Sumilla:

En el caso que las empresas de estiba y desestiba no hayan prestado este servicio, no se producirá el hecho imponible afecto al IGV, ello aun cuando dichas empresas cobren a la agencia marítima que requirió su servicio el monto que -en virtud de las normas que regulan el trabajo portuario- se encuentran obligadas a abonar a sus trabajadores pese a la no prestación del servicio. En este supuesto, al no haberse prestado los servicios de estiba y desestiba no existe obligación de emitir comprobante de pago.

 

No obstante, deberá determinarse en cada caso concreto a qué concepto corresponde el pago que, en el supuesto planteado, abonaría la agencia marítima a la empresa de estiba y desestiba a fin de determinar si el mismo está gravado con IGV.


 

CARTA N° 112-2008-SUNAT/200000

Lima,  15 de julio de 2008

Señor
SABINO ZACONETA TORRES
Gerente General
Asociación Peruana de Agentes Marítimos

Presente

Ref.:   Carta APAM-G-5126-2008

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho expone que, en el trabajo portuario, existen ocasiones en las cuales, por razones ajenas a la Empresa de Estiba y Desestiba, el servicio portuario de estiba no puede ser prestado, pese a lo cual las empresas de estiba y desestiba están obligadas a pagar las remuneraciones a los trabajadores que fueron nombrados aun cuando éstos no hayan efectuado labor alguna([1]).

Agrega que, en el supuesto antes referido, algunas empresas de estiba y desestiba optan por facturar el servicio a la agencia marítima, sin aplicar el Impuesto General a las Ventas (IGV), y otras consideran que este tributo sí debe ser aplicado, debido a que el servicio de estiba y desestiba nunca se prestó y, por tanto, el monto a facturar no podría beneficiarse con la exoneración establecida en el numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo([2]).

En ese contexto, consulta si en los casos en que el servicio de estiba y desestiba, incluido en el numeral 3 del Apéndice II del citado TUO, no sea prestado por circunstancias ajenas a la empresa que lo debía prestar, la facturación por dicho concepto debe incluir o no el IGV. 

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:  

1.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, están exoneradas de dicho Impuesto, entre otros, las operaciones contenidas en el Apéndice II del mencionado TUO.

 

Así, el numeral 3 del referido Apéndice II señala como servicios exonerados del IGV, a los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas.

 

Para tal efecto, entre los servicios complementarios a que se hace referencia en el párrafo anterior, se incluye a los servicios de estiba y desestiba.

 

2.      Ahora bien, tal como se ha indicado en el Informe N° 039-2008-SUNAT/2B0000([3]), mediante la exoneración el legislador pretende neutralizar la consecuencia normal al producirse el hecho imponible establecido por la norma, la cual es el pago. Así pues, la exoneración resulta aplicable a las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, realizadas por aquél considerado como sujeto del mismo.

 

En tal sentido, de no haberse realizado la operación comprendida dentro del ámbito de aplicación del IGV, no resulta aplicable la exoneración establecida por la ley, en tanto que al no producirse el hecho imponible no se genera la obligación de pago que se pretende neutralizar con la exoneración.

 

3.      Por consiguiente, tratándose del supuesto materia de consulta, al no haberse prestado los servicios de estiba y desestiba no se genera la obligación de pago del IGV por parte del sujeto, puesto que no se produce el hecho imponible dispuesto por la norma. Por ende, obviamente, no cabe considerar la aplicación de norma exoneratoria alguna.

 

4.      Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago([4]), están obligados a emitir dichos documentos todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Añade la norma que esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

 

En el mismo sentido, el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago([5]) establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

 

         En consecuencia, en la medida que se transfieran bienes, en propiedad o en uso, o se presten servicios de cualquier naturaleza, afectos o no a tributos, se deberá emitir un comprobante de pago; lo cual no ocurre en el supuesto materia de consulta al no haberse prestado los servicios de estiba y desestiba.

 

5.      No obstante, deberá determinarse en cada caso concreto a qué concepto corresponde el pago que, en el supuesto planteado, abonaría la agencia marítima a la empresa de estiba y desestiba([6]), a fin de determinar si el mismo está gravado con el IGV.

 

         Al respecto, cabe señalar que si dicho pago tuviera carácter indemnizatorio, el mismo no se encontrará afecto al IGV, conforme se ha indicado en el Oficio N° 251-96-I2.0000(3).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto
de Tributos Internos


[1]  Al respecto, alude a lo dispuesto en el artículo 20° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2004-TR, publicado el 27.10.2004, conforme al cual “si una vez formalizada la nombrada, la ejecución del trabajo no se llegara a realizar total o parcialmente por motivos ajenos al trabajador y/o empleador, aquel percibirá el íntegro de la remuneración por la jornada establecida, salvo que el empleador dé aviso al trabajador antes del inicio de ésta”. 

[2]  Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias. En adelante, TUO de la Ley del IGV.

[3]  Disponible en la Página Web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe). 

[4]    Decreto Ley N° 25632, publicado el 24.7.1992, y normas modificatorias.  

[5]    Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.  

[6]    Que, entendemos, no sería retribución por el servicio, puesto que éste no se prestó.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/

 

Descriptor:
IV.
  IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.
    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.1
   Operaciones gravadas
1.2
   Nacimiento de la obligación Tributaria
VIII. COMPROBANTES DE PAGO