SUMILLA:

Para efectos de la acreditación de un representante legal en el RUC, la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Lo anteriormente expuesto es aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales y específicos detallados en el Reglamento de la Ley del RUC y del TUPA de la SUNAT.

 

INFORME N° 063-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se solicita información respecto a los requisitos que deben cumplirse a efecto de la comunicación, para fines del Registro Único de Contribuyentes (RUC), de representantes legales de nacionalidad extranjera y, en específico, si la identidad de éstos puede acreditarse con la sola presentación de su pasaporte.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

  1. El numeral 17.7 del artículo 17° del Reglamento de la Ley del RUC establece que los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, la información relativa a sus representantes legales, la cual es obligatoria para todos los contribuyentes, excepto las personas naturales y sociedades conyugales. Agrega la norma que, en el caso que se designe como representante legal a una persona jurídica, adicionalmente deberá comunicar los datos de la persona que ejercerá dicha representación.

Por su parte, el artículo 18° del mencionado Reglamento señala que la información relativa a los representantes legales a la que hace referencia el numeral citado en el párrafo precedente, es la siguiente:

  1. Tipo y número de documento de identidad.

  2. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

  3. Fecha de nacimiento, de corresponder.

  4. Cargo que ocupa en la empresa.

  5. Fecha desde la cual es representante legal.

  6. Domicilio.

  7. Condición del inmueble declarado como domicilio (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

  1. Ahora bien, el Procedimiento N° 03.2 (Modificación de datos en el RUC – otros casos) de la Sección I : Procedimientos Tributos Internos del TUPA de la SUNAT, contempla los requisitos para realizar, entre otros, la comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales(1).

Así, se establecen como requisitos generales para dicho trámite, la exhibición del documento de identidad original del titular o de su representante legal acreditado en el RUC(2) y, la presentación del Formulario 2054 "Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas", firmado por el titular o su representante legal acreditado en el RUC.

A su vez, el numeral 3.2.13 del referido Procedimiento señala como requisito específico para el trámite en mención, lo siguiente:

  1. En el caso de sujetos inscritos en los Registros Públicos, se aceptará la exhibición del original y la presentación de fotocopia simple de alguno de los siguientes documentos emitidos por los Registros Públicos, donde conste el nombramiento, renuncia, revocación o sustitución de los representantes y sus facultades de representación:

a.1) Partida registral certificada (ficha o partida electrónica).
a.2) Certificado de vigencia del poder.
a.3) Copia literal certificada del asiento de inscripción.

Dichos documentos no podrán tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendarios de emitidos a la fecha de realización del trámite.

  1. Para los demás casos se deberá exhibir el original y presentar la fotocopia simple del documento que acredite el nombramiento, renuncia, revocación o sustitución, según el tipo de contribuyente inscrito en el RUC.

Adicionalmente, en el Rubro Observaciones del aludido numeral se indica que los representantes legales deberán acreditar su identidad conforme a lo establecido en el artículo 15° del Reglamento de la Ley del RUC.

  1. Cabe indicar que el artículo 15° del citado Reglamento detalla los documentos con los cuales deben identificarse las personas naturales, titulares o sus representantes legales, que solicitan la inscripción, modificación o actualización de datos comunicados al RUC; siendo éstos, según correspondan, los siguientes:

  1. Documento Nacional de Identidad (DNI).

  2. Carné de Extranjería(3).

  3. Cédula Diplomática de Identidad, en el caso de agentes diplomáticos en el ejercicio de funciones oficiales de su misión diplomática.

  4. Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de rentas, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales exista tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa(4).

    Excepcionalmente, no se requerirá que el pasaporte cuente con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el extranjero:

  1. Se encuentre afecto únicamente al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

  2. Se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del RUC, esto es, por encontrarse obligado a hacerlo debido a la realización de los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo 6 de dicho Reglamento.

  1. En ese sentido, para efectos de la acreditación de un representante legal en el RUC(5), la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Lo anteriormente expuesto es aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales y específicos antes detallados.

Lima, 23 de abril de 2008

Original firmado por

ELSA HERNÁNDEZ PEÑA

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Recogiendo lo establecido en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley del RUC.

(2)  Adicionalmente, en caso que el trámite sea realizado por un tercero, éste exhibirá su documento de identidad original y presentará una fotocopia de dicho documento. Cabe indicar que el tercero facultado expresamente para realizar una comunicación o modificación de los datos del RUC mediante carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT, no está obligado a exhibir el documento de identidad original del titular del RUC o de su representante legal exigido como requisito general.

(3) De acuerdo a lo señalado por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior en el Informe N° 018-2005-IN-1605, el carné de extranjería es un documento mediante el cual se identifican aquellos extranjeros que han obtenido la visa de residente, los que acreditarán su situación migratoria con este documento, siendo la autorización de la residencia de un año renovable como mínimo hasta indefinida en el caso de extranjeros con calidad migratoria de rentista o inmigrante.

(4) Conforme a lo indicado en el Informe N° 018-2005-IN-1605, las calidades migratorias a que específicamente se refiere y autoriza el artículo 11° de la Ley de Extranjería, Decreto Legislativo N° 703, a percibir renta de fuente peruana son las siguientes: artista, trabajador, independiente e inmigrante. Sin embargo, se debe tener en cuenta que existe la calidad migratoria de asilado político y refugiado, respecto de la cual la Ley considera aceptable que el Estado permita el trabajo de estos extranjeros refugiados o asilados, con el propio fin de su manutención.

(5) Sea que dicho trámite sea realizado por el representante legal, personalmente, o por un tercero.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pnr
A056.1-D8
RUC – Requisitos para la comunicación de representantes legales extranjeros

DESCRIPTOR
 :
OTROS
9. RUC
9.1 Requisitos para la comunicación de #9;representantes legales extranjeros