INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2008
INFORME N° 003-2008-SUNAT/2B0000 |
La bonificación adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando éste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la operación, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicación del SPOT.
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INFORME N° 004-2008-SUNAT/2B0000 |
Facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007, referidas a: declaración y pago, aplazamiento y/o fraccionamiento, suspensión temporal de actividades y, presentación de comunicaciones u otras declaraciones.
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INFORME N° 009-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para éste ningún pago en exceso. 2. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, el cual fue modificado mediante la presentación de una declaración rectificatoria al monto que le correspondía retener conforme a ley; dicho agente de retención no tendrá derecho a compensar la retención en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al período rectificado. 3. Si en su declaración original, por error, el agente de retención declaró un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración rectificatoria, se configurará para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensado por aquél contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al período rectificado.
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INFORME N° 012-2008-SUNAT/2B0000 |
1. El nacimiento de la obligación tributaria del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pensión, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retención y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicación de la Ley N° 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas. 2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada pensión provisional que se otorga al amparo de la Ley N° 27585.
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INFORME N° 015-2008-SUNAT/2B0000 |
1. En la medida que el representante común tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligado a llevar contabilidad completa según las normas vigentes, será considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aun cuando el valor del bien no supere la acreencia. 2. El representante común no tiene la calidad de agente de retención en la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
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INFORME N° 016-2008-SUNAT/2B0000 |
Respecto del monto de los intereses que se generan por el financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes materia de la importación que se encuentran detallados en el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
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INFORME N° 018-2008-SUNAT/2B0000 |
1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch”, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. 2. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. 3. La prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. 4. Las rentas obtenidas por la prestación de los servicios a que se refieren las conclusiones anteriores tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
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INFORME N° 019-2008-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de gozar de la exoneración del IGV prevista en el artículo 19° de la Ley N° 28085, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura, los sujetos que se limitan a importar libros impresos en el exterior, no deben efectuar la inscripción en el Registro del Proyecto Editorial ante la Biblioteca Nacional del Perú.
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INFORME N° 025-2008-SUNAT/2B0000 |
1. En caso que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el contribuyente hubiera optado por acogerse al RER y presentado para tal efecto, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota determinada en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período no enervará su acogimiento a dicho Régimen.
2. En caso que el
contribuyente, con posterioridad, a su acogimiento y presentación, conforme al
RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya
presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen
General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el
cambio retroactivo de régimen por tales períodos. |
INFORME N° 028-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose del cambio de
denominación de una vía (calle, jirón, avenida, entre otros) realizada por una
municipalidad, el deudor tributario se encuentra autorizado a utilizar los
comprobantes de pago que tenga en existencia, siempre que comunique el cambio de
dirección del punto de emisión a la Administración Tributaria e indique en
dichos comprobantes la nueva dirección mediante cualquier mecanismo. |
INFORME N° 030-2008-SUNAT/2B0000 |
Los ingresos
obtenidos por el servicio de transporte terrestre público interprovincial de
pasajeros mediante omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que circulan por efecto de una
Acción de Amparo declarada fundada, no serán considerados para efecto del límite
dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226. |
INFORME N° 032-2008-SUNAT/2B0000 |
En relación
con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del TUO del Código
Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o
Fraccionamiento (REAF), cuando en el mes que corresponde efectuar el pago de una
cuota pero con anterioridad a su fecha de vencimiento, se realizan pagos
parciales de dicha cuota y, posteriormente, pero antes del referido vencimiento,
se procede a cancelar el total de la deuda acogida al fraccionamiento; el
interés que deberá aplicarse será el que se genere hasta la fecha en que se
efectúe la cancelación del total de la deuda. |
INFORME N° 035-2008-SUNAT/2B0000 |
Si vencido el plazo
establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N°
234-2006/SUNAT, el contribuyente incumple con presentar la documentación
contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros
u otros documentos que ésta solicite. |
INFORME N° 038-2008-SUNAT/2B0000 |
Las
personas jurídicas constituidas fuera de los departamentos de Ucayali, Huánuco y
San Martín, cuya administración y contabilidad también se encuentre fuera de
dichos departamentos, aun cuando cuenten con sucursales en los mismos, no gozan
de la exoneración del IGV por la
importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía. |
INFORME N° 039-2008-SUNAT/2B0000 |
La exoneración del IGV dispuesta por el artículo 8o del TUO de las normas de los CETICOS es aplicable cuando el Usuario de los CETICOS(1) actúa como contribuyente del mencionado Impuesto, más no respecto de aquellas operaciones en las que tenga la calidad de incidido económicamente. |
INFORME N° 040-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 041-2008-SUNAT/2B0000 |
Se desarrolla la incidencia que, en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Transacciones Financieras, puede tener la repatriación de moneda extranjera al Perú. Impuesto a la Renta El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la repatriación. Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado, presumiéndose que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el Impuesto a la Renta. Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) Las operaciones sujetas al ITF que pueden tener relación con el ingreso al país de moneda extranjera son las siguientes:
A fin de determinar si nace la obligación tributaria del ITF y, en su caso, quién es el contribuyente del Impuesto, debe tenerse en cuenta el ámbito espacial en el que se produce el supuesto previsto en la norma como operación gravada con el ITF.
Así, conforme se ha indicado en el Informe N°
028-2004-SUNAT/2B0000, como descripción legal -condicionante de un mandato
legislativo- la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para
determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé (se realice,
suceda) en el ámbito territorial de validez de la ley, esto es, en el área
espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario.
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INFORME N° 045-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Para efecto de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, la SUNAT verifica que haya cumplido con:
El plazo de resolución y notificación es no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de no resolverse las solicitudes indicadas en el plazo establecido, se podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. 2. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos consignados en el TUPA de la SUNAT, la SUNAT emite una Resolución de Intendencia o una Resolución de Jefatura Zonal de la autoridad competente que aprueba el trámite, la misma que acredita la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. 3. De
verificarse que una asociación sin fines de lucro no cumple con los requisitos
establecidos en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta, en uso de las atribuciones reconocidas en el TUO del Código
Tributario, corresponde a la SUNAT determinar y cobrar la deuda tributaria cuyo
pago haya sido omitido por el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones a que hubiera lugar. |
INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 052-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Cuando en la Ley N° 28754 se hace referencia a “empresas del Estado de Derecho Privado”, debe entenderse por tales a las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado. 2. El Régimen
del Reintegro Tributario creado por la Ley N° 28754, resulta aplicable respecto
del IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o
adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y
contratos de construcción
durante la etapa
preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos,
siempre que dichos bienes y servicios se destinen a operaciones exoneradas del
IGV y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en
tales obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. |
INFORME N° 053-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Actualmente los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA, incluyendo a los usuarios que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de mercancías, se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta; siempre y cuando se trate de actividades autorizadas a ser realizadas en dicha zona. De conformidad con la opinión técnica emitida por el MEF, los ingresos que se originen en la compra y venta de bienes que no produce el usuario de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, pues se trataría de una actividad de distribución de mercancías; siempre que tales mercancías hayan sido ingresadas por dichos usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA. Esta exoneración comprende a los ingresos provenientes de enajenaciones destinadas al exterior que den lugar a operaciones de reexpedición. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que la comercialización interna y/o externa de mercancías recién fue considerada como una actividad autorizada a partir de la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR. Los usuarios de la ZOFRATACNA que obtuvieron ingresos provenientes de actividades distintas a las industriales y agroindustriales no se encontraban dentro de los alcances del artículo 8° de la Ley de la ZOFRATACNA, según el texto original aprobado por la Ley N° 27688. 4. La modificación al texto del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA efectuada por la Ley N° 28599 no afecta el régimen tributario aplicable a las actividades de maquila y servicios(12) 5. Los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA provenientes de las actividades detalladas en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, aun cuando estas actividades se realicen para el resto del territorio nacional.
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INFORME N° 054-2008-SUNAT/2B0000 |
- A las devoluciones por el Impuesto Temporal a los Activos Netos efectuadas en aplicación del artículo 8° de la Ley N° 28424, les es de aplicación lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29191.
- A
las devoluciones por retenciones y percepciones del Impuesto General a las
Ventas, les es de aplicación lo
normado
por el artículo 5° de la Ley N° 28053, la cual constituye norma especial
aplicable a tales conceptos; siendo, por ende, aplicable a dichas devoluciones
el interés establecido en el literal b) del artículo 38° del TUO de Código
Tributario.
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INFORME N° 055-2008-SUNAT/2B0000 |
Las aportaciones
facultativas a la ONP no pueden ser materia de acogimiento al PERTA-AGRARIA,
establecido por el Decreto Legislativo N° 877. |
INFORME N° 056-2008-SUNAT/2B0000 |
La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1,
2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias
levantadas antes del 1.4.2007 en medios de transporte a través de terceros, no
supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre
temporal. |
INFORME N° 057-2008-SUNAT/2B0000 |
La exoneración al pago
del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 82° de TUO de la Ley General de
Cooperativas estuvo vigente hasta el ejercicio gravable 1990; por lo que, a la
fecha, las Federaciones Nacionales de Cooperativas no gozan de la exoneración
del Impuesto a la Renta al amparo de la aludida norma. No obstante, si dichas
entidades cumplen con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo
19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encontrarán exoneradas de dicho
Impuesto hasta el 31.12.2008; en cuyo caso, deberán solicitar su inscripción en
el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT. |
INFORME N° 061-2008-SUNAT/2B0000 |
Las entidades de
salud deben emitir comprobantes de pago a los pacientes que son atendidos en
virtud de contar con cobertura del SOAT u otro seguro privado. |
INFORME N° 062-2008-SUNAT/2B0000 |
La exoneración del Impuesto a la Renta establecida en el artículo
3° de la Ley N° 29165 no alcanza a las regalías que por derechos de autor se
paguen a las empresas titulares de los derechos patrimoniales de autor,
referidos a la reproducción y distribución al público de la obra, cedidos de
conformidad con el Decreto Legislativo N° 822. |
INFORME N° 063-2008-SUNAT/2B0000 |
Para efectos de la acreditación de un representante legal en el RUC, la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.
Lo anteriormente
expuesto es aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales
y específicos detallados en el Reglamento de la Ley del RUC y del TUPA de la
SUNAT. |
INFORME N° 064-2008-SUNAT/2B0000 |
No es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se
prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a
las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el
Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del
Código Tributario. |
INFORME N° 065-2008-SUNAT/2B0000 |
1. El Informe Nº 081-2004-SUNAT/2B0000 no se encuentra vigente en virtud del precedente de observancia obligatoria establecido mediante la RTF Nº 00899-4-2008. 2. De igual manera, debe considerarse que se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta si las asociaciones sin fines de lucro, en sus estatutos, han dispuesto que en lo no previsto en ellos se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil. 3. Sin embargo, a partir del
precedente establecido en la RTF Nº 00899-4-2008 no puede entenderse que se
cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta cuando las asociaciones sin fines de lucro han
previsto en sus estatutos que la entidad beneficiaria no tendrá fines de lucro. |
INFORME N° 071-2008-SUNAT/2B0000 |
Los Gobiernos Regionales que, a través de sus
Gerencias Regionales de Infraestructura u Organismos Públicos Descentralizados,
realizan inversión pública en la ejecución de obras de infraestructura y de
servicios públicos, no califican como beneficiarios estatales para efectos del
reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas previsto en la Ley N°
28754. |
INFORME N° 072-2008-SUNAT/2B0000 |
Las normas
tributarias vigentes para el ejercicio 1995 permitían que el crédito por
reinversión contemplado en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley
General de Minería pudiera aplicarse con posterioridad al período en que hubiera
terminado el programa de inversión. |
INFORME N° 074-2008-SUNAT/2B0000 |
El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. |
INFORME N° 075-2008-SUNAT/2B0000 |
En el caso de los comerciantes del departamento de Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) cuyos bienes se consuman en el departamento de San Martín, les resultará de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000 y en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000, esto es, por tales operaciones no se tendrá derecho al reintegro tributario. En igual sentido, no se gozará de este beneficio cuando los bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto.
Sin embargo, toda vez que el departamento de San Martín seguía perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración establecida en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de tales bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín se encontraba exonerada del IGV.
No obstante, como el territorio geográfico antes mencionado sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV. Asimismo, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 978, no se pierde la exoneración del IGV por la importación de bienes efectuada con anterioridad al 1.7.2007, aun cuando tales bienes se consuman en los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como en la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, excepto San Martín. Finalmente, y dado que la exclusión dispuesta por el Decreto Legislativo N° 978 no comprende al departamento de Loreto (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas), las empresas ubicadas en el mismo se encontrarán exoneradas del IGV por la importación de bienes que efectúen en dicha zona, siempre que el consumo de los bienes se realice únicamente en ese departamento (con excepción de la Provincia de Alto Amazonas). En lo que concierne al IGV que grava la venta de bienes, cabe indicar que la transferencia de los bienes importados a sujetos ubicados en el departamento de San Martín o en las otras provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.
En cuanto a la venta de los bienes importados, como el territorio geográfico excluido por el Decreto Legislativo N° 978 sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, la venta de los bienes importados a sujetos ubicados en cualquiera de los departamentos que conforman la Amazonía está exonerada del IGV.
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INFORME N° 076-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 077-2008-SUNAT/2B0000 |
I. AUTORIZACIÓN PARA IMPRIMIR GUÍAS DE REMISIÓN:
Entre el 1.1.1993 y el 10.2.1993 no existió norma alguna que obligara a solicitar una autorización previa a la impresión de guías de remisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el inciso b) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, quienes hubieran ordenado la impresión, entre otros documentos, de guías de remisión, con posterioridad a la presentación del Formulario N° 868 y hasta el 10.2.1993, debían declararlo ante la SUNAT presentando el Formulario N° 876 y su Anexo 1.
Durante este período, quien ordenaba la impresión de guías de remisión debía declarar ante la SUNAT tal hecho en el Formulario N° 876.
A partir del 1.7.1993, las imprentas no podían imprimir guías de remisión sin que, previamente, el sujeto obligado a su emisión presentara el Formulario N° 876 y su Anexo 1. Asimismo, y estando a lo establecido en el inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, quienes hubieran ordenado la impresión de guías de remisión hasta el 30.6.1993, podían regularizar la omisión a la presentación previa del Formulario N° 876 y su Anexo 1, en los plazos previstos en el inciso i) de la mencionada Disposición. II INFRACCIONES EN QUE PODRÍAN INCURRIR LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE LAS IMPRESIONES DE LAS GUIAS DE REMISIÓN:
Si las imprentas únicamente imprimían guías de remisión, no estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para poder efectuar los trabajos de impresión de dichas guías, toda vez que, para este período, la obligación de tal registro estaba circunscrita a aquellas empresas que imprimieran comprobantes de pago.
Durante este período las imprentas que únicamente imprimían guías de remisión tampoco estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para efectuar los trabajos de impresión de dichos documentos.
A) Toda vez que el Nuevo RCP aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT estableció la obligación de las imprentas de inscribirse en el Registro de Imprentas que llevaba la SUNAT, de efectuar la impresión de guías de remisión sin estar inscritas en dicho registro, incurrían en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario. B) Las imprentas y empresas gráficas que incumplieran las obligaciones establecidas en el Nuevo RCP serían retiradas del Registro de Empresas que Realizan Trabajos de Impresión. No obstante, dichos sujetos podían solicitar su posterior reinscripción luego de transcurridos tres (3) años. III OTROS ASPECTOS RELACIONADOS A LA IMPRESIÓN DE GUIAS DE REMISIÓN:
En este período aún no se habían establecido los requisitos y características que debían cumplir las guías de remisión.
El artículo 36° del RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, señaló los requisitos básicos que debían contener las guías de remisión (información impresa e información no impresa).
A partir del 1.7.1993 sólo se podía encargar la impresión de guías de remisión que reunieran los requisitos y características previstos en el Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT. Al efecto, debe indicarse que tales requisitos y características estaban detallados en los artículos 41° y 42°, concordante este último con el artículo 20° del mencionado Nuevo RCP. |
INFORME N° 083-2008-SUNAT/2B0000 |
Las pensiones devengadas por los años 2005 a 2007, que sean puestas a disposición del pensionista en el 2008, deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la COSAP correspondiente al mes en que se produzca dicha puesta a disposición. A fin de efectuar el
cálculo de la COSAP respecto de las citadas pensiones, deberá tenerse en cuenta
el procedimiento establecido en el numeral 7.3 del artículo 7° del Reglamento de
la Ley N° 28046, lo cual implica que las pensiones antes indicadas deberán
atribuirse al mes en el cual debieron ser puestas a disposición del pensionista,
a lo cual se sumará, de ser el caso, la pensión que hubiese sido percibida en
dicho mes. Teniendo en cuenta el monto así establecido, se determinará la suma a
retener por concepto de la COSAP correspondiente al período en que se paguen o
pongan a disposición las pensiones, aplicando el procedimiento previsto en el
numera 7.1 del artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 28046, considerando la
UIT y las tasas del Impuesto a la Renta vigentes al momento del pago o puesta a
disposición de las pensiones. |
INFORME N° 084-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 088-2008-SUNAT/2B0000 |
No es exigible
que el Colegio de Notarios presente la Declaración Anual de Notarios o la
“Constancia de no tener información a declarar” respecto a los notarios que
cesaron a partir del 13.7.2005. |
INFORME N° 089-2008-SUNAT/2B0000 |
1. El rendimiento del Encaje Legal, al ser considerado ingreso de las AFP según la metodología establecida para su contabilización en el Manual de Contabilidad para las AFP, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta, toda vez que dicho beneficio proviene de una fuente durable y susceptible de generar una rentabilidad periódica, como es el Encaje Legal, cuya constitución y regulación está contenida en el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y sus normas reglamentarias. 2. Los rendimientos del
Encaje Legal, al ser considerados ingresos y registrarse así en la contabilidad
de las AFP, constituyen ingresos devengados y, por lo tanto, deben ser
considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el
inciso a) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta. |
INFORME N° 090-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de un mutuo de dinero en el que el
mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de
Pago a que se refiere el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°
28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la
economía, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar
incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de
obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante. |
INFORME N° 092-2008-SUNAT/2B0000 |
Informe referido a los regímenes tributarios a los que podrían acogerse las MYPE, de corresponder: Nuevo Régimen Simplificado o Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, respecto a la documentación que las MYPE deben presentar a la SUNAT ante un requerimiento de ésta a fin de verificar la correcta determinación de la obligación tributaria, dependerá del régimen tributario en el cual se encuentren ubicadas.
En tal sentido, si resulta estar
acogido al Nuevo RUS no tiene la obligación de llevar registros ni libros
contables, y, si está acogido al RER debe llevar únicamente como libros
contables el Registro de Ventas e Ingresos y, adicionalmente, el Registro de
Compras si se encuentra afecto al IGV, tal como se ha señalado anteriormente. |
INFORME N° 093-2008-SUNAT/2B0000 |
La tasa de interés que corresponde aplicar a
las devoluciones de los "créditos por tributos" a que se refiere el artículo 2°
de la Ley N° 29191 efectuadas a los contribuyentes que declaren y/o paguen sus
obligaciones tributarias en moneda extranjera, en virtud de los contratos de
garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos con el Estado
hasta el 14.8.1998, es la establecida en el inciso b) del artículo 38° del
Código Tributario. |
INFORME N° 094-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la enajenación de derechos sobre
inmuebles futuros que genere rentas de segunda categoría, el enajenante deberá
efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por dicha
operación en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva,
independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por
parte del enajenante, de acuerdo a los plazos señalados por el Código Tributario
para las obligaciones de periodicidad mensual. |
INFORME N° 095-2008-SUNAT/2B0000 |
El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en
el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no
impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta
última por parte de la Administración Tributaria. |
INFORME N° 099-2008-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de los
procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tributarios
pueden
fijar su domicilio procesal
en la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de una Intendencia u
Oficina Zonal que tenga competencia en otra zona geográfica del país. |
INFORME N° 100-2008-SUNAT/2B0000 |
Para efecto del inciso c) del artículo 19º del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, se pueden tomar balances formulados a una fecha
distinta a la del fin del ejercicio gravable, siempre y cuando no tengan una
antigüedad mayor a doce meses y que los mismos hayan sido formulados por el
directorio de la empresa emisora. |
INFORME N° 101-2008-SUNAT/2B0000 |
1. La conclusión contenida en el Informe N° 040-2007-SUNAT/2B0000 resulta aplicable también para los ejercicios 2001 a 2005, dado que las disposiciones que sustentan el mismo no han sufrido modificaciones sustanciales durante dichos ejercicios y hasta la fecha. 2. Respecto al valor pagado por concepto de la adquisición del derecho de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional, el adquirente solo puede considerarlo como gasto o amortizarlo proporcionalmente por el plazo de diez (10) años a partir del momento en que dicho activo esté afectado a la generación de renta gravada. De no haber procedido de este modo, el contribuyente deberá rectificar las obligaciones tributarias respectivas. 3. El contribuyente que ya hubiera presentado anteriormente una declaración rectificatoria sin utilizar el precio pagado por la adquisición de un activo intangible de duración limitada, sea como gasto o mediante la correspondiente amortización del ejercicio, deberá rectificar la obligación tributaria respectiva, para lo cual tendrá que presentar una nueva declaración rectificatoria. De ser así, dicho contribuyente incurrirá en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, correspondiéndole la aplicación de la sanción respectiva, conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones del mencionado TUO.
