SUMILLA :

Si bien debe cumplirse con el pago de las aportaciones al SNP materia de consulta dispuesto por el Tribunal Constitucional, tal cumplimiento no implica el nacimiento de una obligación tributaria. En tal sentido, no corresponde a la SUNAT la administración de dichas aportaciones.

 

INFORME N° 201-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si existe la obligación de declarar y pagar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, en los casos en que el Tribunal Constitucional mediante una sentencia ordena la regularización del pago de las aportaciones previsionales por los períodos no laborados correspondientes a trabajadores reincorporados por la Ley Nº 27433, mas no ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Conforme se desprende del análisis efectuado a los dispositivos legales pertinentes en el Informe N° 240-2005-SUNAT/2B0000(1), tratándose de trabajadores asegurados del Sistema Nacional de Pensiones(2), como es el caso de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, las aportaciones correspondientes a dicho concepto deben calcularse sobre un porcentaje de la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En ese sentido, se indica en el mencionado informe que, en el caso materia de la consulta, la obligación de realizar las aportaciones al SNP existe en tanto haya remuneración por la prestación de servicios dependientes.

    Por lo tanto, concluye el Informe, durante los períodos dejados de laborar por los magistrados reincorporados a sus cargos en el Poder Judicial y el Ministerio Público por la Ley N° 27433, no existe la obligación de declarar y pagar las aportaciones al SNP que hubiera correspondido efectuar de no haber sido cesados en sus cargos; considerando que el artículo 6° de dicha ley dispone que la reincorporación no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial.
     

  2. Así, aun cuando el Tribunal Constitucional ordene el abono de los aportes al régimen previsional relativos a los trabajadores demandantes, de corresponderles el régimen previsional del SNP, dicho fallo no implica el nacimiento de una obligación tributaria, pues ésta debe ser establecida por mandato de una ley y, en el presente caso se trata de una obligación de orden jurisdiccional que tiene un fin resarcitorio para los afectados; más aún, si el Tribunal Constitucional no ordena el pago de remuneraciones dejadas de percibir, lo que significa que no se habría cumplido con los elementos necesarios para que surja la obligación de realizar las aportaciones al SNP.

    En tal sentido, si bien los fallos emitidos por el citado Órgano Colegiado deben cumplirse -de acuerdo a lo ordenado- por las partes intervinientes en el proceso, el cumplimiento de este mandato de ninguna manera implica la exigencia de una obligación de carácter tributario, razón por la cual no corresponde a la SUNAT la administración de una deuda establecida por mandato de una sentencia.
     

  3. En efecto, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 501 señala que la SUNAT ejercerá las funciones señaladas en dicho artículo respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsonal (ONP), a las que hace referencia la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF. Agrega que la SUNAT también podrá ejercer facultades de administración respecto de otras obligaciones no tributarias de ESSALUD y de la ONP, de acuerdo a lo que se establezca en los convenios interinstitucionales correspondientes.

    Por su parte, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27334 precisa que los convenios suscritos a la fecha de su promulgación por la SUNAT, para el servicio integral de recaudación y control de las aportaciones y otras deudas al Seguro Social de Salud y la Oficina de Normalización Previsional, serán considerados sólo para efecto del alcance de las funciones en ellos regulados.

    Agrega que los convenios en mención se aplicarán en forma supletoria para los efectos de dicha Ley hasta la entrada en vigencia de las normas reglamentarias correspondientes.

    Así, posteriormente, se dicta el Decreto Supremo N° 039-2001-EF que reglamenta la Ley N° 27334, el cual en su artículo 2° señala que la SUNAT ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 5° de su Ley General respecto de las aportaciones a la Seguridad Social(3) de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario y demás normas tributarias.

    Añade que las facultades de administración que ejerza la SUNAT respecto de deudas no tributarias de las Entidades(4), se efectuarán conforme a lo que las mencionadas Instituciones acuerden.

    De otro lado, el artículo 12° del citado Decreto Supremo señala que le corresponde a la SUNAT elaborar y aprobar las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo la recaudación y administración de las aportaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con las facultades que le confiere el Código Tributario.

    Agrega que lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación tratándose de las normas para la declaración e inscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios, así como para la declaración y/o pago de las demás deudas no tributarias a dichas entidades cuya recaudación le haya sido encomendada a la SUNAT.
     

  4. Como puede apreciarse, los convenios suscritos entre la SUNAT y la ONP tuvieron vigencia únicamente hasta la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, fecha a partir de la cual la competencia de la SUNAT respecto de las aportaciones a la Seguridad Social se rige de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario y demás normas tributarias, en tanto que las facultades de administración respecto de deudas no tributarias se deben ejercer conforme a lo que las mencionadas instituciones acuerden.

    Es decir, a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo, la SUNAT sólo podrá ejercer las facultades de administración de las deudas no tributarias de la ONP y ESSALUD mediante un acuerdo establecido con estas instituciones.

    En tal sentido, toda vez que a la fecha no existe convenio o acuerdo suscrito entre SUNAT y ONP respecto a la administración de deudas no tributarias de esta última entidad, los abonos materia de consulta que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional deban efectuarse al SNP no pueden ser administrados por la SUNAT, por no ser competente para ello.

CONCLUSIÓN:

Si bien debe cumplirse con el pago de las aportaciones al SNP materia de consulta dispuesto por el Tribunal Constitucional, tal cumplimiento no implica el nacimiento de una obligación tributaria. En tal sentido, no corresponde a la SUNAT la administración de dichas aportaciones.

Lima, 30 de Octubre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Disponible en: http://www.sunat.gob.pe.

(2) Debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25897, que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – SPP, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – AFP, los trabajadores pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el SPP.

(3) El artículo 1° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, define “Aportaciones a la Seguridad Social”, como las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, a que se refiere la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

(4) El citado artículo 1° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, define a las “Entidades” como el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap/pgj
A0330 – D7
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – COBRO DE APORTACIONES DE FUNCIONARIOS REINCORPORADOS

DESCRIPTOR :
IX . SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
COBRO DE APORTACIONES