SUMILLA:

La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

Aun cuando mediante el presente Informe se mantiene el criterio expresado en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2B0000, no se produce la duplicidad de criterio a que alude el numeral 2) del artículo 170° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 215-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

  1. En el caso de la primera venta de bien inmueble futuro, ¿cuándo nace la obligación tributaria para fines del IGV, teniendo en consideración que la obligación de transferir la propiedad surge desde el momento en que el bien llega a existir, por ser ésta la oportunidad en que se cumple con la condición suspensiva prevista en el artículo 1534° del Código Civil?
     

  2. En caso la Administración Tributaria mantenga el criterio expresado en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2B0000, ¿se habría producido una duplicidad de criterio dentro de la Administración Tributaria, conforme al numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario y, por tanto, no procedería aplicar intereses ni multas a los contribuyentes que utilizaron el criterio anterior contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 0640-5-2001, N° 04318-5-2005 y N° 01104-2-2007, teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal y la SUNAT son parte de la Administración Tributaria en la fase resolutiva y de definición de criterios interpretativos en el ámbito tributario?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, tal como esta Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT ha indicado en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2B0000(1), la primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

    En dicho Informe se señala que el criterio en él contenido se sustenta en lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, el cual, al señalar las operaciones gravadas con el IGV, no ha distinguido si las operaciones de venta de bienes inmuebles deben recaer sobre bienes existentes o bienes futuros.

    Asimismo, nótese que aun cuando en el caso de la venta de bienes inmuebles futuros la percepción del ingreso (parcial o total) puede efectuarse antes de que el bien llegue a existir, el inciso f) del artículo 4° del referido TUO - al señalar el momento en el cual nace la obligación tributaria tratándose de la primera venta de inmuebles- únicamente ha dispuesto que será en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total, no habiendo efectuado distingo entre la venta de bienes inmuebles existentes o futuros.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el inciso a) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV considera como venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes(2), por lo que siendo el contrato de compra venta de bien futuro el que origina la obligación de transferir la propiedad de un bien futuro al comprador y éste a pagar su precio en dinero, la operación de venta estaría gravada con el impuesto.
     

  2. Respecto de la segunda consulta, cabe indicar que el numeral 2 del artículo 170° del TUO del Código Tributario señala que no procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

    Sin embargo, en el tema materia de la primera consulta, no resulta de aplicación lo dispuesto en el norma anteriormente citada, por cuanto no ha existido duplicidad de criterio dentro del Órgano Administrador del Tributo.

    En efecto, debe tenerse en consideración que el Órgano Administrador del Tributo ha mantenido un criterio uniforme(3) y por su parte el Tribunal Fiscal, en las Resoluciones N° 0640-5-2001, N° 04318-5-2005 y N° 01104-2-2007, ha emitido sus pronunciamientos como resultado del ejercicio del derecho de defensa que tienen los contribuyentes de impugnar los actos emitidos por la SUNAT(4), por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIONES:

  1. La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.
     

  2. Aun cuando mediante el presente Informe se mantiene el criterio expresado en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2B0000, no se produce la duplicidad de criterio a que alude el numeral 2) del artículo 170° del TUO del Código Tributario.

Lima, 10 de diciembre de 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El cual se encuentra a disposición en el Portal de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(2) Independientemente de la denominación que le den las partes, tales como la venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, entre otros.

(3) Tanto en la Directiva N° 012-99/SUNAT como en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2B0000, se ha sostenido que la venta de bien inmueble futuro se encuentra gravada con el IGV, señalándose en el último de los documentos que la obligación tributaria se origina en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.

(4) Más aún, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154° del TUO del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102°, sólo obligan a la Administración Tributaria si constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria en los términos señalados en dicho artículo.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/ebb
A0570 - D7
Impuesto General a las Ventas-primera venta de inmueble futuro
Código Tributario-inaplicación de intereses y sanciones

 

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Operaciones gravadas
1.1.4 Primera venta de inmuebles