La sociedad o empresa que adquiera un derecho de permiso de pesca
para operar embarcaciones pesqueras de bandera nacional, como consecuencia de un
proceso de reorganización de sociedades o empresas, continuará amortizando por
el lapso pendiente hasta concluir la amortización, teniendo en consideración que
el período máximo es de diez (10) años, tal como lo establece el inciso g) del
artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 103-2008-SUNAT/2B0000 |
El saldo por reintegro tributario que, por aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas previsto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no hubiera sido materia de devolución en el período junio de 2007 a los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, podrá ser objeto de dicho beneficio en períodos posteriores hasta su agotamiento. |
INFORME N° 113-2008-SUNAT/2B0000 |
La tasa de interés aplicable a las devoluciones por retenciones y percepciones no aplicadas del IGV, por el año 2008, es la consignada en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT.
En caso venza el plazo con
el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud
de devolución de tales conceptos, se aplicará
la tasa de
interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código
Tributario a partir del día siguiente en que venza dicho plazo hasta la fecha en
que la devolución se ponga a disposición del solicitante. |
INFORME N° 116-2008-SUNAT/2B0000 |
La transferencia
gratuita o donación de dinero en efectivo, sea en moneda nacional o extranjera,
que efectúe el Estado o una entidad privada nacional o internacional a favor de
las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento no se encuentra gravada
con el Impuesto General a las Ventas. |
INFORME N° 119-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 136-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Para el goce de la exoneración del IGV aplicable a los contratos de construcción, dispuesta por el inciso c) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, las empresas deben cumplir con todos los requisitos para ser consideradas como ubicadas en la Amazonía, y la ejecución de los mencionados contratos debe realizarse en dicha zona.. Los requisitos antes referidos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable. 2. La normatividad aplicable no ha establecido como requisito para gozar de la exoneración del IGV, a que se refiere la norma antes señalada, ningún plazo mínimo que el contribuyente deba acreditar. Asimismo, para el goce del beneficio bajo comentario no se requiere que, al momento de suscribirse un contrato de ejecución de obra, el contribuyente especifique o invoque contractualmente dicho beneficio. 3. En cuanto al procedimiento para acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, la legislación solo exige que las empresas que cumplan con todos los requisitos para ser consideradas como ubicadas en la Amazonía comuniquen a la Administración Tributaria dicha exoneración. La mencionada comunicación se efectuará en la forma señalada en el artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT, norma que establece disposiciones sobre declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática.
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INFORME N° 137-2008-SUNAT/2B0000 |
La Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 29200 no resulta aplicable a las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que hubieran realizado o realicen donaciones a partir del 17.2.2008 sin estar inscritas en el Registro de Donantes, con la finalidad de atender a la población afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia conforme al Decreto Supremo N° 068-97-PCM, normas ampliatorias y modificatorias.
Las
donaciones que se efectúen a partir del 17.2.2008 a favor de la
población afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia
por desastres producidos por fenómenos naturales, deberán regirse por lo
dispuesto en los artículos 1° al 6° de la Ley N° 29200. |
INFORME N° 138-2008-SUNAT/2B0000 |
Bajo el contexto normativo
vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 973 se concluye que cuando el
inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de
Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al Régimen de
Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas las empresas nuevas
que produzcan en el futuro los bienes detallados en el programa de inversión,
los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre
gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aquellas empresas
nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o
su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del
exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada
en virtud del citado régimen.
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INFORME N° 140-2008-SUNAT/2B0000 |
Para efectos tributarios del artículo 18° del
Decreto Legislativo N° 299, los activos intangibles, así como las existencias o
mercaderías, incluidos los productos terminados y los productos en proceso, no
pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero, al no estar
comprendidos dentro del término “activo fijo”. |
INFORME N° 148-2008-SUNAT/2B0000 |
El servicio integral de venta de productos
farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de
los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como
actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo
3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que establece normas
para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el
Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940; y por lo
tanto, sujeto a dicho Sistema. |
INFORME N° 150-2008-SUNAT/2B0000 |
1. La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360.
2. La
conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho
que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier
producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto
la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa
agroindustrial. |
INFORME N° 151-2008-SUNAT/2B0000 |
El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no constituye una sanción.
Es factible la delegación de
firma de las Resoluciones de Intendencia que establecen el retiro de una
imprenta del Registro de Imprentas. |
INFORME N° 153-2008-SUNAT/2B0000 |
Considerando la naturaleza
retributiva que le otorga el Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el cofinanciamiento
otorgado por el Estado como contraprestación en el caso de las concesiones
otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de
las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector
privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos,
aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el
Impuesto a la Renta y con el IGV.
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INFORME N° 157-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo N° 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD solo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes. 2. Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido. 3. Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido. 4. Cualquier relación jurídica
que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las
características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del
artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 160-2008-SUNAT/2B0000 |
La base imponible
mínima mensual prevista en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790,
modificado por la Ley N° 28791, no resulta de aplicación para la determinación
del aporte al Seguro de Salud Agrario de los trabajadores dependientes de la
actividad agraria. |
INFORME N° 162-2008-SUNAT/2B0000 |
En enero de 2006 el agua potable que ha sido microfiltrada y
purificada mediante rayos ultravioletas y comercializada como agua pura en
envases retornables de 5 galones se encontraba afecta al ISC. |
INFORME N° 163-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 164-2008-SUNAT/2B0000 |
El servicio de
movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores al terminal
de almacenamiento se encuentra incluido en la
Cuarta Disposición Final de
la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT
y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el Gobierno Central (SPOT). |
INFORME N° 165-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 168-2008-SUNAT/2B0000 |
Conforme a la
definición contenida en el inciso c) del artículo 4º-A del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se
considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con
las otras características señaladas por la norma, transmita
conocimientos especializados no patentables esenciales para el
proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios
o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se
originan los ingresos del contribuyente. |
INFORME N° 169-2008-SUNAT/2B0000 |
Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que: 1. Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados. 2. No existe impedimento legal para alterar el orden indicado en el llenado de la factura, siempre que se consignen los tres conceptos antes mencionados.
