SUMILLA :

1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación. 

2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble.

 

INFORME Nº 219-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el tratamiento tributario para efectos del Impuesto a la Renta de los bienes inmuebles cuya construcción ha sido financiada bajo la modalidad de arrendamiento financiero, se expone el caso de un contrato de arrendamiento financiero cuya fecha de inicio de vigencia es anterior a la fecha en que el bien es concluido y activado por el arrendatario.

En atención a ello, se consulta:

  1. ¿Podría concluirse que el arrendatario tiene derecho a computar depreciación tributaria en la fecha en que el contrato de arrendamiento financiero inicia su vigencia?
     

  2. ¿Qué fecha marca el inicio de dicho cómputo de depreciación?:
     

  3. ¿Podría establecerse que sí es necesario que el bien sea utilizado para iniciar el cómputo de la depreciación acelerada?
     

  4. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿el beneficio de depreciación acelerada sólo podría aplicarse por el plazo del contrato que aún no haya transcurrido a partir de la fecha en que los bienes en arrendamiento financiero sean utilizados en las actividades generadoras de rentas gravadas? Todo lo que excediera dicho plazo, ¿deberá depreciarse según las tasas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Respecto a las tres primeras consultas, debe indicarse lo siguiente:

  2. A. El artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 señala que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

    Agrega dicho artículo que, excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

  1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.
     

  3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.
     

  4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

    Asimismo, conforme a dicho artículo, si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

    B. De la norma antes citada, se tiene que, en el caso de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario deberá considerarlos como activo fijo y computar su depreciación conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

    Sin embargo, se concede al arrendatario la opción de aplicar una tasa de depreciación máxima anual que se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que se cumplan con los requisitos que, para el efecto, establece el Decreto Legislativo N° 299, entre los cuales se incluye el plazo de duración mínima de cinco años en el caso de bienes inmuebles.

    Cabe resaltar que la opción contenida en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 se circunscribe a la determinación de la tasa de depreciación máxima anual en función a la cantidad de años que comprende el contrato y no establece una regulación sobre cuándo se daría inicio al cómputo de la depreciación, materia que se encuentra regulada en la legislación del Impuesto a la Renta.

    C. En ese sentido, el primer párrafo del artículo 38° del TUO de la LIR señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley.

    Por su parte, el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la LIR dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

    Como puede apreciarse, la normatividad del Impuesto a la Renta permite la deducción por depreciación que corresponda al desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo, a partir del mes en que dichos bienes son utilizados por los contribuyentes en actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría.

    En consecuencia, corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en una fecha anterior a dicha situación.

  1. En relación con la cuarta consulta, entendemos que la misma busca determinar cuál es la tasa aplicable a la depreciación de bienes inmuebles cedidos en arrendamiento financiero cuando el cómputo de la depreciación se inicia en un momento posterior al de la vigencia de dicho contrato, partiendo de la premisa que el arrendatario va a ejercer la opción de compra al término del contrato.

    Tal como se infiere del segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, se concede al arrendatario la opción de aplicar una tasa de depreciación máxima anual que se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato de arrendamiento financiero. Debe advertirse que la aplicación de esta tasa no está supeditada a la fecha de conclusión del contrato, sino al tiempo que comprende éste.

    En ese sentido, en caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble(1).

CONCLUSIONES:

  1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación.
     

  2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble(1).

Lima, 12 de diciembre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 915, publicado el 12.4.2001.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A0512-D7
IMPUESTO A LA RENTA: Arrendamiento financiero - Depreciación de bienes inmuebles.

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de Tercera Categoría
7.1.2 Deducciones