Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2008

 

 INFORMES    

INFORME N° 003-2008-SUNAT/2B0000

La bonificación adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando éste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la operación, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicación del SPOT.

 

INFORME N° 004-2008-SUNAT/2B0000

Facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007, referidas a:  declaración y pago, aplazamiento y/o fraccionamiento, suspensión temporal de actividades y, presentación de comunicaciones u otras declaraciones.

 

INFORME N° 009-2008-SUNAT/2B0000

1. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para éste ningún pago en exceso. 

2. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, el cual fue modificado mediante la presentación de una declaración rectificatoria al monto que le correspondía retener conforme a ley; dicho agente de retención no tendrá derecho a compensar la retención en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al período rectificado.  

3.  Si en su declaración original, por error, el agente de retención declaró un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración rectificatoria, se configurará para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensado por aquél contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al período rectificado.

 

INFORME N° 012-2008-SUNAT/2B0000

1. El nacimiento de la obligación tributaria del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud  de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pensión, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retención y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicación de la Ley N° 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.

2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada pensión provisional que se otorga al amparo de la Ley N° 27585.

 

INFORME N° 015-2008-SUNAT/2B0000

1. En la medida que el representante común tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligado a llevar contabilidad completa según las normas vigentes, será considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aun cuando el valor del bien no supere la acreencia.

2. El representante común no tiene la calidad de agente de retención en la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

 

INFORME N° 016-2008-SUNAT/2B0000

Respecto del monto de los intereses que se generan por el financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes materia de la importación que se encuentran detallados en el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  • En caso que forme parte del valor en aduana de las mercancías importadas y, por ende, integre la base imponible del IG

  • V aplicable a las importaciones, se encontrará exonerado del IGV.
     

  • De no formar parte del valor en aduana de las mercancías importadas, al no integrar la base imponible del IGV aplicable a las importaciones, no está sujeto al IGV por este concepto.

 

INFORME N° 018-2008-SUNAT/2B0000

1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch”, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

2. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

3. La prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

4. Las rentas obtenidas por la prestación de los servicios a que se refieren las conclusiones anteriores tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 019-2008-SUNAT/2B0000

Para efecto de gozar de la exoneración del IGV prevista en el artículo 19° de la Ley N° 28085, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura, los sujetos que se limitan a importar libros impresos en el exterior, no deben efectuar la inscripción en el Registro del Proyecto Editorial ante la Biblioteca Nacional del Perú.

 

INFORME N° 025-2008-SUNAT/2B0000

1.    En caso que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el contribuyente hubiera optado por acogerse al RER y presentado para tal efecto, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota determinada en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período no enervará su acogimiento a dicho Régimen.  

2.   En caso que el contribuyente, con posterioridad, a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales períodos.
 

INFORME N° 028-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose del cambio de denominación de una vía (calle, jirón, avenida, entre otros) realizada por una municipalidad, el deudor tributario se encuentra autorizado a utilizar los comprobantes de pago que tenga en existencia, siempre que comunique el cambio de dirección del punto de emisión a la Administración Tributaria e indique en dichos comprobantes la nueva dirección mediante cualquier mecanismo.
 

INFORME N° 030-2008-SUNAT/2B0000

Los ingresos obtenidos por el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros mediante omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que circulan por efecto de una Acción de Amparo declarada fundada, no serán considerados para efecto del límite dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226.
 

INFORME N° 032-2008-SUNAT/2B0000

En relación con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (REAF), cuando en el mes que corresponde efectuar el pago de una cuota pero con anterioridad a su fecha de vencimiento, se realizan pagos parciales de dicha cuota y, posteriormente, pero antes del referido vencimiento, se procede a cancelar el total de la deuda acogida al fraccionamiento; el interés que deberá aplicarse será el que se genere hasta la fecha en que se efectúe la cancelación del total de la deuda.
 

INFORME N° 035-2008-SUNAT/2B0000

Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
 

INFORME N° 038-2008-SUNAT/2B0000

Las personas jurídicas constituidas fuera de los departamentos de Ucayali, Huánuco y San Martín, cuya administración y contabilidad también se encuentre fuera de dichos departamentos, aun cuando cuenten con sucursales en los mismos, no gozan de la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía.
 

INFORME N° 039-2008-SUNAT/2B0000

La exoneración del IGV dispuesta por el artículo 8o del TUO de las normas de los CETICOS es aplicable cuando el Usuario de los CETICOS(1) actúa como contribuyente del mencionado Impuesto, más no respecto de aquellas operaciones en las que tenga la calidad de incidido económicamente.

INFORME N° 040-2008-SUNAT/2B0000
  1. Para fines de la procedencia del beneficio de devolución previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, y tratándose de ENIEX y ONGD que no sean contribuyentes del IGV, no resultará de aplicación el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV, por lo que para efectos del goce del referido beneficio no será exigible que las adquisiciones comprendidas dentro del mismo se encuentren anotadas en un Registro de Compras.

    No obstante, en el caso de las ENIEX y ONGD que tengan la condición de contribuyentes del IGV, el aludido requisito sí será exigible para efectos de que proceda la mencionada devolución.
     

  2. La obligación de presentar la declaración jurada mensual a que se refiere el artículo 29° del TUO del IGV únicamente alcanza a los sujetos del Impuesto, por lo que tratándose de ENIEX u ONGD beneficiarias de la devolución a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783 que no tengan dicha condición, no será exigible el cumplimiento de la obligación antes referida.
     

  3. Para efecto del cálculo del IGV e IPM materia de la devolución prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV.
     

  4. Las personas jurídicas que sean contribuyentes del IGV de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del TUO que regula dicho Impuesto deben cumplir, entre otros, con la obligación de llevar el Registro de Compras correspondiente, independientemente de que por aplicación de una norma resulten exoneradas del pago del referido Impuesto.
     

INFORME N° 041-2008-SUNAT/2B0000

Se desarrolla la incidencia que, en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Transacciones Financieras, puede tener la repatriación de moneda extranjera al Perú.

Impuesto a la Renta

El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la repatriación. Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado, presumiéndose que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el Impuesto a la Renta.

Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Las operaciones sujetas al ITF que pueden tener relación con el ingreso al país de moneda extranjera son las siguientes:

  1. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero (inciso a)).

  2. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

    i) Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) antes señalado (numeral 1 del inciso e)).

    ii) Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. La norma agrega que también está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado (numeral 2 del inciso e).
     

  3. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones (inciso f)).

A fin de determinar si nace la obligación tributaria del ITF y, en su caso, quién es el contribuyente del Impuesto, debe tenerse en cuenta el ámbito espacial en el que se produce el supuesto previsto en la norma como operación gravada con el ITF.

Así, conforme se ha indicado en el Informe N° 028-2004-SUNAT/2B0000, como descripción legal -condicionante de un mandato legislativo- la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé (se realice, suceda) en el ámbito territorial de validez de la ley, esto es, en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario.
 

INFORME N° 045-2008-SUNAT/2B0000

1.  Para efecto de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, la SUNAT verifica que haya cumplido con:

  • Presentar el Formulario 2119 “Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos” firmado por el titular o su representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes.

  • Exhibir original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y de modificatoria (de ser el caso), inscrito en los registros públicos.

  • Presentar ficha registral completa y actualizada.

El plazo de resolución y notificación es no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de no resolverse las solicitudes indicadas en el plazo establecido, se podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

2.  Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos consignados en el TUPA de la SUNAT, la SUNAT emite una Resolución de Intendencia o una Resolución de Jefatura Zonal de la autoridad competente que aprueba el trámite, la misma que acredita la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

3.  De verificarse que una asociación sin fines de lucro no cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en uso de las atribuciones reconocidas en el TUO del Código Tributario, corresponde a la SUNAT determinar y cobrar la deuda tributaria cuyo pago haya sido omitido por el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar.
 

INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000
  1. Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son los incurridos a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no.
     

  2. Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.
     

  3. El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo.
     

  4. Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
     

  5. En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 052-2008-SUNAT/2B0000

1. Cuando en la Ley N° 28754 se hace referencia a  “empresas del Estado de Derecho Privado”, debe entenderse por tales a las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado.

2. El Régimen del Reintegro Tributario creado por la Ley N° 28754, resulta aplicable respecto del IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a operaciones exoneradas del IGV y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en tales obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.
 

INFORME N° 053-2008-SUNAT/2B0000

1. Actualmente los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA, incluyendo a los usuarios que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de mercancías, se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta; siempre y cuando se trate de actividades autorizadas a ser realizadas en dicha zona.

De conformidad con la opinión técnica emitida por el MEF, los ingresos que se originen en la compra y venta de bienes que no produce el usuario de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, pues se trataría de una actividad de distribución de mercancías; siempre que tales mercancías hayan sido ingresadas por dichos usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA. Esta exoneración comprende a los ingresos provenientes de enajenaciones destinadas al exterior que den lugar a operaciones de reexpedición.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que la comercialización interna y/o externa de mercancías recién fue considerada como una actividad autorizada a partir de la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

Los usuarios de la ZOFRATACNA que obtuvieron ingresos provenientes de actividades distintas a las industriales y agroindustriales no se encontraban dentro de los alcances del artículo 8° de la Ley de la ZOFRATACNA, según el texto original aprobado por la Ley N° 27688.

4. La modificación al texto del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA efectuada por la Ley N° 28599 no afecta el régimen tributario aplicable a las actividades de maquila y servicios(12)

5. Los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA provenientes de las actividades detalladas en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, aun cuando estas actividades se realicen para el resto del territorio nacional.

 

INFORME N° 054-2008-SUNAT/2B0000

-     A las devoluciones por el Impuesto Temporal a los Activos Netos efectuadas en aplicación del artículo 8° de la Ley N° 28424, les es de aplicación lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29191.

 

-     A las devoluciones por retenciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas, les es de aplicación lo normado por el artículo 5° de la Ley N° 28053, la cual constituye norma especial aplicable a tales conceptos; siendo, por ende, aplicable a dichas devoluciones el interés establecido en el literal b) del artículo 38° del TUO de Código Tributario.
 

INFORME N° 055-2008-SUNAT/2B0000

Las aportaciones facultativas a la ONP no pueden ser materia de acogimiento al PERTA-AGRARIA, establecido por el Decreto Legislativo N° 877.
 

INFORME N° 056-2008-SUNAT/2B0000

La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias levantadas antes del 1.4.2007 en medios de transporte a través de terceros, no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal.
 

INFORME N° 057-2008-SUNAT/2B0000

La exoneración al pago del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 82° de TUO de la Ley General de Cooperativas estuvo vigente hasta el ejercicio gravable 1990; por lo que, a la fecha, las Federaciones Nacionales de Cooperativas no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta al amparo de la aludida norma. No obstante, si dichas entidades cumplen con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encontrarán exoneradas de dicho Impuesto hasta el 31.12.2008; en cuyo caso, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT.
 

INFORME N° 061-2008-SUNAT/2B0000

Las entidades de salud deben emitir comprobantes de pago a los pacientes que son atendidos en virtud de contar con cobertura del SOAT u otro seguro privado.
 

INFORME N° 062-2008-SUNAT/2B0000

La exoneración del Impuesto a la Renta establecida en el artículo 3° de la Ley N° 29165 no alcanza a las regalías que por derechos de autor se paguen a las empresas titulares de los derechos patrimoniales de autor, referidos a la reproducción y distribución al público de la obra, cedidos de conformidad con el Decreto Legislativo N° 822.
 

INFORME N° 063-2008-SUNAT/2B0000

Para efectos de la acreditación de un representante legal en el RUC, la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Lo anteriormente expuesto es aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales y específicos detallados en el Reglamento de la Ley del RUC y del TUPA de la SUNAT.
 

INFORME N° 064-2008-SUNAT/2B0000

No es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario.
 

INFORME N° 065-2008-SUNAT/2B0000

1. El Informe Nº 081-2004-SUNAT/2B0000 no se encuentra vigente en virtud del precedente de observancia obligatoria establecido mediante la RTF Nº   00899-4-2008.

2. De igual manera, debe considerarse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta si las asociaciones sin fines de lucro, en sus estatutos, han dispuesto que en lo no previsto en ellos se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil.

3. Sin embargo, a partir del precedente establecido en la RTF Nº 00899-4-2008 no puede entenderse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando las asociaciones sin fines de lucro han previsto en sus estatutos que la entidad beneficiaria no tendrá fines de lucro.
 

INFORME N° 071-2008-SUNAT/2B0000

Los Gobiernos Regionales que, a través de sus Gerencias Regionales de Infraestructura u Organismos Públicos Descentralizados, realizan inversión pública en la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos, no califican como beneficiarios estatales para efectos del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas previsto en la Ley N° 28754.
 

INFORME N° 072-2008-SUNAT/2B0000

Las normas tributarias vigentes para el ejercicio 1995 permitían que el crédito por reinversión contemplado en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería pudiera aplicarse con posterioridad al período en que hubiera terminado el programa de inversión.
 

INFORME N° 074-2008-SUNAT/2B0000

El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.

INFORME N° 075-2008-SUNAT/2B0000
  1. Desde el 7.7.2005 hasta el 30.6.2007, los comerciantes de los departamentos de Loreto, Ucayali, Madre de Dios y Amazonas no tenían derecho al beneficio del reintegro tributario si los bienes señalados en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se consumían en el departamento de San Martín.

  1. A partir del 1.7.2007, los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como los de la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, no tienen derecho al beneficio del reintegro tributario, independientemente del lugar en que los bienes se consuman (sea en el departamento de San Martín o en cualquiera de los otros departamentos que conformaban la Región Selva). Sin embargo, si dichos comerciantes hubieran gozado del beneficio respecto de bienes adquiridos antes de esa fecha, solo tratándose de esos bienes, tales departamentos seguirían considerándose como parte de la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región.

En el caso de los comerciantes del departamento de Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) cuyos bienes se consuman en el departamento de San Martín, les resultará de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000 y en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000, esto es, por tales operaciones no se tendrá derecho al reintegro tributario. En igual sentido, no se gozará de este beneficio cuando los bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto.

  1. Desde el 7.7.2005 hasta el 30.6.2007, si una empresa ubicada en la Amazonía efectuaba la importación de bienes en dicho ámbito territorial y los mismos se consumían en el departamento de San Martín, dicha empresa no gozaba de la exoneración del IGV por la importación de esos bienes.

Sin embargo, toda vez que el departamento de San Martín seguía perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración establecida en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de tales bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín se encontraba exonerada del IGV. 

  1. Desde el 1.7.2007 hasta el 30.12.2007 las empresas ubicadas en las provincias y distritos de los departamentos que conforman la Amazonía, salvo el departamento de Loreto (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas), se encuentran gravadas con el IGV por la importación de bienes que se efectúe en dicho ámbito geográfico, indistintamente que los bienes se consuman en el departamento de San Martín o en cualquiera de los otros departamentos que conforman la Amazonía.

No obstante, como el territorio geográfico antes mencionado sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

Asimismo, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 978, no se pierde la exoneración del IGV por la importación de bienes efectuada con anterioridad al 1.7.2007, aun cuando tales bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como en la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, excepto San Martín.

Finalmente, y dado que la exclusión dispuesta por el Decreto Legislativo N° 978 no comprende al departamento de Loreto (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas), las empresas ubicadas en el mismo se encontrarán exoneradas del IGV por la importación de bienes que efectúen en dicha zona, siempre que el consumo de los bienes se realice únicamente en ese departamento (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas). En lo que concierne al IGV que grava la venta de bienes, cabe indicar que la transferencia de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

  1. A partir del 31.12.2007, las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) se encuentran exoneradas del IGV por la importación de bienes a dichos departamentos, siempre que el consumo de los mismos se realice en cualquiera de estos departamentos.

En cuanto a la venta de los bienes importados, como el territorio geográfico excluido por el Decreto Legislativo N° 978 sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en cualquiera de los departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.

 

INFORME N° 076-2008-SUNAT/2B0000
  1. No procede otorgar el tratamiento previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) a los ajustes que disminuyan el Valor en Aduana una vez efectuado el pago del Impuesto Bruto del IGV por conceptos diferentes a los descuentos otorgados por el proveedor de los bienes materia de importación.
     