3. No puede emitirse una factura
para consignar el valor CIF y otra para consignar la diferencia
entre dicho valor y el valor de la transferencia. |
INFORME N° 171-2008-SUNAT/2B0000 |
En el
procedimiento de fiscalización, cuando el contribuyente no exhiba la
documentación que acredite las cancelaciones realizadas utilizando
los Medios de Pago a los que hace referencia el TUO de la Ley Nº
28194, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 177º del TUO del Código Tributario. |
INFORME N° 172-2008-SUNAT/2B0000 |
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 021-2007/SUNAT, los deudores tributarios con domicilio fiscal en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque y Ucayali, declarados en Estado de Emergencia por el Decreto Supremo N° 016-2008-PCM:
|
INFORME N° 173-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 180-2008-SUNAT/2B0000 |
Señala como posición institucional que no existen divergencias entre
las disposiciones de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N.° 28008)
sobre la incautación, custodia y disposición de mercancías, con las
normas del Nuevo
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957). |
INFORME N° 181-2008-SUNAT/2B0000 |
A las
empresas del sistema financiero que deben utilizar el Manual de
Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero, no les resulta de
aplicación el sub acápite (iii.2) del inciso b) del artículo 6º de
la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. |
INFORME N° 185-2008-SUNAT/2B0000 |
En relación con la primera venta de inmuebles realizada por los constructores de los mismos: 1. A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación. 2. El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno.
En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones
que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no
gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata,
regulado por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley
del IGV. |
INFORME N° 186-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de un inmueble que cuenta con una edificación realizada con financiamiento propio del contribuyente que ya se encuentra en uso para la generación de rentas gravadas, respecto del cual se va a efectuar una ampliación que va a ser financiada mediante un contrato de retroarrendamiento financiero, por el cual el contribuyente transfiere al banco la edificación preexistente, y éste le entrega dicho bien en arrendamiento financiero: 1. El valor de la edificación existente antes de la celebración del contrato de arrendamiento financiero deberá continuar depreciándose conforme a las reglas generales previstas en la legislación del Impuesto a la Renta.
2. Para
efecto del Impuesto a la Renta, y como consecuencia del contrato de
retroarrendamiento financiero celebrado con el banco, no debe computarse un
resultado gravado con dicho tributo por la transferencia del inmueble con la
edificación existente, salvo que se presenten algunas de las circunstancias
contenidas en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 915. |
INFORME N° 187-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Si, por ejemplo, un ingreso se devenga en noviembre de 2008 pero la empresa toma conocimiento del mismo en febrero de 2009, dicho ingreso debe ser considerado para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del período tributario en el que se devengó.
2. Las empresas que
se dedican a proveer de profesionales médicos a terceros, no se encontrarán
incluidas en la prohibición de acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la
Renta prevista en el literal x.1 del inciso b) del artículo 118° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 189-2008-SUNAT/2B0000 |
A
las transferencias (ventas) de activos que se efectúen entre
entidades estatales o empresas de propiedad total del Estado, al
amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 674 - Ley de Promoción de la Inversión Privada en las
Empresas del Estado, no les resulta de aplicación las normas
contenidas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no
existir ingreso que pueda ser considerado como renta para efecto de
dicho Impuesto. |
INFORME N° 197-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Una vez cerrado el ejercicio gravable, el contribuyente que percibe exclusivamente rentas de quinta categoría debe solicitar la devolución del exceso retenido presentando el Formato aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT. 2. El Formato debe ser presentado al agente de retención para el que labora el contribuyente o al agente de retención del cual obtiene la mayor renta de quinta categoría, en caso labore para más de una persona o entidad. De no encontrarse percibiendo rentas de quinta categoría, el contribuyente deberá presentar el Formato ante el último agente de retención del que percibió dichas rentas.
3. En
todos los casos, el agente de retención ante el cual se ha
presentado el Formato deberá proceder a la devolución del monto
retenido en exceso. |
INFORME N° 198-2008-SUNAT/2B0000 |
El Decreto
Legislativo N° 945, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
entró en vigencia el 1.1.2004. |
INFORME N° 199-2008-SUNAT/2B0000 |
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la exoneración de dicho impuesto a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional: 1. Para que proceda dicha exoneración resulta suficiente que la reciprocidad sea potencial o formal, por lo que el beneficio en mención será aplicable aún cuando no existan líneas aéreas peruanas que operen efectivamente en los países donde dichas empresas tienen su sede.
2. La
exoneración del Impuesto a la Renta rige a partir del período
tributario en el que dichas empresas generaron rentas por las
referidas actividades, siempre que la documentación -a que se
refiere el numeral 2) del inciso b) del artículo 27° del Reglamento
del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta-
que se presente ante la SUNAT acredite que en tal período era
aplicable similar beneficio a las líneas aéreas peruanas. |
INFORME N° 201-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de la venta de bienes muebles en el país, contratada a través de Internet, en la que el pago –parcial o total– se realiza con anterioridad a la entrega del bien: a) La obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que se percibe el pago y por el monto percibido. b) Dicha obligación nacerá aun cuando no se haya cumplido con la emisión del comprobante de pago en la oportunidad señalada en el Reglamento de Comprobantes de Pago. c) El comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el pago total o cada pago parcial, y por el monto percibido, y entregarse conjuntamente con el bien.
2. La
infracción contenida en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del
Código Tributario, consistente en no emitir y/o no otorgar
comprobantes de pago, no comprende la emisión tardía de estos
documentos. |
INFORME N° 202-2008-SUNAT/2B0000 |
A fin de determinar la calidad de empresa similar, según lo dispuesto por el articulo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta necesario que las tres empresas que se pretende tomar como muestra reúnan entre ellas las mismas condiciones establecidas en la norma.
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INFORME N° 205-2008-SUNAT/2B0000 |
1. La primera venta en el territorio nacional, así como la importación de arroz pilado o blanco, comprendido en la Subpartida Nacional 1006.30.00.00: Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, se encuentra gravada con el IVAP.
Las indicadas operaciones están inafectas del IGV, así como las posteriores ventas de dicho bien en el territorio nacional. 2. Las normas que regulan el IGV y el IVAP no han establecido tratamiento especial en caso que los citados bienes se encuentren envasados en bolsas o en sacos.
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INFORME N° 209-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la prestación del servicio de hospedaje o expendio de
comidas y bebidas en la que se fije el recargo al consumo a que se
refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N°
25988, dicho concepto integrará el importe de la operación sobre el
cual debe aplicarse la retención del 6% a que obliga el Régimen de
Retenciones del IGV.
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INFORME N° 210-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Durante el año 2001, la venta del producto chuño o tunta se encontraba gravada con el IGV. 2. Los productores agrarios que presumían que sus ventas brutas durante el año 2001 no superaban las 50 UIT, no tenían la necesidad de presentar el Formulario N° 4899, en la medida que ya lo hubieran presentado en años anteriores.
