Sumilla:

Para efecto del beneficio contenido en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28462, Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo, no resulta aplicable el procedimiento regulado en el Decreto Supremo Nº 046-2005-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 110-2005-EF.

 

INFORME N° 195-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la aplicación del segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462, Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los sectores Marítimo y Aéreo, relativo a la no exigibilidad de las compensaciones y/o devoluciones realizadas a favor de las empresas que desarrollan las operaciones descritas en dicha Ley antes de su vigencia, está supeditada al resultado del procedimiento establecido en el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 28462, aprobado por el Decreto Supremo N° 046-2005-EF.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 2° de la Ley N° 28462 incluye en el numeral 5 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, como operación de exportación, a la venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes; señalando que por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos a dicho régimen.

Agrega que, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Por su parte, el artículo 3° de la citada Ley establece que en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 2°, sólo otorga saldo a favor el IGV correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley.

  1. Conforme se puede apreciar, antes de la vigencia de la Ley Nº 28462(5), la venta a las empresas que prestan el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes, constituía una venta de bienes en el país gravada con el IGV, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV; por lo que, el IGV de las adquisiciones de bienes y servicios, las importaciones y los contratos de construcción destinadas a tal operación otorgaban derecho a crédito fiscal(6) y no saldo a favor del exportador.

Es recién a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 28462, que la venta de los bienes antes señalados a las empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros constituye una exportación; y por ende, las adquisiciones de bienes y servicios, las importaciones y los contratos de construcción destinados a dicha exportación y efectuados a partir del 14.1.2005, generan saldo a favor del exportador.

  1. Ahora bien, el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462 declara con carácter excepcional extinguida la deuda tributaria que por concepto del IGV o del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) se hubiere generado a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley por la venta destinada a las empresas aéreas o navieras que presten servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados para el uso y consumo a bordo de los medios de transporte, así como los bienes necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes, así como la generada por la aplicación de los regímenes aduaneros por dicha operación.

Asimismo, el segundo párrafo de la referida Disposición Complementaria dispone que no será exigible la devolución y/o pago de los montos que por concepto del saldo a favor del IGV hubiera sido compensado o devuelto con anterioridad a la Ley N° 28462; así como por la aplicación de regímenes aduaneros devolutivos.

  1. De lo glosado en el numeral precedente, se aprecia que el primer y segundo párrafo de la Disposición Complementaria de la Ley N° 28462 regulan situaciones distintas respecto de aquellos contribuyentes que hayan realizado las operaciones descritas en la norma. En efecto, en tanto en el primer párrafo se extingue la deuda tributaria generada antes de la vigencia de la Ley N° 28462 por la realización de tales operaciones; en el segundo, se exime al contribuyente de restituir y/o pagar los montos que por concepto del saldo a favor del exportador del IGV hubiera sido compensado o devuelto antes de la vigencia de la citada Ley; así como por la aplicación de regímenes aduaneros devolutivos.

A fin de hacer efectivo lo regulado en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462, se dictó el Decreto Supremo Nº 046-2005-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 110-2005-EF, mediante el cual se estableció el procedimiento para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a períodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 28462 que sería materia de extinción.

Cabe indicar que el procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 046-2005-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 110-2005-EF, sólo es de aplicación al supuesto señalado en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28462; mas no al contenido en el segundo párrafo de la citada Disposición.

A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que en la parte considerativa del Decreto Supremo N° 046-2006-EF y del Decreto Supremo N° 110-2005-EF se hace alusión a lo dispuesto en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462, mas no al segundo.

CONCLUSIÓN:

Para efecto del beneficio contenido en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28462 no resulta aplicable el procedimiento regulado en el Decreto Supremo Nº 046-2005-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 110-2005-EF.

Lima, 22 OCT 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicada el 13.1.2005.

(3) Publicado el 21.4.2005.

(4) Publicado el 2.9.2005.

(5) Esta Ley entró en vigencia el 14.1.2005.

(6) Siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc/ebb
A0378-D7
IGV – Rancho de naves.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
5. Exportaciones
5.1 Exportación de bienes y servicios