  2. Tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, constituye un pago indebido o en exceso sujeto a devolución que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador, al no tener naturaleza de “impuesto pagado”.
     

INFORME N° 077-2008-SUNAT/2B0000

I. AUTORIZACIÓN PARA IMPRIMIR GUÍAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

Entre el 1.1.1993 y el 10.2.1993 no existió norma alguna que obligara a solicitar una autorización previa a la impresión de guías de remisión.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el inciso b) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, quienes hubieran ordenado la impresión, entre otros documentos, de guías de remisión, con posterioridad a la presentación del Formulario N° 868 y hasta el 10.2.1993, debían declararlo ante la SUNAT presentando el Formulario N° 876 y su Anexo 1. 

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

Durante este período, quien ordenaba la impresión de guías de remisión debía declarar ante la SUNAT tal hecho en el Formulario N° 876.

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.1994

A partir del 1.7.1993, las imprentas no podían imprimir guías de remisión sin que, previamente, el sujeto obligado a su emisión presentara el Formulario N° 876 y su Anexo 1.

Asimismo, y estando a lo establecido en el inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, quienes hubieran ordenado la impresión de guías de remisión hasta el 30.6.1993, podían regularizar la omisión a la presentación previa del Formulario N° 876 y su Anexo 1, en los plazos previstos en el inciso i) de la mencionada Disposición.

II  INFRACCIONES EN QUE PODRÍAN INCURRIR LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE LAS IMPRESIONES DE LAS GUIAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

Si las imprentas únicamente imprimían guías de remisión, no estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para poder efectuar los trabajos de impresión de dichas guías, toda vez que, para este período, la obligación de tal registro estaba circunscrita a aquellas empresas que imprimieran comprobantes de pago.

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

Durante este período las imprentas que únicamente imprimían guías de remisión tampoco estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para efectuar los trabajos de impresión de dichos documentos.

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.2004

A)  Toda vez que el Nuevo RCP aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT estableció la obligación de las imprentas de inscribirse en el Registro de Imprentas que llevaba la SUNAT, de efectuar la impresión de guías de remisión sin estar inscritas en dicho registro, incurrían en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario.

B)   Las imprentas y empresas gráficas que incumplieran las obligaciones establecidas en el Nuevo RCP serían retiradas del Registro de Empresas que Realizan Trabajos de Impresión. No obstante, dichos sujetos podían solicitar su posterior reinscripción luego de transcurridos tres (3) años.

III    OTROS ASPECTOS RELACIONADOS A LA IMPRESIÓN DE GUIAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

 En este período aún no se habían establecido los requisitos y características que debían cumplir las guías de remisión.

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

El artículo 36° del RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, señaló los requisitos básicos que debían contener las guías de remisión (información impresa e información no impresa).

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.1994

A partir del 1.7.1993 sólo se podía encargar la impresión de guías de remisión que reunieran los requisitos y características previstos en el Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT.

Al efecto, debe indicarse que tales requisitos y características estaban detallados en los artículos 41° y 42°, concordante este último con el artículo 20° del mencionado Nuevo RCP.

INFORME N° 083-2008-SUNAT/2B0000

Las pensiones devengadas por los años 2005 a 2007, que sean puestas a disposición del pensionista en el 2008, deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la COSAP correspondiente al mes en que se produzca dicha puesta a disposición.

A fin de efectuar el cálculo de la COSAP respecto de las citadas pensiones, deberá tenerse en cuenta el procedimiento establecido en el numeral 7.3 del artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 28046, lo cual implica que las pensiones antes indicadas deberán atribuirse al mes en el cual debieron ser puestas a disposición del pensionista, a lo cual se sumará, de ser el caso, la pensión que hubiese sido percibida en dicho mes. Teniendo en cuenta el monto así establecido, se determinará la suma a retener por concepto de la COSAP correspondiente al período en que se paguen o pongan a disposición las pensiones, aplicando el procedimiento previsto en el numera 7.1 del artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 28046, considerando la UIT y las tasas del Impuesto a la Renta vigentes al momento del pago o puesta a disposición de las pensiones.
 

INFORME N° 084-2008-SUNAT/2B0000
  1. Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar la  deducción establecida en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aún cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad.
     

  2. Los Gobiernos Regionales y Locales, al no ser sujetos del Impuesto a la Renta, no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 088-2008-SUNAT/2B0000

No es exigible que el Colegio de Notarios presente la Declaración Anual de Notarios o la “Constancia de no tener información a declarar” respecto a los notarios que cesaron a partir del 13.7.2005.
 

INFORME N° 089-2008-SUNAT/2B0000

1.  El rendimiento del Encaje Legal, al ser considerado ingreso de las AFP según la metodología establecida para su contabilización en el Manual de Contabilidad para las AFP, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta, toda vez que dicho beneficio proviene de una fuente durable y susceptible de generar una rentabilidad periódica, como es el Encaje Legal, cuya constitución y regulación está contenida en el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y sus normas reglamentarias.

2.  Los rendimientos del Encaje Legal, al ser considerados ingresos y registrarse así en la contabilidad de las AFP, constituyen ingresos devengados y, por lo tanto, deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 090-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.
 

INFORME N° 092-2008-SUNAT/2B0000

Informe referido a los regímenes tributarios a los que podrían acogerse las MYPE, de corresponder: Nuevo Régimen Simplificado o Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, respecto a la documentación que las MYPE deben presentar a la SUNAT ante un requerimiento de ésta a fin de verificar la correcta determinación de la obligación tributaria, dependerá del régimen tributario en el cual se encuentren ubicadas.  

En tal sentido, si resulta estar acogido al Nuevo RUS no tiene la obligación de llevar registros ni libros contables, y, si está acogido al RER debe llevar únicamente como libros contables el Registro de Ventas e Ingresos y, adicionalmente, el Registro de Compras si se encuentra afecto al IGV, tal como se ha señalado anteriormente.
 

INFORME N° 093-2008-SUNAT/2B0000

La tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones de los "créditos por tributos" a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191 efectuadas a los contribuyentes que declaren y/o paguen sus obligaciones tributarias en moneda extranjera, en virtud de los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos con el Estado hasta el 14.8.1998, es la establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario.
 

INFORME N° 094-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose de la enajenación de derechos sobre inmuebles futuros que genere rentas de segunda categoría, el enajenante deberá efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por dicha operación en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante, de acuerdo a los plazos señalados por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
 

INFORME N° 095-2008-SUNAT/2B0000

El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta última por parte de la Administración Tributaria.
 

INFORME N° 099-2008-SUNAT/2B0000

Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tributarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de una Intendencia u Oficina Zonal que tenga competencia en otra zona geográfica del país.
 

INFORME N° 100-2008-SUNAT/2B0000

Para efecto del inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se pueden tomar balances formulados a una fecha distinta a la del fin del ejercicio gravable, siempre y cuando no tengan una antigüedad mayor a doce meses y que los mismos hayan sido formulados por el directorio de la empresa emisora.
 

INFORME N° 101-2008-SUNAT/2B0000

1.   La conclusión contenida en el Informe N° 040-2007-SUNAT/2B0000 resulta aplicable también para los ejercicios 2001 a 2005, dado que las disposiciones que sustentan el mismo no han sufrido modificaciones sustanciales durante dichos ejercicios y hasta la fecha. 

2.   Respecto al valor pagado por concepto de la adquisición del derecho de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional, el adquirente solo puede considerarlo como gasto o amortizarlo proporcionalmente por el plazo de diez (10) años a partir del momento en que dicho activo esté afectado a la generación de renta gravada. De no haber procedido de este modo, el contribuyente deberá rectificar las obligaciones tributarias respectivas. 

3.   El contribuyente que ya hubiera presentado anteriormente una declaración rectificatoria sin utilizar el precio pagado por la adquisición de un activo intangible de duración limitada, sea como gasto o mediante la correspondiente amortización del ejercicio, deberá rectificar la obligación tributaria respectiva, para lo cual tendrá que presentar una nueva declaración rectificatoria. De ser así, dicho contribuyente incurrirá en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, correspondiéndole la aplicación de la sanción respectiva, conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones del mencionado TUO. 