No obstante, el citado
Formulario debía ser presentado por aquellos productores agrarios
que iniciaran actividades durante dicho ejercicio. |
INFORME N° 212-2008-SUNAT/2B0000 |
Las
entidades públicas pertenecientes a Estados extranjeros están afectas al
Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, con excepción de las
regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole que
dichas entidades presten desde el exterior, las cuales están exoneradas del
citado impuesto.
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INFORME N° 215-2008-SUNAT/2B0000 |
1. De acuerdo con las disposiciones vigentes en el ejercicio 2003, procede acotar con la tasa de 4.1% sobre toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, aun en el supuesto que la empresa obtuviera pérdida tributaria por el ejercicio mencionado. 2. A los inversionistas extranjeros no domiciliados en el país que han suscrito convenios de estabilidad jurídica con el Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27804, no les alcanza el gravamen adicional del 4.1% por concepto distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Asimismo, el inversionista extranjero estabiliza el Impuesto a la Renta que le resultaría aplicable a la fecha de suscripción del convenio respectivo, sin importar si la empresa receptora de la inversión tiene proyectos o concesiones mineras desarrolladas o explotadas luego de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad. 3. El inversionista extranjero, que hubiere suscrito un convenio de estabilidad jurídica celebrado bajo el amparo de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757, tiene como limitación para ceder su posición contractual en el convenio a favor de otro inversionista, sea nacional o extranjero, la de contar con la autorización previa del Organismo Nacional Competente.
4. En
caso de una fusión por absorción a celebrarse con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley Nº 27514, en la cual la empresa
absorbente tiene vigente un convenio de estabilidad jurídica
celebrado al amparo de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757,
dicho convenio no perderá su vigencia. |
INFORME N° 216-2008-SUNAT/2B0000 |
No
resulta de aplicación el último párrafo del artículo 21° del Reglamento de
Fraccionamiento, introducido por la Resolución de Superintendencia N°
097-2007/SUNAT, a los fraccionamientos otorgados en virtud del artículo 36° del
TUO del Código Tributario respecto de los cuales, antes de la vigencia de la
modificación de dicho Reglamento, se hubiera incurrido en la causal de pérdida
referida a no pagar el íntegro de dos cuotas consecutivas, aun cuando a la fecha
no se haya emitido la Resolución de Pérdida correspondiente. |
INFORME N° 217-2008-SUNAT/2B0000 |
Cuando un comerciante de la Región
Selva formula un desistimiento durante el trámite de su solicitud de
Reintegro Tributario sin especificar si se trata de un desistimiento
de la pretensión o del procedimiento, se le tendrá por desistido
únicamente respecto del procedimiento, lo cual no le impedirá
presentar una nueva solicitud del beneficio por el mismo período
tributario o de períodos tributarios anteriores. |
INFORME N° 218-2008-SUNAT/2B0000 |
No se encuentra sujeto al SPOT el servicio de instalación de equipos electrónicos, oleohidráulicos y de refrigeración que se presta y factura de mantera independiente a la venta o importación de los mencionados equipos. |
INFORME N° 224-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 225-2008-SUNAT/2B0000 |
Procede la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado antes de la entrada en vigencia del numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, que en la actualidad se mantenga en trámite, y que corresponda a deuda tributaria respecto de la cual, también antes de dicha fecha, se hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentándose carta fianza |
INFORME N° 227-2008-SUNAT/2B0000 |
El aporte al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, en el caso de los asegurados que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, y cuya contraprestación supera el 30% de la UIT vigente en el ejercicio, se calcula sobre dicho porcentaje. |
INFORME N° 229-2008-SUNAT/2B0000 |
Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT. |
INFORME N° 230-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la transferencia
de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su
despacho a consumo: |
INFORME N° 231-2008-SUNAT/2B0000 |
La entidad que contrata los
servicios profesionales de una persona natural y que tiene la obligación
de pagar los respectivos honorarios profesionales, se constituye en
agente de retención por las rentas de cuarta categoría que se abonen al
prestador del servicio; sin importar que el pago se haga con recursos de
un fondo de fideicomiso de administración. |
INFORME N° 236-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Los ciudadanos extranjeros
enviados por su empleador extranjero que ingresan al territorio nacional
bajo la calidad migratoria de “trabajador designado” para realizar
actividades laborales, generan rentas de fuente peruana para fines del
Impuesto a la Renta por la ejecución de tales actividades, salvo en los
casos de excepción que menciona el inciso f) del artículo 9° del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 239-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 240-2008-SUNAT/2B0000 |
1. La ganancia proveniente de la enajenación efectuada por
una persona natural sin negocio y no habitual, en un solo acto y a un
único adquirente, del total de derechos sobre un terreno adquirido por
herencia e inscrito en Registros Públicos, que cuenta con resolución
municipal expedida al amparo del Decreto Supremo N° 010-2005-VIVIENDA
que aprueba su habilitación urbana pero en el cual aún no se ha iniciado
la ejecución de las obras respectivas, no se encuentra comprendida en el
acápite i) del numeral 2 del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta como una renta-producto. |
INFORME N° 241-2008-SUNAT/2B0000
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El tutor deberá presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto a la Renta por cuenta del menor incapaz utilizando el número del RUC de dicho menor, y no deberá adicionar las rentas de este a sus propias rentas para tributar sobre el total. |
INFORME N° 245-2008-SUNAT/2B0000
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Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS):
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INFORME N° 249-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 251-2008-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 254-2008-SUNAT/2B0000 |
1. La documentación que
acredite la propiedad o posesión de los bienes comisados podrá ser
presentada por el administrado en una dependencia de la SUNAT distinta a
aquella correspondiente al lugar donde se realizó la intervención. |
INFORME N° 259-2008-SUNAT/2B0000 |
No resulta necesario que una asociación sin fines de lucro inscriba la modificación de sus estatutos en los Registros Públicos para que goce de la exoneración dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 261-2008-SUNAT/2B0000 |
No es posible que el contribuyente amortice los gastos e inversiones incurridos en la etapa de exploración y desarrollo que se detallan en el artículo 53º del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en una oportunidad anterior al inicio de la extracción comercial de hidrocarburos. |
INFORME N° 262-2008-SUNAT/2B0000 |
La responsabilidad solidaria por las retenciones y percepciones no efectuadas durante la vigencia del numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953 (6.2.2004 al 11.12.2005), no se encuentra caduca, resultándole de aplicación los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del citado TUO. |
INFORME N° 263-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Forman parte de los
