SUMILLAS :

1.  Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado.

2. Para propósito de establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.

 

INFORME N° 208-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el régimen de precios de transferencia, aprobado por el Decreto Legislativo N° 945, se formulan las siguientes consultas:

  1. A efectos de determinar si la valoración convenida hubiera determinado un Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado, ¿se deben acumular los resultados de la evaluación de cada transacción, ya sea que determinen un mayor o menor impuesto en el país o sólo se deben considerar los resultados de cada transacción cuando determinen un impuesto menor en el país?
     

  2. Tratándose del inciso a) del artículo 32°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la circunstancia de menor pago al Impuesto a la Renta, ¿se debe tener en cuenta el impacto producido en el conjunto de partes intervinientes en la transacción o se debe evaluar de manera independiente, por cada contribuyente?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación a la primera consulta, el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

    El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de dicho TUO.

    Ahora bien, de acuerdo con el primer párrafo del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado.

    En concordancia con dicho dispositivo, el numeral 1 del inciso a) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, cuando la valoración convenida por las partes determine, en el país y en el ejercicio gravable respectivo, un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado.

    Agrega dicho numeral que ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.

    Como es de verse de las normas citadas, corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado conforme al numeral 4 del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros supuestos, cuando en un ejercicio gravable se produzca la determinación de un Impuesto a la Renta menor al que hubiera resultado de haberse aplicado dicho valor de mercado.

    Ahora bien, atendiendo al carácter anual del Impuesto a la Renta, la determinación de un menor Impuesto a la Renta solamente se puede establecer al final del ejercicio gravable, considerando todos los resultados computables para efectos fiscales que integran la base imponible de dicho tributo.

    En consecuencia, para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado, más aun si las normas citadas no contienen una restricción en tal sentido.
     

  2. En cuanto a la segunda consulta, entendemos que se refiere a partes intervinientes domiciliadas en el país.

    Al respecto, el inciso c) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en el país.

    Agrega que el ajuste por aplicación de la valorización de mercado se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas o con residentes en países o territorios de baja o nula imposición.

    Añade que cuando de conformidad con lo establecido en un Convenio internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el Convenio, realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país; y, siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio Convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente. La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones.

    A su vez, el artículo 109° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para la aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32°-A de la Ley, se tendrá en cuenta, respecto a los ajustes primarios, las siguientes disposiciones sobre imputación del ajuste:

  3. (i) Ajuste unilateral

    El ajuste surte efecto para el sujeto domiciliado en el país y se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con la parte vinculada.

    Sin embargo, si el ajuste se relaciona con transacciones que originan rentas de fuente peruana a favor de países o territorios de baja o nula imposición y, a su vez, implican para el sujeto domiciliado en el país un gasto no deducible de acuerdo a lo señalado por el inciso m) del artículo 44° de la Ley(1), el ajuste se imputará al período o períodos en los que se pagó o acreditó las rentas a los beneficiarios no domiciliados, correspondiendo exigir la obligación tributaria al responsable.

    (ii) Ajuste bilateral

    El ajuste surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente cuando ambos se encuentren domiciliados en el país y se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con la parte vinculada.

De acuerdo con las normas citadas, cuando las partes intervinientes sea domiciliadas en el Perú, el ajuste debe surtir efecto para ambas partes, es decir, tanto el transferente como el adquirente modificarán su base imponible del Impuesto a la Renta por aplicación de la valorización de mercado.

En tal sentido, para propósito de establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.

CONCLUSIONES:

  1. Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado.
     

  2. Para propósito de establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.

Lima, 13 de noviembre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Dicho dispositivo establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;

  2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición;  o,

  3. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

Agrega que mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de dicha Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas  en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de     Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que   hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0332 - D7
IMPUESTO A LA RENTA: Precios de Transferencia.

DESCRIPTOR :

II IMPUESTO A LA RENTA
18. PRECIOS DE TRANSFERENCIA