La sociedad o empresa que adquiera un derecho de permiso de pesca para operar embarcaciones pesqueras de bandera nacional, como consecuencia de un proceso de reorganización de sociedades o empresas, continuará amortizando por el lapso pendiente hasta concluir la amortización, teniendo en consideración que el período máximo es de diez (10) años, tal como lo establece el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 103-2008-SUNAT/2B0000

El saldo por reintegro tributario que, por aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas previsto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no hubiera sido materia de devolución en el período junio de 2007 a los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto,  podrá ser objeto de dicho beneficio en períodos posteriores hasta su agotamiento.

INFORME N° 113-2008-SUNAT/2B0000

La tasa de interés aplicable a las devoluciones por retenciones y percepciones no aplicadas del IGV, por el año 2008, es la consignada en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT.

En caso venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de tales conceptos, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza dicho plazo hasta la fecha en que la devolución se ponga a disposición del solicitante.
 

INFORME N° 116-2008-SUNAT/2B0000

La transferencia gratuita o donación de dinero en efectivo, sea en moneda nacional o extranjera, que efectúe el Estado o una entidad privada nacional o internacional a favor de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

 

INFORME N° 119-2008-SUNAT/2B0000
  1. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
     

  2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas  domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia.

INFORME N° 136-2008-SUNAT/2B0000

1. Para el goce de la exoneración del IGV aplicable a los contratos de construcción, dispuesta por el inciso c) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, las empresas deben cumplir con todos los requisitos para ser consideradas como ubicadas en la Amazonía, y la ejecución de los mencionados contratos debe realizarse en dicha zona..  

Los requisitos antes referidos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable. 

2. La normatividad aplicable no ha establecido como requisito para gozar de la exoneración del IGV, a que se refiere la norma antes señalada, ningún plazo mínimo que el contribuyente deba acreditar.  

Asimismo, para el goce del beneficio bajo comentario no se requiere que, al momento de suscribirse un contrato de ejecución de obra, el contribuyente especifique o invoque contractualmente dicho beneficio.   

3. En cuanto al procedimiento para acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, la legislación solo exige que las empresas que cumplan con todos los requisitos para ser consideradas como ubicadas en la Amazonía comuniquen a la Administración Tributaria dicha exoneración.  

La mencionada comunicación se efectuará en la forma señalada en el artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT, norma que establece disposiciones sobre declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática.

 

INFORME N° 137-2008-SUNAT/2B0000

La Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 29200 no resulta aplicable a las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que hubieran realizado o realicen donaciones a partir del 17.2.2008 sin estar inscritas en el Registro de Donantes, con la finalidad de atender a la población afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia conforme al Decreto Supremo N° 068-97-PCM, normas ampliatorias y modificatorias.

Las donaciones que se efectúen a partir del 17.2.2008 a favor de la población afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, deberán regirse por lo dispuesto en los artículos 1° al 6° de la Ley N° 29200.
 

INFORME N° 138-2008-SUNAT/2B0000

Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 973 se concluye que cuando el inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes detallados en el programa de inversión, los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aquellas empresas nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen.
 

INFORME N° 140-2008-SUNAT/2B0000

Para efectos tributarios del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, los activos intangibles, así como las existencias o mercaderías, incluidos los productos terminados y los productos en proceso, no pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero, al no estar comprendidos dentro del término “activo fijo”.
 

INFORME N° 148-2008-SUNAT/2B0000

El servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940; y por lo tanto, sujeto a dicho Sistema.
 

INFORME N° 150-2008-SUNAT/2B0000

1. La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360.

2. La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial.
 

INFORME N° 151-2008-SUNAT/2B0000

El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no constituye una sanción.

Es factible la delegación de firma de las Resoluciones de Intendencia que establecen el retiro de una imprenta del Registro de Imprentas.
 

INFORME N° 153-2008-SUNAT/2B0000

Considerando la naturaleza retributiva que le otorga el Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el cofinanciamiento otorgado por el Estado como contraprestación en el caso de las concesiones otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y con el IGV.
 

INFORME N° 157-2008-SUNAT/2B0000

1.  Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo N° 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD solo resultan aplicables para los  ejercicios 2008 y siguientes.

2.  Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.

3.  Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.

4. Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 160-2008-SUNAT/2B0000

La base imponible mínima mensual prevista en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790, modificado por la Ley N° 28791, no resulta de aplicación para la determinación del aporte al Seguro de Salud Agrario de los trabajadores dependientes de la actividad agraria.
 

INFORME N° 162-2008-SUNAT/2B0000

En enero de 2006 el agua potable que ha sido microfiltrada y purificada mediante rayos ultravioletas y comercializada como agua pura en envases retornables de 5 galones se encontraba afecta al ISC.
 

INFORME N° 163-2008-SUNAT/2B0000
  1. El beneficio a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28625 sólo existirá para aquellos contribuyentes que al 13.1.2005 hubieran efectuado Operaciones de Rancho de Naves, siempre que no hayan trasladado al adquirente el IGV correspondiente por dichas ventas y que, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF, determinen un crédito a compensar.
     

  2. Para el cálculo del crédito a compensar se debe considerar lo siguiente:

  • Cuando el artículo 4° del Decreto Supremo N° 099-2006-EF hace mención al IGV que hubiera correspondido en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 28462, está considerando a las operaciones que se hubieran realizado hasta el período diciembre de 2004.
     

  • En la determinación del crédito materia de compensación deben considerarse el total de las operaciones realizadas por el beneficiario y no sólo aquellas Operaciones de Rancho de Naves.

INFORME N° 164-2008-SUNAT/2B0000

El servicio de movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores al terminal de almacenamiento se encuentra incluido en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).
 

INFORME N° 165-2008-SUNAT/2B0000
  1. El traslado de madera desde la Zona de Amazonía debido a su venta para exportación no constituye una operación sujeta al SPOT.
     

  2. El traslado de madera por parte de una empresa ubicada en la Amazonía hacia su establecimiento ubicado fuera de dicha zona para su procesamiento y posterior venta para exportación debe sustentarse con las guías de remisión correspondientes.
     

  3. Cuando la producción se realiza íntegramente dentro de la Amazonía, no se pierden los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por el hecho de tener una oficina fuera de dicha zona geográfica encargada de la facturación y el despacho aduanero; debiéndose tener presente, además, que para mantener los beneficios, la contabilidad debe ser llevada en la Amazonía.
     

  4. Los servicios de transporte que presten las empresas ubicadas en la Amazonía no se encuentran exonerados del IGV cuando el traslado se inicie dentro de dicha zona y concluya fuera de ella.
     

  5. Procederá la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de madera rolliza, siempre que la adquisición sea a personas naturales que, por carecer de RUC, no otorguen comprobantes de pago. Esta conclusión es extensiva a la adquisición de madera rolliza que se efectúe en la zona de Amazonía.

INFORME N° 168-2008-SUNAT/2B0000

Conforme a la definición contenida en el inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con las otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente.
 

INFORME N° 169-2008-SUNAT/2B0000

Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 950,  la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que:  

1.    Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados. 

2.    No existe impedimento legal para alterar el orden indicado en el llenado de la factura, siempre que se consignen los tres conceptos antes mencionados.  

3.    No puede emitirse una factura para consignar el valor CIF y otra para consignar la diferencia entre dicho valor y el valor de la transferencia.
 

INFORME N° 171-2008-SUNAT/2B0000

En el procedimiento de fiscalización, cuando el contribuyente no exhiba la documentación que acredite las cancelaciones realizadas utilizando los Medios de Pago a los que hace referencia el TUO de la Ley Nº 28194, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario.
 

INFORME N° 172-2008-SUNAT/2B0000

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 021-2007/SUNAT, los deudores tributarios con domicilio fiscal en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque y Ucayali, declarados en Estado de Emergencia por el Decreto Supremo N° 016-2008-PCM:

  1. Podían presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos de sus obligaciones tributarias mensuales correspondientes a los períodos enero y febrero de 2008 hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales del periodo marzo de 2008.
     

