SUMILLA:

 

No resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular, como los servicios legales y los servicios de asesoría sobre temas financieros, de recursos humanos, de administración, tesorería, etc., califican como “asistencia técnica” para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, toda vez que la clasificación de un determinado servicio como asistencia técnica demanda el análisis de las características propias del mismo.

A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica”, cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los Informes N° 014-2005-SUNAT/2B0000, N° 021-2005-SUNAT/2B0000 y Nº 168-2008-SUNAT/2B0000.

De acuerdo con el último informe mencionado, una característica que debe cumplir determinado servicio para calificar como asistencia técnica es la esencialidad del conocimiento especializado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario.

 

 

 

CARTA N° 133-2008-SUNAT/200000

 

Lima, 27 de agosto de 2008

 

Señor

José Rosas Bernedo

Gerente General

Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

 

Ref.: Carta GG/046-08/GL

 

De mi consideración:

 

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente:

 

1.   ¿Se considera que existe una transferencia de conocimiento en los servicios legales prestados por sujetos no domiciliados en los que el prestador del servicio emite un informe señalando las normas consultadas y el razonamiento seguido para llegar a una determinada conclusión?

 

2.   ¿Todo servicio de consultoría o asesoría prestado por un sujeto no domiciliado sobre temas financieros, de recursos humanos, de administración , tesorería, etc. que implique dar un consejo o una recomendación constituye asistencia técnica?

 

3.   ¿Todo servicio de consultoría o asesoría prestados por un sujeto no domiciliado sobre temas financieros, de recursos humanos, de administración, tesorería, etc. que implique dar un consejo o una recomendación constituye asistencia técnica sólo en la medida en que el prestador del servicio evidencia los procedimientos seguidos a fin de llegar a su recomendación?

 

4.   En el caso de servicios de consultoría y asesoría prestados por sujetos no domiciliados, ¿la transferencia de conocimientos especializados se evidencia en la transmisión de los métodos o mecanismos utilizados a través de los cuales se presta el servicio? De no ser así ¿cuál es el elemento objetivo que evidencia la transmisión de conocimientos especializados?

 

Al respecto, es del caso señalar que con relación a la primera, segunda y tercera interrogantes no resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular, como los servicios legales y los servicios de asesoría sobre temas financieros, de recursos humanos, de administración, tesorería, etc., califican como “asistencia técnica” para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, toda vez que la clasificación de un determinado servicio como asistencia técnica demanda el análisis de las características propias del mismo.

 

En ese sentido, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica”, cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([1]); los cuales han sido analizados en los Informes N° 014-2005-SUNAT/2B0000, N° 021-2005-SUNAT/2B0000([2])([3]) y en el Informe Nº 168-2008-SUNAT/2B0000 cuya copia se adjunta a la presente carta.

 

Debe destacarse que, de acuerdo con el último informe mencionado, una característica que debe cumplir determinado servicio para calificar como asistencia técnica es la esencialidad del conocimiento especializado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario. En tal sentido, los servicios de consultoría o asesoría que presten los sujetos no domiciliados, para ser considerados como servicios de asistencia técnica, además de reunir las demás característica contenidas en el inciso c) del artículo 4º -A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán ser indispensables para que el usuario desarrolle su actividad, no siendo suficiente que dichos servicios sean deducibles como gasto por el usuario al amparo del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta([4]).

 

En otros términos, los servicios de consultoría o asesoría prestados por sujetos no domiciliados serán considerados servicios de asistencia técnica cuando hagan posible que el usuario desarrolle su proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que genere ingresos para dicho usuario; sin perjuicio del cumplimiento de las otras características contempladas en las normas reglamentarias.

 

Así, por ejemplo, tratándose de un servicio de consultoría prestado por un sujeto no domiciliado sobre temas relacionados con mejoras del clima laboral a favor de una empresa dedicada a la manufactura de bienes, no sería Asistencia Técnica toda vez que no se estaríamos frente a un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario.

 

En cambio, si ese mismo servicio fuera prestado a una empresa dedicada al mejoramiento de las relaciones laborales, sí se trataría de la transmisión de un conocimiento especializado no patentable que constituya Asistencia Técnica, por cuanto en este último caso, estaríamos frente a un servicio que es esencial para la realización de la actividad del usuario.

 

De otro lado, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado de Código Tributario([5]), las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

 

Agrega el citado artículo que las consultas que no se ajustan a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

 

En consecuencia, la SUNAT se encuentra imposibilitada de absolver las cuarta interrogante planteada, puesto que no reúne los requisitos para que proceda su atención, toda vez que no versa sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretación de la legislación tributaria, sino que está orientada a determinar cuál sería el elemento objetivo que evidencia la transmisión de conocimientos especializados, lo cual es un supuesto de índole probatorio que debe establecerse en cada caso en particular.

 

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


[1]   Aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

 

[2]   Los cuales se encuentran a su disposición en el portal de SUNAT: www.sunat.gob.pe.

 

[3]   En dicho Informe se señala que el servicio de valorización de mercancías no tiene como objeto proporcionar o   transferir conocimientos especializados no patentables, el cual constituye uno de los requisitos que configuran el concepto de asistencia técnica.

 

    En efecto, se afirma que: “(...) el servicio de valorización de mercancías descrito en el párrafo anterior, tiene como propósito fundamental la entrega de un documento en el que se señala el precio, cantidad y/o calidad de una determinada mercancía, sin que exista la obligación del prestador del servicio de transmitir al usuario los métodos o mecanismos utilizados a través de los cuales realiza la valorización o se determina la cantidad y/o calidad de los bienes.

 

[4]   Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-204-EF, publicado el 8.12.204, y  normas modificatorias.

[5]   Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR : 

II. IMPUESTO  A LA RENTA 

2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO 

2.2 No domiciliados

rap/abc