“ingresos netos” a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del
Reglamento de la Ley N° 28226, Ley que establece medidas para promover
la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y
de carga, los ingresos netos obtenidos por el sujeto beneficiario por
los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en
unidades de transporte arrendadas de otros transportistas autorizados,
siempre que dichas unidades se encuentren habilitadas conforme a lo
establecido en el mencionado Reglamento y el Reglamento Nacional de
Administración de Transportes. |
INFORME N° 264-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose del supuesto
de una empresa no domiciliada que prestó desde el exterior servicios de
mantenimiento y soporte técnico, a través del Internet, a una Entidad
del Estado, y que, antes que emita el comprobante de pago respectivo y
reciba la retribución correspondiente, fue absorbida por fusión por otra
empresa no domiciliada que cuenta con una subsidiaria en el Perú: |
INFORME N° 265-2008-SUNAT/2B0000 |
Se debe continuar con la
suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago
notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días,
en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que
declaró infundada dicha reclamación. |
CARTA N° 008-2008-SUNAT/2B0000 |
Conforme con el criterio expuesto en el Informe N° 015-2005-SUNAT/2B0000, "la deducción del ISC pagado en la importación, procede siempre que la venta interna de los bienes importados también se encuentre gravada con este impuesto, es decir, que esta deducción procederá únicamente cuando se trate de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV". Así pues, como quiera que los vehículos materia de la consulta estuvieron incluidos en el literal A del Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, y por ende, la importación y la venta de los mismos se encontraba gravada con el ISC hasta el 23.12.2007, el ISC pagado en dicha importación podrá ser aplicado contra el ISC que se origine por la venta interna de los bienes que en la actualidad se encuentran considerados en el mencionado literal A. |
CARTA N° 053-2008-SUNAT/2B0000 |
En el supuesto de una
operación en la que el contribuyente se compromete a elaborar un determinado
bien para ser entregado a su cliente, a cambio de un precio pactado, para cuyo
efecto: i) se adquirirán insumos cuyos comprobantes de pago serán emitidos a
nombre del contribuyente (siendo así, se entiende que los insumos adquiridos
constituirían parte del costo del bien elaborado), y ii) los insumos han sido
incorporados en el bien elaborado; no resulta posible que se emitan dos
comprobantes de pago: uno, por el costo de los insumos del bien, y otro
adicional, por la diferencia del monto de la operación. |
CARTA N° 057-2008-SUNAT/2B0000 |
Se consulta si un crédito destinado a financiar un proyecto de inversión para el desarrollo de plantaciones agrícolas califica como un crédito de fomento exonerado del Impuesto a la Renta. Al respecto, de la revisión de la normatividad que regula el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, así como de la normatividad sectorial, se aprecia que no existe en nuestra legislación una definición de “crédito de fomento”. En consecuencia, es
preciso señalar que esta Administración Tributaria no podría, a priori,
determinar que un crédito destinado a financiar un proyecto de inversión para el
desarrollo de plantaciones agrícolas califica como un crédito de fomento por el
solo hecho que los beneficiarios se encuentren comprendidos dentro de los
alcances de la Ley de Promoción del Sector Agrario, pues tal condición deberá
analizarse en cada situación particular. |
CARTA N° 060-2008-SUNAT/2B0000 |
Al no encontrarse todavía vigente el Decreto Legislativo Nº 972,
por el ejercicio gravable 2008 serán de aplicación los actuales artículos 54° y
56° contenidos en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las
personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en
el país seguirán tributando sus rentas de fuente peruana con las tasas señaladas
en dichos artículos. |
CARTA N° 067-2008-SUNAT/2B0000 |
A fin de
determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia
técnica”, cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario
establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos
dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los Informes N°
014-2005-SUNAT/2B0000 y N° 021-2005-SUNAT/2B0000. |
CARTA N° 071-2008-SUNAT/2B0000 |
1. Conforme se ha concluido en el Informe N° 217-2005-SUNAT/2B0000, el traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; criterio que, a la fecha, se mantiene. 2. De
acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5° de la Resolución de
Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el propietario de los bienes que realice o
encargue el traslado de los bienes comprendidos en el Anexo 1 de dicha
Resolución será el sujeto obligado a efectuar el depósito respectivo; siendo que
la determinación de la persona que ostenta tal calidad dependerá, en cada caso
concreto, de las condiciones contractuales pactadas entre el vendedor y el
cliente no domiciliado. |
CARTA N° 082-2008-SUNAT/2B0000 |
De la lectura del Informe Nº
053-2008-SUNAT/2B0000 se desprende que las normas que regulan la exoneración del
Impuesto a la Renta a los ingresos obtenidos por los usuarios de la ZOFRATACNA
no han establecido el cumplimiento de determinado porcentaje de ventas de bienes
al interior de la ZOFRATACNA para gozar de dicho beneficio. |
CARTA N° 109-2008-SUNAT/2B0000 |
Se plantea el supuesto de un contribuyente que solicita la devolución del saldo de percepciones del IGV no aplicadas, acumulado en octubre, noviembre y diciembre de 2007; solicitud que es declarada improcedente por un error de forma. Posteriormente, el contribuyente decide presentar en el mes de mayo de 2008 una nueva solicitud a fin de obtener la devolución del referido saldo, consultando sobre el período que debe consignar en su solicitud de devolución, formulario 4949. En relación con dicho supuesto se señala que, en caso se presente un formulario 4949 en el mes de mayo de 2008, deberá consignarse como “período tributario” el último período vencido a la fecha de presentación de dicha solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período.
De esta forma, si a la fecha de presentación del formulario 4949,
ya hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones
tributarias mensuales correspondientes al mes de abril de 2008, se deberá
consignar como período tributario el período abril de 2008, teniendo en cuenta
que en la declaración correspondiente a este período deberá constar el saldo
acumulado de percepciones no aplicadas hasta el mismo. |
CARTA N° 112-2008-SUNAT/2B0000 |
En el caso que las empresas de estiba y desestiba no hayan prestado este servicio, no se producirá el hecho imponible afecto al IGV, ello aun cuando dichas empresas cobren a la agencia marítima que requirió su servicio el monto que -en virtud de las normas que regulan el trabajo portuario- se encuentran obligadas a abonar a sus trabajadores pese a la no prestación del servicio. En este supuesto, al no haberse prestado los servicios de estiba y desestiba no existe obligación de emitir comprobante de pago.
No obstante, deberá
determinarse en cada caso concreto a qué concepto corresponde el
pago que, en el supuesto planteado, abonaría la agencia marítima a
la empresa de estiba y desestiba a fin de determinar si el mismo
está gravado con IGV. |
CARTA N° 119-2008-SUNAT/2B0000 |
En el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el tipo de operación realizada, los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso. Por ello, no es posible establecer a priori una regla general y abstracta para determinar si un servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en territorio nacional, pues para ello resulta indispensable un análisis casuístico y particular del caso concreto.