  2. Debían presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos de sus obligaciones tributarias mensuales correspondientes a los períodos marzo y abril de 2008 de acuerdo con el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2008 establecido por la Resolución de Superintendencia N° 233-2007/SUNAT.
     

  3. Podían presentar la declaración jurada y efectuar el pago del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondientes al ejercicio 2007 hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales del periodo abril de 2008.

INFORME N° 173-2008-SUNAT/2B0000
  1. La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio.
     

  2. El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.

INFORME N° 180-2008-SUNAT/2B0000

Señala como posición institucional que no existen divergencias entre las disposiciones de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N.° 28008) sobre la incautación, custodia y disposición de mercancías, con las normas del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957). 
 

INFORME N° 181-2008-SUNAT/2B0000

A las empresas del sistema financiero que deben utilizar el Manual de Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero, no les resulta de aplicación el sub acápite (iii.2) del inciso b) del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.
 

INFORME N° 185-2008-SUNAT/2B0000

En relación con la primera venta de inmuebles realizada por los constructores de los mismos: 

1.   A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación. 

2.   El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno. 

En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
 

INFORME N° 186-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose de un inmueble que cuenta con una edificación realizada con financiamiento propio del contribuyente que ya se encuentra en uso para la generación de rentas gravadas, respecto del cual se va a efectuar una  ampliación que va a ser financiada mediante un contrato de retroarrendamiento financiero, por el cual el contribuyente transfiere al banco la edificación preexistente, y éste le entrega dicho bien en arrendamiento financiero: 

1.        El valor de la edificación existente antes de la celebración del contrato de arrendamiento financiero deberá continuar depreciándose conforme a las reglas generales previstas en la legislación del Impuesto a la Renta. 

2.        Para efecto del Impuesto a la Renta,  y como consecuencia del contrato de retroarrendamiento financiero celebrado con el banco, no debe computarse un resultado gravado con dicho tributo por la transferencia del inmueble con la edificación existente, salvo que se presenten algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 915.
 

INFORME N° 187-2008-SUNAT/2B0000

1.   Si, por ejemplo, un ingreso se devenga en noviembre de 2008 pero la empresa toma conocimiento del mismo en febrero de 2009, dicho ingreso debe ser considerado para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del período tributario en el que se devengó.

                       

2.   Las empresas que se dedican a proveer de profesionales médicos a terceros, no se encontrarán incluidas en la prohibición de acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta prevista en el literal x.1 del inciso b) del artículo 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 189-2008-SUNAT/2B0000

A las transferencias (ventas) de activos que se efectúen entre entidades estatales o empresas de propiedad total del Estado, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 - Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, no les resulta de aplicación las normas contenidas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no existir ingreso que pueda ser considerado como renta para efecto de dicho Impuesto.
 

INFORME N° 197-2008-SUNAT/2B0000

1.   Una vez cerrado el ejercicio gravable, el contribuyente que percibe exclusivamente rentas de quinta categoría debe solicitar la devolución del exceso retenido presentando el Formato aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT. 

2.   El Formato debe ser presentado al agente de retención para el que labora el contribuyente o al agente de retención del cual obtiene la mayor renta de quinta categoría, en caso labore para más de una persona o entidad. 

De no encontrarse percibiendo rentas de quinta categoría, el contribuyente deberá presentar el Formato ante el último agente de retención del que percibió dichas rentas. 

3.   En todos los casos, el agente de retención ante el cual se ha presentado el Formato deberá proceder a la devolución del monto retenido en exceso.
 

INFORME N° 198-2008-SUNAT/2B0000

El Decreto Legislativo N° 945, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, entró en vigencia el 1.1.2004.
 

INFORME N° 199-2008-SUNAT/2B0000

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la  exoneración de dicho impuesto a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional: 

1.        Para que proceda dicha exoneración resulta suficiente que la reciprocidad sea potencial o formal, por lo que el beneficio en mención será aplicable aún cuando no existan líneas aéreas peruanas que operen efectivamente en los países donde  dichas  empresas tienen su sede. 

2.         La exoneración del Impuesto a la Renta rige a partir del período tributario en el que dichas empresas generaron rentas por las referidas actividades, siempre que la documentación  -a que se refiere el numeral 2) del inciso b) del artículo 27° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- que se presente ante la SUNAT acredite que en tal período era aplicable similar beneficio a las líneas aéreas peruanas. 
 

INFORME N° 201-2008-SUNAT/2B0000

1.   Tratándose de la venta de bienes muebles en el país, contratada a través de Internet, en la que el pago –parcial o total– se realiza con anterioridad a la entrega del bien: 

a)   La obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que se percibe el pago y por el monto percibido. 

b)   Dicha obligación nacerá aun cuando no se haya cumplido con la emisión del comprobante de pago en la oportunidad señalada en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 

c)   El comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el  pago total o cada pago parcial, y por el monto percibido, y entregarse conjuntamente con el bien. 

2.   La infracción contenida en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, consistente en no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, no comprende la emisión tardía de estos documentos.
 

INFORME N° 202-2008-SUNAT/2B0000

A fin de determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto por el articulo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta necesario que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan entre ellas las mismas condiciones establecidas en la norma.

 

INFORME N° 205-2008-SUNAT/2B0000

1.     La primera venta en el territorio nacional, así como la importación de arroz pilado o blanco, comprendido en la Subpartida Nacional 1006.30.00.00: Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, se encuentra gravada con el IVAP.

 

Las indicadas operaciones están inafectas del IGV, así como las posteriores ventas de dicho bien en el territorio nacional.  

2.     Las normas que regulan el IGV y el IVAP no han establecido tratamiento especial en caso que los citados bienes se encuentren envasados en bolsas o en sacos.

 

INFORME N° 209-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose de la prestación del servicio de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en la que se fije el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, dicho concepto integrará el importe de la operación sobre el cual debe aplicarse la retención del 6% a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV.
 

INFORME N° 210-2008-SUNAT/2B0000

1.   Durante el año 2001, la venta del producto chuño o tunta se encontraba gravada con el IGV. 

2.   Los productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante el año 2001 no superaban las 50 UIT, no tenían la necesidad de presentar el Formulario N° 4899, en la medida que ya lo hubieran presentado en años anteriores.

No obstante, el citado Formulario debía ser presentado por aquellos productores agrarios que iniciaran actividades durante dicho ejercicio.
 

INFORME N° 212-2008-SUNAT/2B0000

Las entidades públicas pertenecientes a Estados extranjeros están afectas al Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, con excepción de las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole que dichas entidades presten desde el exterior, las cuales están exoneradas del citado impuesto.
 

INFORME N° 215-2008-SUNAT/2B0000

1.   De acuerdo con las disposiciones vigentes en el ejercicio 2003, procede acotar con la tasa de 4.1% sobre toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, aun en el supuesto que la empresa obtuviera pérdida tributaria por el ejercicio mencionado. 

2.   A los inversionistas extranjeros no domiciliados en el país que han suscrito convenios de estabilidad jurídica con el Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27804, no les alcanza el gravamen adicional del 4.1% por concepto distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.  

Asimismo, el inversionista extranjero estabiliza el Impuesto a la Renta que le resultaría aplicable a la fecha de suscripción del convenio respectivo, sin importar si la empresa receptora de la inversión tiene proyectos o concesiones mineras desarrolladas o explotadas luego de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad. 

3.   El inversionista extranjero, que hubiere suscrito un convenio de estabilidad jurídica celebrado bajo el amparo de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757, tiene como limitación para ceder su posición contractual en el convenio a favor de otro inversionista, sea nacional o extranjero, la de contar con la autorización previa del Organismo Nacional Competente. 

4.   En caso de una fusión por absorción a celebrarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27514, en la cual la empresa absorbente tiene vigente un convenio de estabilidad jurídica celebrado al amparo de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757, dicho convenio no perderá su vigencia.
 

