SUMILLA:

1.   Cuando en la Ley N° 28754 se hace referencia a  “empresas del Estado de Derecho Privado”, debe entenderse por tales a las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado.

2.  El Régimen del Reintegro Tributario creado por la Ley N° 28754, resulta aplicable respecto del IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a operaciones exoneradas del IGV y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en tales obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

 

INFORME N° 052-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a los alcances del artículo 5° de la Ley N° 28754 y del requisito del inciso 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 110-2007-EF:

  1. ¿Cuál debe ser el alcance de la denominación "empresas del Estado de Derecho Privado", contenida en el artículo 5° de la Ley N° 28754?
     

  2. Respecto del requisito exigido en el inciso 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 110-2007-EF, ¿cómo debe entenderse que los bienes, servicios u obras que se contraten sean destinados a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, para efectos de las empresas prestadoras de servicios públicos?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 28754 dispone que las personas jurídicas que celebren contratos de concesión, a partir de la vigencia de dicha Ley, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 059-96-PCM(1) y normas modificatorias y que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas (IGV) que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal.

Agrega el citado artículo, en su numeral 1.2, que el reintegro tributario a que se refiere el párrafo precedente comprende únicamente el IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión.

Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley bajo comentario señala que las empresas del Estado de Derecho Privado del Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local que realicen obras de infraestructura y de servicios públicos gozan también del reintegro tributario establecido en dicha Ley.

  1. Por su parte, el literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 28754 señala que se entenderá por "Beneficiarios" del mencionado reintegro tributario a los Beneficiarios Privados o Beneficiarios Estatales que se encuentren en la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos.

En lo que corresponde a los Beneficiarios Estatales, el literal d) del mismo numeral dispone que se entenderá por tales a las empresas del Estado de Derecho Privado del gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local que realicen obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, que celebren el Contrato de Inversión con el Estado y hayan sido calificadas para gozar del reintegro tributario establecido en la Ley.

  1. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, sólo califican como beneficiarios estatales del reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754 las empresas del Estado de Derecho Privado; en tal sentido, toda vez que esta Ley no ha definido qué se entiende como tales, deberá recurrirse, en forma supletoria(2), a las normas sectoriales que regulan la actividad empresarial del Estado, a efecto de determinar el tipo de empresas que se encuentran comprendidas dentro de los alcances de dicha denominación.

Así pues, el artículo 5° de la Ley N° 24948 dispone que el Estado actúa en el ámbito empresarial bajo las siguientes formas:

  1. Empresas de derecho público;

  2. Empresas del Estado de derecho privado;

  3. Empresas de economía mixta; y,

  4. Accionariado del Estado.

Asimismo, el artículo 7° del citado cuerpo legal señala que son empresas de Derecho Privado las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado.

  1. En tal sentido, cuando en la Ley N° 28754 se hace referencia a "empresas del Estado de Derecho Privado", debe entenderse por tales a las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado.

Sin perjuicio de lo afirmado en el párrafo precedente, cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VIII del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. En consecuencia, no resulta posible considerar, en vía de interpretación, como empresas del Estado de Derecho Privado, a empresas que no se encuentren dentro de la definición del artículo 7° de la Ley N° 24948.

  1. En cuanto a la segunda consulta, el numeral 2.1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 28754 establece que el Régimen aplicable a los Beneficiarios consiste en el reintegro del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que los mismos sean destinados a operaciones no gravadas con dicho impuesto y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 3° del citado Reglamento señala que, se considerará que los Beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, cuando realicen el primer servicio exonerado del IGV que resulte de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso exonerado del IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Régimen de Reintegro Tributario creado por la Ley N° 28754, resulta aplicable respecto del IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes y servicios durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a operaciones exoneradas del IGV y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en tales obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

En efecto, expresamente se dispone que el beneficio del Régimen bajo análisis concluirá cuando, como producto de la explotación de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, se realice el primer servicio exonerado del IGV o se perciba cualquier ingreso exonerado de dicho Impuesto que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.

En buena cuenta, teniendo en consideración que los bienes y servicios que se utilizarán directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos se destinarán a operaciones exoneradas del IGV(3), se otorga la posibilidad de solicitar el reintegro del IGV que hubiera sido trasladado o pagado en la adquisición de tales bienes y servicios, pues el mismo no podrá ser aplicado como crédito fiscal.

CONCLUSIONES:

  1. Cuando en la Ley N° 28754 se hace referencia a "empresas del Estado de Derecho Privado", debe entenderse por tales a las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado.
     

  2. El Régimen del Reintegro Tributario creado por la Ley N° 28754, resulta aplicable respecto del IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a operaciones exoneradas del IGV(3) y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en tales obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

Lima, 15 de abril de 2008

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, publicado el 27.12.1996.

(2) De conformidad con lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, la cual señala que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen; y añade que supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

(3) Sea que dichas operaciones se encuentren comprendidas en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV o existe alguna norma especial que la hubiera otorgado.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ere/pnr
A0123-D8
IGV – Reintegro Tributario: Ley N° 28754

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Reintegro Tributario
9.1 Ley N° 28754