SUMILLA:

Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.

De efectuarse la impugnación de la Resolución de pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento, o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes, renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.  

 

INFORME N° 197-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la deuda tributaria no es considerada como exigible cuando el contribuyente se acoge a las facilidades otorgadas por la normatividad tributaria -entre otros, fraccionamiento tributario- o sin perjuicio de ello, el carácter de la deuda tributaria sigue siendo exigible.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para absolver la consulta planteada se parte de la premisa que la misma está orientada a determinar si el acogimiento a un fraccionamiento tributario de carácter particular que ha sido concedido por la Administración Tributaria, conlleva a que la deuda tributaria materia de acogimiento pierda su carácter de deuda exigible en cobranza coactiva.

Al respecto, es del caso indicar que constituye deuda exigible en cobranza coactiva la considerada en el artículo 115° del TUO del Código Tributario, siendo el Ejecutor Coactivo la persona a través de la cual la Administración Tributaria ejerce las acciones de coerción para su cobro, tal como lo dispone el artículo 116° de dicho Código.

Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 36° del citado cuerpo legal señala que en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los requisitos detallados en dicho artículo.

En ese orden de ideas, el numeral 17.1 del artículo 17° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria dispone que la SUNAT mediante resolución expresa aceptará el desistimiento, aprobará o denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

Asimismo, el numeral 17.3 del referido artículo señala que la resolución mediante la cual se aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 8° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria.

Ahora bien, el citado inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite, con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos  y ordenar el archivo de los actuados, cuando exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago (numeral 5).

Como se puede apreciar, el numeral 5 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario ha establecido expresamente que el Ejecutor Coactivo deberá concluir el procedimiento de cobranza coactiva cuando se hubiera emitido Resolución aprobando el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado; lo cual implica que la deuda tributaria considerada en la citada Resolución no resultará exigible coactivamente y, por ende, el acreedor tributario se encontrará impedido de efectuar la cobranza de la deuda en mención.

No obstante, resulta pertinente señalar que el numeral 22.1 del artículo 22° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria establece que producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento(1) se darán por vencidos todos los plazos siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del TUO del Código Tributario(2), la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la Resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115° del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23° de dicho Reglamento(3).

En consecuencia, de lo antes expuesto se concluye que en caso que una deuda de naturaleza tributaria que tiene la condición de exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea materia de acogimiento a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del citado beneficio y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.

De efectuarse la impugnación de la Resolución de pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento, o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes, renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.

CONCLUSIÓN:

Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.

De haberse efectuarse la impugnación de la Resolución de pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento, o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes, renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.

Lima, 25 OCT 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  El artículo 21° del mencionado Reglamento contiene las causales de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.       

(2) El último párrafo del artículo 36° del TUO del Código Tributario dispone que el incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago; añade que, para dicho efecto, se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.

(3) El inciso a) de dicho artículo establece que si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá continuar con el pago de las cuotas de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento; por su parte, el inciso b) señala que el deudor tributario deberá mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13°, pudiendo también sustituirla(s).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ere
A0536-D7
A0544-D7

CÓDIGO TRBUTARIO – Exigibilidad de deuda tributaria acogida a fraccionamiento.
DESCRIPTOR
CÓDIGO TRIBUTARIO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.2 Cobranza coactiva
3.2.1 Deuda exigible