INFORME N° 216-2008-SUNAT/2B0000

No resulta de aplicación el último párrafo del artículo 21° del Reglamento de Fraccionamiento, introducido por la Resolución de Superintendencia N° 097-2007/SUNAT, a los fraccionamientos otorgados en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario respecto de los cuales, antes de la vigencia de la modificación de dicho Reglamento, se hubiera incurrido en la causal de pérdida referida a no pagar el íntegro de dos cuotas consecutivas, aun cuando a la fecha no se haya emitido la Resolución de Pérdida correspondiente.
 

INFORME N° 217-2008-SUNAT/2B0000

Cuando un comerciante de la Región Selva formula un desistimiento durante el trámite de su solicitud de Reintegro Tributario sin especificar si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento, se le tendrá por desistido únicamente respecto del procedimiento, lo cual no le impedirá presentar una nueva solicitud del beneficio por el mismo período tributario o de períodos tributarios anteriores.
 

INFORME N° 218-2008-SUNAT/2B0000

No se encuentra sujeto al SPOT el servicio de instalación de equipos electrónicos, oleohidráulicos y de refrigeración que se presta y factura de mantera independiente a la venta o importación de los mencionados equipos. 

INFORME N° 224-2008-SUNAT/2B0000
  1. Las empresas constituidas en el departamento de San Martín que se dediquen principalmente a las actividades detalladas en el numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía y que, adicionalmente, realicen contratos de construcción en la Amazonía podrán gozar del crédito fiscal especial. 

  2. Los contratos de construcción ejecutados en el departamento de San Martín por empresas ubicadas en el mismo, se encuentran exonerados del IGV.

INFORME N° 225-2008-SUNAT/2B0000

Procede la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado antes de la entrada en vigencia del numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, que en la actualidad se mantenga en trámite, y que corresponda a deuda tributaria respecto de la cual, también antes de dicha fecha, se hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentándose carta fianza

INFORME N° 227-2008-SUNAT/2B0000

El aporte al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, en el caso de los asegurados que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, y cuya contraprestación supera el 30% de la UIT vigente en el ejercicio, se calcula sobre dicho porcentaje.

INFORME N° 229-2008-SUNAT/2B0000

Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

INFORME N° 230-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo: 
1) La información relativa al valor CIF constituye requisito mínimo a ser consignado en la factura, independientemente que el valor de la compra venta internacional haya sido pactada sobre la base de un Incoterm distinto. 
2) Cualquiera sea el monto del valor de la transferencia, éste deberá consignarse como requisito mínimo en la factura. 
3) En el Registro de Ventas deberá consignarse el valor de transferencia. 

INFORME N° 231-2008-SUNAT/2B0000

La entidad que contrata los servicios profesionales de una persona natural y que tiene la obligación de pagar los respectivos honorarios profesionales, se constituye en agente de retención por las rentas de cuarta categoría que se abonen al prestador del servicio; sin importar que el pago se haga con recursos de un fondo de fideicomiso de administración. 
Para tal efecto, dicha entidad deberá retener el 10% del monto que se abone por concepto de honorarios profesionales y pagarlo al fisco conforme al Código Tributario. 

INFORME N° 236-2008-SUNAT/2B0000

1. Los ciudadanos extranjeros enviados por su empleador extranjero que ingresan al territorio nacional bajo la calidad migratoria de “trabajador designado” para realizar actividades laborales, generan rentas de fuente peruana para fines del Impuesto a la Renta por la ejecución de tales actividades, salvo en los casos de excepción que menciona el inciso f) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Los ciudadanos extranjeros que, durante su permanencia en el Perú, hubieran obtenido rentas de quinta categoría por el trabajo personal llevado a cabo en el territorio nacional, sobre las cuales no se les hubiera practicado la retención respectiva, deberán pagar el Impuesto a la Renta mediante el Sistema Pago Fácil. Sin embargo, si tienen la condición de no domiciliados en el país, deberán pagar el tributo con el formulario preimpreso N° 1073. 

INFORME N° 239-2008-SUNAT/2B0000
  1. Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia, cuya cobertura de seguridad social en salud al 1.9.2005 le correspondía a la CBSSP, se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del RCSSS, aun cuando no se hayan afiliado o inscrito ante la CBSSP estando obligados a ello.

  2. Para efecto de la determinación de las aportaciones a ESSALUD de los trabajadores pesqueros no afiliados a la CBSSP debe aplicarse la Base Imponible Mínima establecida en la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28320.

  3. Los trabajadores pesqueros dependientes se encuentran inmersos en forma obligatoria en el régimen pensionario administrado por la CBSSP, no pudiéndose acoger al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, aun cuando tales trabajadores no se encuentren afiliados a la CBSSP.

INFORME N° 240-2008-SUNAT/2B0000

1. La ganancia proveniente de la enajenación efectuada por una persona natural sin negocio y no habitual, en un solo acto y a un único adquirente, del total de derechos sobre un terreno adquirido por herencia e inscrito en Registros Públicos, que cuenta con resolución municipal expedida al amparo del Decreto Supremo N° 010-2005-VIVIENDA que aprueba su habilitación urbana pero en el cual aún no se ha iniciado la ejecución de las obras respectivas, no se encuentra comprendida en el acápite i) del numeral 2 del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta como una renta-producto. 

En el mismo supuesto, la ganancia obtenida por la persona natural que enajene el íntegro de sus derechos sobre el terreno -el cual se entiende que es un bien inmueble que no tiene carácter de casa habitación-, constituye una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta, siempre que el inmueble objeto de transferencia haya sido adquirido a partir del 1.1.2004. 

2. Será suficiente que la operación de compraventa quede inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP para que el adquirente del inmueble sustente el costo para efectos tributarios. 

INFORME N° 241-2008-SUNAT/2B0000

 

El tutor deberá presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto a la Renta por cuenta del menor incapaz utilizando el número del RUC de dicho menor, y no deberá adicionar las rentas de este a sus propias rentas para tributar sobre el total.

INFORME N° 245-2008-SUNAT/2B0000

 

Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS):

  1. Los pagos que las entidades públicas hayan efectuado o que efectúen por concepto del régimen contributivo de la Seguridad Social hasta el 31.12.2008 por dichas personas constituyen pagos indebidos respecto de los cuales dichas entidades podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con las normas aplicables.

  2. La obligación de pagar al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud por las citadas personas entra en vigencia para todas las entidades públicas a partir del 1.1.2009, sin excepción.

  3. La calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones abonadas a los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS rige a partir del 26.11.2008. En cuanto a las contraprestaciones puestas a disposición del 29.6.2008 hasta el 25.11.2008, deberá determinarse en cada caso concreto si se trata de rentas de cuarta o quinta categoría, no siendo posible determinar vía una consulta si las retenciones que se hubieran hecho hasta esa fecha considerando a las mencionadas retribuciones como rentas de cuarta categoría constituyen pagos indebidos.

  4. Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.

INFORME N° 249-2008-SUNAT/2B0000
  1. La empresa adquiriente del 100% de las acciones de otra empresa no tiene derecho a amortizar el valor de un bien intangible perteneciente a la segunda empresa por cuanto la compra de las acciones no implica la transferencia de propiedad de dicho bien.

  2. La empresa adquiriente de las acciones recién se hará titular del patrimonio de la otra empresa, incluyendo el bien intangible, cuando surta efecto la fusión por absorción.

INFORME N° 251-2008-SUNAT/2B0000
  1. Existe la obligación a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818 de deducir en su declaración jurada mensual del IGV el monto de la devolución solicitada del impuesto pagado en las operaciones comprendidas en el citado Régimen, siendo que dicha deducción debe realizarse en el mes en que se solicita la devolución.

  2. No es posible que la SUNAT pueda desconocer la información proporcionada por la Entidad sobre la utilización de las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción en la ejecución del Contrato Sectorial y/o contrato de inversión.

  3. En caso el contribuyente hubiera declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV e IPM, la obtención de una mayor devolución por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

  4. La multa de doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente a que se refiere el Decreto Supremo N° 032-97-EF no es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.

INFORME N° 254-2008-SUNAT/2B0000

1. La documentación que acredite la propiedad o posesión de los bienes comisados podrá ser presentada por el administrado en una dependencia de la SUNAT distinta a aquella correspondiente al lugar donde se realizó la intervención. 

