SUMILLA :

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.

 

INFORME N° 222-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los resultados que obtienen las personas jurídicas sujetas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, y que se distribuyen entre sus socios o accionistas están afectos al pago del 4.1% del Impuesto a la Renta sobre los dividendos.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

  • ANÁLISIS:

    Para efectos del presente análisis, se parte de las siguientes premisas:

    • Se trata de la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades que realiza una persona jurídica correctamente acogida al RER a sus socios o accionistas, los cuales son todos personas naturales domiciliadas en el país.
       

    • Se refiere a un acuerdo de distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades adoptado a partir del 1.1.2003, independientemente del año al que se refiera.

    1. Al respecto, el inciso i) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, entre otras, son rentas de segunda categoría los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de dicha Ley.

    El artículo 24°-A establece que para efectos del Impuesto a la Renta se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

    a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley(1) distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

    b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluacón de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.

    c) La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

    d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

    e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

    f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las persoas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única cuya duración total exceda de tal plazo.

    No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito a favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

    g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

    El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55° de esta Ley.

    h) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado.

    Por su parte, el tercer párrafo del artículo 24°-B del mencionado TUO dispone que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73°-A y 76°(2) en los casos y formas que en los aludidos artículos se determina.

    A su vez, el artículo 73°-A del ya citado TUO señala que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectuén no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país(3).

    Agrega que el monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

    Añade que esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

    Cabe agregar que el artículo 92° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el 4.1°% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

    1. Como se aprecia de las normas citadas, los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría de las personas naturales que los obtienen.

    Asimismo, corresponde a las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, retener a las personas naturales domiciliadas en el país que obtienen dichas rentas el 4.1% de las mismas, constituyendo el monto retenido pago definitivo del Impuesto a la Renta de dichas personas naturales(4).

    Igualmente, la tasa del 4.1% que se aplica a las personas naturales es independiente del gravamen que afecta a las personas jurídicas que distribuyan los dividendos o efectúen otra forma de distribución de utilidades.

    1. De otro lado, el artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

    a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

    b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

    Por su parte, el artículo 120° del citado TUO regula la cuota aplicable a los sujetos que se acojan al RER. El inciso b) de este artículo indica que el pago de las cuotas realizadas como consecuencia de lo dispuesto en dicho artículo tiene carácter cancelatorio.

    Sin perjuicio de ello, el artículo 82° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los sujetos que se acojan al RER deberán cumplir con efectuar, entre otras, las retenciones de segunda categoría.

    1. En ese sentido, se advierte que la cuota que deben pagar los sujetos acogidos al RER remplaza la obligación de pago del Impuesto a la Renta de tercera categoría que debiera ser determinado conforme a las reglas generales de dicho tributo, sin que ello afecte las obligaciones tributarias que correspondan ser cumplidas por terceros distintos a los mencionados sujetos.

    En consecuencia, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría, toda vez que este gravamen es independiente del Impuesto a la Renta que afecta a las mencionadas personas jurídicas.

    CONCLUSIÓN:

    Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.

    Lima, 19 de diciembre de 2007

    ORIGINAL FIRMADO POR
    CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1)  Cuyo segundo párrafo prescribe que para efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:

    1. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

    2. Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

    3. Las empresas de propiedad social.

    4. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

    5. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18°.

    6. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

    7. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

    8. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualqueir naturaleza constituidas en el exterior.

    9. Las sociedades agrícolas de interés social.

    10. Inciso derogado.

    11. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

    (2) El  artículo  76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a las retenciones a sujetos no domiciliados, que  no son materia de la presente consulta.

    (3) Cabe señalar que, conforme  al artículo 89° del  Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la obligación de retener a que se refiere el artículo 73°-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

    (4) Es importante señalar en este extremo que, de conformidad con el último párrafo del artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta neta global anual de las personas naturales domiciliadas en el país no comprende los dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de dicho TUO.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    pgj
    A0567-D7
    IMPUESTO A LA RENTA – RER – Dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

    DESCRIPTOR :

    II. IMPUESTO A LA RENTA
    16. RÉGIMEN ESPECIAL