SUMILLA:

La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias levantadas antes del 1.4.2007 en medios de transporte a través de terceros, no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal.

 

INFORME N° 056-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta respecto de Actas Probatorias levantadas en medios de transporte a través de terceros con anterioridad al 1.4.2007 por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, que originan segunda oportunidad o siguientes en que se incurre en dichas infracciones:

¿Se puede sustituir la sanción de cierre temporal de establecimiento por resoluciones de multa, aplicando el Régimen de Gradualidad, al amparo del artículo 183° del citado Código, teniendo en cuenta que en estos casos no existe un domicilio a cerrar al no haberse levantado dichas actas en algún establecimiento comercial u oficina independiente y, por tanto, resulta imposible hacer efectivo dicho cierre?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El numeral 2 del artículo 10° del Decreto Supremo N° 086-2003-EF regula los procedimientos correspondientes a la intervención del Fedatario Fiscalizador en cuanto a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios.

Así, el numeral 2.3.8 del artículo 10° del citado reglamento dispone que tratándose del transporte terrestre público nacional de pasajeros, el Fedatario Fiscalizador previa identificación solicitará al usuario del servicio en los medios de transporte la exhibición del comprobante de pago respectivo.

De no poseer el usuario el respectivo comprobante de pago u otro documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, o el prestador del servicio(1) le hubiera entregado un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, el Fedatario Fiscalizador procederá a elaborar inmediatamente el Acta Probatoria respectiva.

  1. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y otros documentos:

  1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
     

  2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
     

  3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Las referidas infracciones se encontraban sancionadas hasta el 31.3.2007 con multa o cierre, según las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias del TUO del Código Tributario, aprobadas por el Decreto Legislativo N° 953(2).

  1. Por su parte, el inciso a) del artículo 183° del mencionado TUO, según texto vigente con anterioridad al 1.4.2007, establecía que la SUNAT podía sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Agregaba que la multa sería equivalente al 5% (cinco por ciento) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa excediera de las ocho (8) UIT.

Asimismo, indicaba que cuando no exista la presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo forman parte del mencionado Código.

  1. De otro lado, el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que, en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, los comprobantes de pago deberán ser entregados cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

  1. Como se puede apreciar, la SUNAT únicamente se encuentra autorizada a sustituir la sanción de cierre temporal por una multa cuando se presenta alguna de las circunstancias detalladas en el inciso a) del artículo 183° del TUO del Código Tributario, entre las cuales se contempla la imposibilidad de aplicar el cierre por causa imputable al deudor tributario.

Ahora bien, no existe norma que disponga que tal imposibilidad se presenta por el solo hecho que las infracciones bajo análisis se sustenten en Actas Probatorias levantadas en unidades de transporte a través de terceros, más aún si ello en sí mismo no involucra una acción del deudor que impida la ejecución del cierre temporal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el hecho que la infracción se haya detectado en unidades de transporte y no en el domicilio fiscal o establecimiento anexo del deudor tributario, no necesariamente implica que la Administración Tributaria no pueda determinar el local donde se debió emitir o emitió el comprobante de pago para aplicar la sanción de cierre temporal.

En tal sentido, la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias levantadas antes del 1.4.2007 en medios de transporte a través de terceros, no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal.

CONCLUSIÓN:

La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias levantadas antes del 1.4.2007 en medios de transporte a través de terceros, no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal.

Lima, 17 de abril de 2008.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Para efectos del presente numeral, se entiende como tal al sujeto que realizó la operación en el local del deudor tributario, o de ser el caso al conductor del medio de transporte, pudiendo inclusive ser el mismo deudor.

(2) Publicado el 5.2.2004.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A039-D8
CODIGO TRIBUTARIO - Sustitución de cierre por multa

DESCRIPTOR :
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITO
4.5 Sanciones
4.5.1 Cierre (sustitución por multa)