2. Si el administrado presenta la documentación que acredita su derecho de propiedad o posesión en la dependencia que corresponde al lugar en que se realizó la intervención, deberá aplicarse el término de la distancia entre el lugar de su domicilio y el de la dependencia donde presentó dicha documentación, sin importar si el administrado invoca o no tal aplicación. 

INFORME N° 259-2008-SUNAT/2B0000

No resulta necesario que una asociación sin fines de lucro inscriba la modificación de sus estatutos en los Registros Públicos para que goce de la exoneración dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

INFORME N° 261-2008-SUNAT/2B0000

No es posible que el contribuyente amortice los gastos e inversiones incurridos en la etapa de exploración y desarrollo que se detallan en el artículo 53º del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en una oportunidad anterior al inicio de la extracción comercial de hidrocarburos. 

INFORME N° 262-2008-SUNAT/2B0000

La responsabilidad solidaria por las retenciones y percepciones no efectuadas durante la vigencia del numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953 (6.2.2004 al 11.12.2005), no se encuentra caduca, resultándole de aplicación los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del citado TUO.

INFORME N° 263-2008-SUNAT/2B0000

1. Forman parte de los “ingresos netos” a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, los ingresos netos obtenidos por el sujeto beneficiario por los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en unidades de transporte arrendadas de otros transportistas autorizados, siempre que dichas unidades se encuentren habilitadas conforme a lo establecido en el mencionado Reglamento y el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. 

2. Los servicios complementarios al servicio de transporte de carga internacional detallados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV podrán calificar como “transporte público terrestre de carga” sujeto al beneficio establecido por la Ley N° 28226, en tanto se encuentren comprendidos en la definición contenida en el inciso c) del artículo 1° del Reglamento de la citada Ley N° 28226, y cumpla con los requisitos establecidos en dicha Ley y su norma 

INFORME N° 264-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose del supuesto de una empresa no domiciliada que prestó desde el exterior servicios de mantenimiento y soporte técnico, a través del Internet, a una Entidad del Estado, y que, antes que emita el comprobante de pago respectivo y reciba la retribución correspondiente, fue absorbida por fusión por otra empresa no domiciliada que cuenta con una subsidiaria en el Perú: 

1. La empresa absorbente (no domiciliada) deberá emitir el comprobante de pago respectivo por la operación realizada por la empresa absorbida. 

2. La empresa subsidiaria constituida en el Perú, al ser una persona jurídica distinta de la matriz (empresa absorbente no domiciliada), no podrá cumplir con la obligación referida a la emisión del comprobante de pago de cargo de ésta última. 

3. En la medida que los servicios prestados califiquen como servicios de mantenimiento y de soporte técnico en los términos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se estaría frente a un servicio digital prestado a favor de una entidad del Estado para el desarrollo de sus funciones, en cuyo caso esta última deberá retener el 30% por concepto del Impuesto a la Renta, con carácter de pago definitivo, cuando pague o acredite la retribución a la empresa absorbente. 

4. En tanto los servicios materia de consulta sean consumidos o empleados en el territorio nacional por la entidad del Estado, ésta será contribuyente del IGV al realizar de manera habitual dicha operación. 

INFORME N° 265-2008-SUNAT/2B0000

Se debe continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declaró infundada dicha reclamación. 

 

CARTAS   

CARTA N° 008-2008-SUNAT/2B0000

Conforme con el criterio expuesto en el Informe N° 015-2005-SUNAT/2B0000, "la deducción del ISC pagado en la importación, procede siempre que la venta interna de los bienes importados también se encuentre gravada con este impuesto, es decir, que esta deducción procederá únicamente cuando se trate de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV".

Así pues, como quiera que los vehículos materia de la consulta estuvieron incluidos en el literal A del Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, y por ende, la importación y la venta de los mismos se encontraba gravada con el ISC hasta el 23.12.2007, el ISC pagado en dicha importación podrá ser aplicado contra el ISC que se origine por la venta interna de los bienes que en la actualidad se encuentran considerados en el mencionado literal A.

 
CARTA N° 053-2008-SUNAT/2B0000

En el supuesto de una operación en la que el contribuyente se compromete a elaborar un determinado bien para ser entregado a su cliente, a cambio de un precio pactado, para cuyo efecto: i) se adquirirán insumos cuyos comprobantes de pago serán emitidos a nombre del contribuyente (siendo así, se entiende que los insumos adquiridos constituirían parte del costo del bien elaborado), y ii) los insumos han sido incorporados en el bien elaborado; no resulta posible que se emitan dos comprobantes de pago: uno, por el costo de los insumos del bien, y otro adicional, por la diferencia del monto de la operación.
 

CARTA N° 057-2008-SUNAT/2B0000

Se consulta si un crédito destinado a financiar un proyecto de inversión para el desarrollo de plantaciones agrícolas califica como un crédito de fomento exonerado del Impuesto a la Renta.

Al respecto, de la revisión de la normatividad que regula el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, así como de la normatividad sectorial, se aprecia que no existe en nuestra legislación una definición de “crédito de fomento”.

En consecuencia, es preciso señalar que esta Administración Tributaria no podría, a priori, determinar que un crédito destinado a financiar un proyecto de inversión para el desarrollo de plantaciones agrícolas califica como un crédito de fomento por el solo hecho que los beneficiarios se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Promoción del Sector Agrario, pues tal condición deberá analizarse en cada situación particular.
 

CARTA N° 060-2008-SUNAT/2B0000

Al no encontrarse todavía vigente el Decreto Legislativo Nº 972, por el ejercicio gravable 2008 serán de aplicación los actuales artículos 54° y 56° contenidos en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en el país seguirán tributando sus rentas de fuente peruana con las tasas señaladas en dichos artículos.
 

CARTA N° 067-2008-SUNAT/2B0000

A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica”, cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los Informes N° 014-2005-SUNAT/2B0000 y N° 021-2005-SUNAT/2B0000.
 

CARTA N° 071-2008-SUNAT/2B0000

1. Conforme se ha concluido en el Informe N° 217-2005-SUNAT/2B0000, el traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; criterio que, a la fecha, se mantiene.

2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de los bienes comprendidos en el Anexo 1 de dicha Resolución será el sujeto obligado a efectuar el depósito respectivo; siendo que la determinación de la persona que ostenta tal calidad dependerá, en cada caso concreto, de las condiciones contractuales pactadas entre el vendedor y el cliente no domiciliado.
 

CARTA N° 082-2008-SUNAT/2B0000 De la lectura del Informe Nº 053-2008-SUNAT/2B0000 se desprende que las normas que regulan la exoneración del Impuesto a la Renta a los ingresos obtenidos por los usuarios de la ZOFRATACNA no han establecido el cumplimiento de determinado porcentaje de ventas de bienes al interior de la ZOFRATACNA para gozar de dicho beneficio.
 
CARTA N° 109-2008-SUNAT/2B0000

Se plantea el supuesto de un contribuyente que solicita la devolución del saldo de percepciones del IGV no aplicadas, acumulado en octubre, noviembre y diciembre de 2007; solicitud que es declarada improcedente por un error de forma. Posteriormente, el contribuyente decide presentar en el mes de mayo de 2008 una nueva solicitud a fin de obtener la devolución del referido saldo, consultando sobre el período que debe consignar en su solicitud de devolución, formulario 4949.  

En relación con dicho supuesto se señala que, en caso se presente un formulario 4949 en el mes de mayo de 2008, deberá consignarse como “período tributario” el último período vencido a la fecha de presentación de dicha solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período.  

De esta forma, si a la fecha de presentación del formulario 4949, ya hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al mes de abril de 2008, se deberá consignar como período tributario el período abril de 2008, teniendo en cuenta que en la declaración correspondiente a este período deberá constar el saldo acumulado de  percepciones no aplicadas hasta el mismo.
 

CARTA N° 112-2008-SUNAT/2B0000

En el caso que las empresas de estiba y desestiba no hayan prestado este servicio, no se producirá el hecho imponible afecto al IGV, ello aun cuando dichas empresas cobren a la agencia marítima que requirió su servicio el monto que -en virtud de las normas que regulan el trabajo portuario- se encuentran obligadas a abonar a sus trabajadores pese a la no prestación del servicio. En este supuesto, al no haberse prestado los servicios de estiba y desestiba no existe obligación de emitir comprobante de pago.