Tratándose de las comisiones
pagadas a sujetos no domiciliados por concepto del servicio prestado
íntegramente en el exterior a favor de un sujeto domiciliado, consistente en
conseguir compradores en el extranjero para los productos que comercializa éste
último, en el Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha
señalado que no constituyen renta de fuente peruana; criterio que se mantiene a
la fecha. |
CARTA N° 129-2008-SUNAT/2B0000 |
Se mantiene vigente el criterio vertido en la
Carta N° 173-2007-SUNAT/200000, en la cual –sobre la base del Informe N°
262-2006-SUNAT/2B0000- se ha indicado que para efecto de la inafectación
dispuesta en el inciso c) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, si al momento del
traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos
tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el
fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban
destinados. No obstante, si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa
hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no
afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con
motivo del traspaso. |
CARTA N° 131-2008-SUNAT/2B0000 |
La
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF
regula los efectos para el Impuesto a la Renta de las transferencias de créditos
realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones
reguladas por el Código Civil. |
CARTA N° 133-2008-SUNAT/2B0000 |
No resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular, como los servicios legales y los servicios de asesoría sobre temas financieros, de recursos humanos, de administración, tesorería, etc., califican como “asistencia técnica” para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, toda vez que la clasificación de un determinado servicio como asistencia técnica demanda el análisis de las características propias del mismo. A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica”, cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los Informes N° 014-2005-SUNAT/2B0000, N° 021-2005-SUNAT/2B0000 y Nº 168-2008-SUNAT/2B0000. De acuerdo con el último informe mencionado, una característica que debe cumplir determinado servicio para calificar como asistencia técnica es la esencialidad del conocimiento especializado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario. |
CARTA N° 163-2008-SUNAT/200000 |
Mediante el Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 esta Superintendencia Nacional ha señalado que se consideran ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley N° 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG y que se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley N° 27360, a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las de cultivo, crianza y/o agroindustrial. En tal sentido deberá verificarse en cada caso concreto que ingresos tienen su origen o provienen del ejercicio de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial. |
OFICIO N° 004-2008-SUNAT/2B0000 |
Procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Las liquidaciones de compra podrán ser empleadas por los adquirentes para sustentar gasto o costo para efecto tributario, asimismo, permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador. |
OFICIO N° 058-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la transferencia de un software proveniente del exterior efectuada por un sujeto no domiciliado a favor de un domiciliado (del sector público), le resulta de aplicación el criterio contenido en los Informes N° 077-2007-SUNAT/2B0000 y N° 198-2007-SUNAT/2B0000. De acuerdo a dichos pronunciamientos: 1. La venta de un software realizada por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra gravada con el IGV, pues no se trata de una venta en el país de bienes muebles ya que que el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país.
2. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que, de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del
Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la
importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Añade este
inciso que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior,
el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en
el país; y en caso, que la SUNAT hubiere efectuado la liquidación y el cobro del
impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva
corresponda”. |
OFICIO N° 096-2008-SUNAT/2B0000 |
Las pensiones devengadas desde el año 1995 al
año 2005 que correspondan al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, y
hubieran sido pagadas en el año 2007 (cuyo monto excedió la suma anual de 14
UIT), están afectas a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional,
habiendo nacido la obligación tributaria correspondiente a la misma en la fecha
de su pago o puesta a disposición. |
OFICIO N° 100-2008-SUNAT/2B0000 |
Considerando que los cobros que efectúan las
Sociedades de Beneficencia por concepto de derechos de sepultura y servicios
funerarios prestados en los cementerios públicos constituyen tasas, dichas
operaciones se encuentran inafectas al IGV y, adicionalmente, por las mismas no
existirá obligación de emitir comprobantes de pago, conforme a lo señalado en el
Oficio N° 119-96-I2.0000 e Informe N° 193-2003-SUNAT/2B0000 respectivamente. |
OFICIO N° 106-2008-SUNAT/2B0000 |
Se
encontrarán gravadas con el IGV las operaciones que de acuerdo con el TUO de la
Ley del IGV califiquen como prestación de servicios, con excepción de los
servicios contenidos en el Apéndice II de dicho TUO, los cuales están exonerados
de tal Impuesto. En ese sentido, la obligación de tributar el IGV nace de la Ley
y no por la emisión de comprobantes de pago que sustenten el servicio prestado. |
OFICIO N° 112-2008-SUNAT/2B0000 |
Los retiros de bienes sólo se encontrarán
gravados con el IGV, en la medida que los mismos sean efectuados por sujetos que
realicen actividad empresarial. En consecuencia, los retiros de bienes
realizados por el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas
conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, no se encontrarán gravados
con dicho Impuesto. |
OFICIO N° 129-2008-SUNAT/2B0000 |
Mediante los Informes N° 051-2001-SUNAT/K00000,
N° 099-2006-SUNAT/2B0000 y N° 193-2007-SUNAT/2B0000, esta Administración
Tributaria, respecto de los tributos que administra y/o recauda, ha establecido
definiciones de “pago indebido” y de “pago en exceso”. |
OFICIO N° 359-2008-SUNAT/2B0000 |
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no es la entidad
competente para regular los alcances del artículo 32º del Texto Único Ordenado
del Código Tributario respecto a tributos cuya administración no le corresponde,
como el caso de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los
órganos de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP)..
|
OFICIO N° 380-2008-SUNAT/2B0000 |
Tratándose del siguiente supuesto:
Como quiera que en el supuesto planteado la transferencia de los bienes se ha efectuado entre la casa matriz y un comprador domiciliado en el país, no corresponde que la sucursal que hace entrega de la factura comercial y el endose de los documentos (conocimiento de embarque, carta porte, entre otros) emita un comprobante de pago por dicha transferencia. |
OFICIO N° 436-2008-SUNAT/2B0000 |
Mediante el Oficio N° 100-2008-SUNAT/200000 del
3.3.2008, esta Superintendencia Nacional ha señalado que los cobros que efectúan
las Sociedades de Beneficencia por los derechos de sepulturas y servicios
funerarios en cementerios públicos constituyen tasas, por lo que estas
operaciones se encuentran inafectas del IGV. |
OFICIO N° 461-2008-SUNAT/2B0000 |
De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 118-97-ED, y al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2004-ED, corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación decidir si procede aceptar o no la presentación del formulario “Importaciones Liberadas – Decreto Legislativo N° 882”.
Sin perjuicio de ello, y tanto
uno de los requisitos mínimos que debe contener el comprobante de pago, es la
indicación del número de RUC del obligado; la exigencia de su emisión no alcanza
a los sujetos que no están obligados a inscribirse en dicho Registro, como es el
caso del sujeto no domiciliado que vende bienes en el exterior para ser
importados al Perú por sujetos domiciliados en el país. |
OFICIO N° 488-2008-SUNAT/2B0000 |
No existe una disposición que establezca, en general, un plazo perentorio dentro del cual deba ser presentada la solicitud de devolución ante el ex empleador o nuevo empleador, según corresponda, y cuyo incumplimiento acarree la imposibilidad de solicitar la devolución de las retenciones en exceso ante éstos. |
La Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM(), que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y del citado reglamento, son rentas de cuarta categoría. |
Consultas Tributarias
Consultas Institucionales Art 93 Código Tributario
Consultas Particulares Art 95-A Código Tributario
Normas Principales
Fraccionamiento
Normas Varias
Resol. Superintendencia Adjuntas
Resol. Superintendencia Adj. Tributos Internos
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Régimen de Buenos Contribuyentes
Impuesto Extraordinario para Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Sistema Espec . de Actualización y Pago de deudas trib.
Normas Referidas a Remuneraciones
Proyectos de Normas y/o Resoluciones
Normas sobre Detracciones
Normas sobre Percepciones