general y de transporte minero; instalación o ampliación de centrales de fuerza, cualquiera fuese su fuente de energía, instalación de sistema de distribución e interconexión de energía eléctrica y construcción de vías internas de acceso y de interconexión.

Asimismo, se estableció que los titulares de la actividad minera debían presentar a la Dirección General de Minería, previamente, para su aprobación, los citados programas. Estos debían comprender un cronograma de ejecución de la ampliación de la inversión así como un cronograma del incremento de la producción. La Dirección General de Minería, bajo responsabilidad, debía fiscalizar el cumplimiento de los citados cronogramas e informar a la Superintendencia de Administración Tributara lo actuado en un plazo no mayor de 30 días.

El artículo bajo comentario añadía que el monto de la renta no distribuida sería contabilizada separadamente en una cuenta especial que se abriría con dicho propósito, en el que se harían los asientos por las inversiones efectuadas, debitándose contra el monto de la renta no distribuida.

Finalmente, disponía que en la oportunidad en que el titular de actividad minera decidiera distribuir la renta no sujeta a imposición, o parte de ella, pagaría dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que se acordó la distribución de dicha renta, el Impuesto a la Renta dejado de pagar correspondiente a la empresa, más intereses y/o aquellas sumas adicionales que se establecían en el Código Tributario por pago extemporáneo, así como retendría de acuerdo con las normas vigentes, el impuesto correspondiente a los dividendos.

  1. Por su parte, el artículo 3° del Reglamento de Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Ejecución de los Programas de Inversión señalaba que los Programas de Inversión podían presentarse para su aprobación en cualquier momento antes y durante el ejercicio y hasta sesenta (60) días calendario antes del plazo para el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio respecto del cual se deseaba gozar del beneficio.

El artículo 10° del citado Reglamento indicaba que la no aplicación de las utilidades no distribuidas, total o parcialmente, a cubrir los Programas de Inversión aprobados, para cuya ejecución se detrajo, obligaba al titular de actividades mineras a pagar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, con los recargos e intereses de ley, de acuerdo con el último párrafo del artículo 10° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM.

  1. De las normas glosadas, las cuales se encontraban vigentes en el ejercicio 1995, se aprecia que éstas no señalaron un plazo durante el cual se podía gozar del beneficio establecido en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, ni tampoco dispusieron que el mencionado beneficio debía sujetarse al plazo proyectado para la ejecución del respectivo programa de inversión.

En consecuencia, puede afirmarse que las normas tributarias vigentes para el ejercicio 1995 permitían que el crédito por reinversión establecido en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería pudiera aplicarse con posterioridad al período en que hubiera terminado el programa de inversión.

Esto es, aún cuando la ejecución del programa hubiere culminado, nada obstaba para que las utilidades no distribuidas de ejercicios posteriores continuaran comprendidas dentro de los alcances del beneficio hasta cubrir la totalidad del monto invertido.

CONCLUSIÓN:

Las normas tributarias vigentes para el ejercicio 1995 permitían que el crédito por reinversión contemplado en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería pudiera aplicarse con posterioridad al período en que hubiera terminado el programa de inversión.

Lima, 6 de Mayo de 2008

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Este beneficio fue derogado por la Ley N° 27343, publicada el 6.9.2000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A0100-D8
A0114-D8
A0122-D8

Impuesto a la Renta – Crédito por reinversión en Minería.

DESCRIPTOR
 :

II. IMPUESTO A LA RENTA
18. Créditos por reinversión en Minería