 

No obstante, deberá determinarse en cada caso concreto a qué concepto corresponde el pago que, en el supuesto planteado, abonaría la agencia marítima a la empresa de estiba y desestiba a fin de determinar si el mismo está gravado con IGV.
 

CARTA N° 119-2008-SUNAT/2B0000

En el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el tipo de operación realizada, los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso. Por ello, no es posible establecer a priori una regla general y abstracta para determinar si un servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en territorio nacional, pues para ello resulta indispensable un análisis casuístico y particular del caso concreto.

Tratándose de las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto del servicio prestado íntegramente en el exterior a favor de un sujeto domiciliado, consistente en conseguir compradores en el extranjero para los productos que comercializa éste último, en el Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha señalado que no constituyen renta de fuente peruana; criterio que se mantiene a la fecha.
 

CARTA N° 129-2008-SUNAT/2B0000

Se mantiene vigente el criterio vertido en la Carta N° 173-2007-SUNAT/200000, en la cual –sobre la base del Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000- se ha indicado que para efecto de la inafectación dispuesta en el inciso c) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. No obstante, si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso.
 

CARTA N° 131-2008-SUNAT/2B0000

La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF regula los efectos para el Impuesto a la Renta de las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil.
 

CARTA N° 133-2008-SUNAT/2B0000

No resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular, como los servicios legales y los servicios de asesoría sobre temas financieros, de recursos humanos, de administración, tesorería, etc., califican como “asistencia técnica” para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, toda vez que la clasificación de un determinado servicio como asistencia técnica demanda el análisis de las características propias del mismo.

A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica”, cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los Informes N° 014-2005-SUNAT/2B0000, N° 021-2005-SUNAT/2B0000 y Nº 168-2008-SUNAT/2B0000.

De acuerdo con el último informe mencionado, una característica que debe cumplir determinado servicio para calificar como asistencia técnica es la esencialidad del conocimiento especializado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario.

CARTA N° 163-2008-SUNAT/200000

Mediante el Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 esta Superintendencia Nacional ha señalado que se consideran ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley N° 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG y que se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley N° 27360, a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las de cultivo, crianza y/o agroindustrial.

En tal sentido deberá verificarse en cada caso concreto que ingresos tienen su origen o provienen del ejercicio de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial.

 

OFICIOS   

OFICIO N° 004-2008-SUNAT/2B0000

Procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Las liquidaciones de compra podrán ser empleadas por los adquirentes para sustentar gasto o costo para efecto tributario, asimismo, permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador.

 
OFICIO N° 058-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose de la transferencia de un software proveniente del exterior efectuada por un sujeto no domiciliado a favor de un domiciliado (del sector público), le resulta de aplicación el criterio contenido en los Informes N° 077-2007-SUNAT/2B0000 y N° 198-2007-SUNAT/2B0000.

De acuerdo a dichos pronunciamientos:  

1. La venta de un software realizada por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra gravada con el IGV, pues no se trata de una venta en el país de bienes muebles ya que que el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país.

2. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Añade este inciso que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país; y en caso, que la SUNAT hubiere efectuado la liquidación y el cobro del impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda”.
 

OFICIO N° 096-2008-SUNAT/2B0000

Las pensiones devengadas desde el año 1995 al año 2005 que correspondan al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, y hubieran sido pagadas en el año 2007 (cuyo monto excedió la suma anual de 14 UIT), están afectas a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, habiendo nacido la obligación tributaria correspondiente a la misma en la fecha de su pago o puesta a disposición. 
 

OFICIO N° 100-2008-SUNAT/2B0000

Considerando que los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por concepto de derechos de sepultura y servicios funerarios prestados en los cementerios públicos constituyen tasas, dichas operaciones se encuentran inafectas al IGV y, adicionalmente, por las mismas no existirá obligación de emitir comprobantes de pago, conforme a lo señalado en el Oficio N° 119-96-I2.0000 e Informe N° 193-2003-SUNAT/2B0000 respectivamente.
 

OFICIO N° 106-2008-SUNAT/2B0000

Se encontrarán gravadas con el IGV las operaciones que de acuerdo con el TUO de la Ley del IGV califiquen como prestación de servicios, con excepción de los servicios contenidos en el Apéndice II de dicho TUO, los cuales están exonerados de tal Impuesto. En ese sentido, la obligación de tributar el IGV nace de la Ley y no por la emisión de comprobantes de pago que sustenten el servicio prestado.
 

OFICIO N° 112-2008-SUNAT/2B0000

Los retiros de bienes sólo se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen actividad empresarial. En consecuencia, los retiros de bienes realizados por el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, no se encontrarán gravados con dicho Impuesto.
 

OFICIO N° 129-2008-SUNAT/2B0000

Mediante los Informes N° 051-2001-SUNAT/K00000, N° 099-2006-SUNAT/2B0000 y N° 193-2007-SUNAT/2B0000, esta Administración Tributaria, respecto de los tributos que administra y/o recauda, ha establecido definiciones de “pago indebido” y de “pago en exceso”.
 

OFICIO N° 359-2008-SUNAT/2B0000

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no es la entidad competente para regular los alcances del artículo 32º del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a tributos cuya administración no le corresponde, como el caso de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)..
 

OFICIO N° 380-2008-SUNAT/2B0000

Tratándose del siguiente supuesto:

  • Una casa matriz domiciliada en el extranjero vende vehículos a compradores domiciliados en el país. Dichos compradores cancelan el precio total de los vehículos directamente a la casa matriz.
     

  • La casa matriz emite las facturas comerciales a nombre de los compradores domiciliados en el país (en adelante, “los compradores”). En caso que alguno de dichos compradores no pague el precio del vehículo al momento de la venta, la casa matriz entrega la factura comercial a su sucursal ubicada en el país (en adelante, “la sucursal”), para que, una vez cancelado el precio, se la entregue al comprador, junto con otros documentos como el conocimiento de embarque, la carta porte, entre otros.
     

  • La casa matriz, a través de un mandato con representación, encarga a su sucursal entregar y endosar los documentos (factura comercial, conocimiento de embarque, carta porte, entre otros) a los compradores que hayan cancelado el precio total del vehículo; encargo por el cual dicha sucursal no recibe comisión alguna.

Como quiera que en el supuesto planteado la transferencia de los bienes se ha efectuado entre la casa matriz y un comprador domiciliado en el país, no corresponde que la sucursal que hace entrega de la factura comercial y el endose de los documentos (conocimiento de embarque, carta porte, entre otros) emita un comprobante de pago por dicha transferencia.

 
OFICIO N° 436-2008-SUNAT/2B0000

Mediante el Oficio N° 100-2008-SUNAT/200000 del 3.3.2008, esta Superintendencia Nacional ha señalado que los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por los derechos de sepulturas y servicios funerarios en cementerios públicos constituyen tasas, por lo que estas operaciones se encuentran inafectas del IGV.
 

OFICIO N° 461-2008-SUNAT/2B0000

De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 118-97-ED, y al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2004-ED, corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación decidir si procede aceptar o no la presentación del formulario “Importaciones Liberadas – Decreto Legislativo N° 882”.

Sin perjuicio de ello, y tanto uno de los requisitos mínimos que debe contener el comprobante de pago, es la indicación del número de RUC del obligado; la exigencia de su emisión no alcanza a los sujetos que no están obligados a inscribirse en dicho Registro, como es el caso del sujeto no domiciliado que vende bienes en el exterior para ser importados al Perú por sujetos domiciliados en el país.
 

OFICIO N° 488-2008-SUNAT/2B0000

No existe una disposición que establezca, en general, un plazo perentorio dentro del cual deba ser presentada la solicitud de devolución ante el ex empleador o nuevo empleador, según corresponda, y cuyo incumplimiento acarree la imposibilidad de solicitar la devolución de las retenciones en exceso ante éstos.

OFICIO N° 538-2008-SUNAT/2B0000

La Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM(), que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y del citado reglamento, son rentas de cuarta categoría.