SUMILLA :

1. El Informe Nº 081-2004-SUNAT/2B0000 no se encuentra vigente en virtud del precedente de observancia obligatoria establecido mediante la RTF Nº   00899-4-2008.

2. De igual manera, debe considerarse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta si las asociaciones sin fines de lucro, en sus estatutos, han dispuesto que en lo no previsto en ellos se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil.

3. Sin embargo, a partir del precedente establecido en la RTF Nº 00899-4-2008 no puede entenderse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando las asociaciones sin fines de lucro han previsto en sus estatutos que la entidad beneficiaria no tendrá fines de lucro.

INFORME N° 065-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

A raíz de la publicación con fecha 1.2.2008 de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) de Observancia Obligatoria Nº 00899-4-2008, se consulta lo siguiente:

  1. Si siguen vigentes los criterios establecidos en el Informe Nº 081-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 18.5.2004.
     

  2. Si se debe considerar que no se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta si las asociaciones sin fines de lucro, en sus estatutos, han señalado únicamente que la entidad beneficiaria no tendrá fines de lucro o han dispuesto que en lo no previsto se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008 las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Agrega el referido inciso que la disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  1. El primer párrafo del artículo 154º del TUO del Código Tributario señala que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102º(1), constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

  1. Mediante el Informe Nº 081-2004-SUNAT/2B0000 se concluyó lo siguiente:

  • Para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones deberán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso.
     

  • Asimismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo, es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos.
     

  • En caso que en los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98º del Código Civil.

  1. En la RTF de Observancia Obligatoria Nº 00899-4-2008, publicada el 1.2.2008, se ha dispuesto como precedente que "se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino del patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98º del Código Civil."

  1. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154º del TUO del Código Tributario, la SUNAT como órgano de la Administración Tributaria debe acatar la interpretación establecida por el órgano colegiado en sus resoluciones de Observancia Obligatoria.

En tal sentido, dado que el pronunciamiento emitido por la Administración Tributaria colisiona con lo señalado por el Tribunal Fiscal, el Informe Nº 081-2004-SUNAT/2B0000 no se encuentra vigente en mérito a la RTF Nº 00899-4-2008 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

  1. De igual manera, conforme al precedente de observancia obligatoria establecido por el Tribunal Fiscal, debe considerarse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta si las asociaciones sin fines de lucro, en sus estatutos, han dispuesto que en lo no previsto en ellos se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil.

  1. Sin embargo, a partir del precedente establecido en la RTF Nº 00899-4-2008 no puede entenderse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando las asociaciones sin fines de lucro han previsto en sus estatutos que la entidad beneficiaria no tendrá fines de lucro, por cuanto, en este supuesto, al existir una previsión estatutaria expresa, no resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 98º del Código Civil.

CONCLUSIONES:

  1. El Informe Nº 081-2004-SUNAT/2B0000 no se encuentra vigente en virtud del precedente de observancia obligatoria establecido mediante la RTF Nº 00899-4-2008.
     

  2. De igual manera, debe considerarse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta si las asociaciones sin fines de lucro, en sus estatutos, han dispuesto que en lo no previsto en ellos se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil.
     

  3. Sin embargo, a partir del precedente establecido en la RTF Nº 00899-4-2008 no puede entenderse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando las asociaciones sin fines de lucro han previsto en sus estatutos que la entidad beneficiaria no tendrá fines de lucro.

Lima, 25 de abril de 2008

ORIGINAL FIRMADO POR
ELSA HERNÁNDEZ PEÑA
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Este artículo señala que al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154º.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0196-D8
IMPUESTO A LA RENTA – Exoneración de las asociaciones sin fines de lucro.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA

5. EXONERACIONES