SUMILLA :

El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley.


INFORME N° 172-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál es la base imponible en el caso de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, para efectos de establecer la sanción (tributo omitido) correspondiente a la infracción del numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, vinculada a dicho tributo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el cuarto guión del literal a) de la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado TUO.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está orientada a establecer si para determinar el tributo resultante para efectos del cálculo del tributo omitido en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, en el caso de los afiliados regulares en actividad, debe considerarse el crédito dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 26790.

En este supuesto, señalamos lo siguiente:

  1. La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, conforme a las Tablas I, II y III, vigentes a la fecha, se encuentra sancionada, entre otros, con el 50% del tributo omitido.

Asimismo, conforme a la Nota (21) de las Tablas I y II y la Nota (13) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar.

En el literal a) de dichas Notas, se añade que, tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, de acuerdo con dicho literal se entiende por tributo resultante:

  • En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.
     

  • Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.
     

  • En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.
     

  • En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.
     

  • En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

Como se observa, la Nota (21) de las Tablas I y II y la Nota (13) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones, han señalado expresamente que, tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio; no debiéndose tomar en cuenta para tal efecto, los saldos a favor de períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Asimismo, en el literal a) de dichas Notas se ha establecido qué debe entenderse por tributo resultante, para efectos de determinar el tributo omitido en algunos casos particulares.

En efecto, las citadas Notas expresamente han definido el concepto de tributo resultante para el Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Nuevo Régimen Único Simplificado. Igualmente, se ha previsto una definición que, en principio, es aplicable a los demás tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

Así, el tributo resultante tratándose del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, será el que se establece en dichas Notas para el caso de los demás tributos, es decir, será el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes que regulan dicho tributo.

  1. De otro lado, el literal a) del artículo 6° de la Ley N° 26790 señala que el aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, es de carácter mensual y equivale al 9% de la remuneración o ingreso(). Agrega que la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 15° de la misma Ley dispone que las Entidades Empleadoras que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud, gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 6° de la presente Ley(2).

Como se aprecia de la Ley N° 26790, ésta ha señalado expresamente, para los afiliados regulares en actividad, que la base imponible sobre la cual se aplicará la alícuota del tributo está constituida por la remuneración o ingreso mensual, no pudiendo ser dicha base imponible inferior a la Remuneración Mínima Vital.

Cabe agregar, que si bien se ha establecido que las Entidades Empleadoras que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores en actividad pueden gozar de un crédito contra las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, dicho crédito no modifica la base imponible para el cálculo del referido tributo, sino únicamente disminuye el monto a pagar por tal concepto.

  1. Teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales precedentes, puede afirmarse que el tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley.

CONCLUSIÓN:

El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley.

Lima, 29 de setiembre de 2007

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Según el último párrafo de dicho literal, se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos números 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el integro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

(2) El artículo 16° de dicha Ley indica el importe y el límite del citado crédito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A0383-D7
Código Tributario – Tributo omitido - ESSALUD

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS
4.1. DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN