SUMILLA:

La Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Informe N° 113-2007-MTPE/9.110, ha señalado que los pagos reintegrado a un congresista suspendido en virtud del artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República califican como remuneración y no se les aplica la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (que dispone que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado).

En tal sentido, en el caso del pago de remuneraciones devengadas realizadas a congresistas suspendidos y judicialmente absueltos, resultaría de aplicación la Directiva N° 013-99/SUNAT, la cual señala que las rentas de quinta categoría son objeto de retención del Impuesto a la Renta en la fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción. En consecuencia, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieran devengado en periodos anteriores a su percepción puesto que, es con este último hecho, que surge la obligación de efectuar la retención correspondiente.

 

 

OFICIO N° 126-2007-SUNAT/200000

Lima,

Señor
JOSE CEVASCO PIEDRA
Oficial Mayor del Congreso de la Republica

Presente


Ref. : Oficio N° 387-2005-2006-OM/CR


De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual señala que el Congreso de la República, como consecuencia de procedimientos de acusación constitucional previstos en el artículo 89° del Reglamento del Congreso concordante con el articulo 99° de la Constitución Política del Estado, puede suspender en el ejercicio de sus funciones, a cualquier congresista de la República, lo cual origina la suspensión del pago de sus remuneraciones, mientras dure el proceso judicial correspondiente; y que si éste es absuelto judicialmente de los delitos que se le imputaban, el Congreso procede a pagar como devengados, los montos remunerativos dejados de percibir por dicho congresista.

Añade que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto(1), al señalar que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, origina la duda sobre si dicho pago de remuneraciones devengadas, realizadas a un congresista suspendido y judicialmente absuelto, está sujeto a la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría o si está inafecto o exonerado de dicho impuesto, por tener el carácter indemnizatorio y no remunerativo.

En cuanto al carácter indemnizatorio o remunerativo del pago realizado a un congresista suspendido, la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha señalado(2) que los pagos reintegrados a un congresista suspendido en virtud del artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República califican como remuneración y no se les aplica la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Siendo así, y dando atención a su consulta, cabe indicar que en la Directiva N° 013-99/SUNAT(3)(4) se dispuso que las rentas de quinta categoría(5) son objeto de retención del Impuesto a la Renta en la fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción. En ese sentido, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieran devengado en periodos anteriores a su percepción puesto que, es con este último hecho, que surge la obligación de efectuar la retención correspondiente(6).

Si bien el criterio antes referido contenido en dicha Directiva se sustenta en la normatividad vigente al momento de su emisión, es del caso señalar que tal criterio se mantiene a la fecha, toda vez que las disposiciones actualmente vigentes(7) regulan en igual sentido el tema que fuera materia de la citada Directiva.

Atentamente,
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Publicada el 8.12.2004, y normas modificatorias.

(2) A través del Informe N° 113-2007-MTPE/9.110(144/289), remitido a esta Superintendencia Nacional con el Oficio N° 232-2007-MTPE/9.1, de fecha 8.3.2007.

Cabe indicar que con los referidos documentos se brinda atención a las consultas formuladas por la SUNAT con el Oficio N° 488-2006-SUNAT/200000, del 26.7.2006, reiteradas con el Oficio N° 679-2006-SUNAT/200000 del 15.11.2006.

(3) A la cual se puede acceder a través de nuestra página web: www.sunat.gob.pe.

(4) Este documento está referido al caso de entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, que abonan a sus trabajadores dependientes rentas de quinta categoría.

(5) Cabe indicar que, en general, las remuneraciones califican como rentas de quinta categoría, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34° del Texto Único Ordenado(TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

Dicha norma dispone que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no (...) y, en general, toda retribución por servicios personales.

(6) Aún cuando la Directiva analiza el caso de retenciones sobre remuneraciones abonadas por mandato judicial, devengadas con anterioridad, consideramos que dicho análisis es aplicable, en general, a los supuestos de remuneraciones devengadas.

(7) Específicamente, el articulo 57° del vigente TUO del Impuesto a la Renta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
9. EJERCICIO GRAVABLE