SUMILLA :

Para efecto del inciso r) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los boletos comprados vía internet a una empresa de transportes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

 

INFORME N° 168-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es deducible como gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de las empresas adquirentes, los boletos comprados vía la página web de una empresa aérea no domiciliada en la cual en el documento impreso que sustenta la compra del pasaje no se consigna el número del Registro Único de Contribuyentes del adquirente.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la empresa de transporte aéreo internacional no domiciliada en el país, no tienen ningún tipo de establecimiento permanente en el Perú.

  1. El primer párrafo del inciso r) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley, en consecuencia son deducibles, entre otros, los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

    Agrega dicho inciso, en su segundo párrafo, que la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

    De otro lado, el inciso o) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 51°-A de la Ley.

    Al respecto, el cuarto párrafo del artículo 51º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

    Adiciona el quinto párrafo del citado artículo que el deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
     

  2. Como se observa de las normas citadas precedentemente, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría se podrán deducir los gastos de transporte que sean necesarios para producir y mantener la fuente (principio de causalidad) y que consten en los pasajes respectivos.

    Ahora bien, tratándose de gastos por operaciones realizadas por sujetos no domiciliados, dichos gastos no requieren ser sustentados con comprobantes de pago que reúnan los requisitos vigentes del Reglamento de Comprobantes de Pago, pues para ello es suficiente que tales documentos se hayan emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y contengan los datos contemplados en el artículo 51º-A del TUO del Impuesto a la Renta.

    En mérito a lo expuesto, para efecto del inciso r) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los boletos comprados vía internet a una empresa de transportes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

CONCLUSIÓN:

Para efecto del inciso r) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los boletos comprados vía internet a una empresa de transportes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

Lima,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(2)  Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A0422-D7
A0429-D7
IMPUESTO A LA RENTA – Deducción de los gastos de transporte.

INFORME N° 168-2007-SUNAT/2B0000
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de Tercera Categoría
7.1.2 Deducciones