SUMILLA :

  1. No existe impedimento para que a la fecha el registro de los bienes adquiridos o construidos, en aplicación del beneficio de reinversión de utilidades dispuesto por la Ley N° 27394 se unifique en la cuenta 33 del Plan Contable General Revisado. Sin embargo, cuando dichos bienes mantengan el derecho a la depreciación, deberán permanecer contabilizados en la cuenta 36 del Plan Contable General Revisado.
     

  2. No se produce la pérdida del beneficio a que se refiere la Ley N° 27394, por el hecho de no mantener el registro de los activos fijos adquiridos o construidos en una cuenta separada del activo. 

 

INFORME Nº 161-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el beneficio de la reducción de 10% en la tasa del Impuesto a la Renta aplicada en el ejercicio 2001, otorgado por la Ley N° 27394, se consulta si la cuenta 36 denominada "Inmuebles, Maquinaria y Equipos Leyes de Promoción – Ley N° 27394", debe continuar separada de la cuenta 33 "Inmuebles, Maquinaria y Equipo" para mantener el beneficio o si ya es posible transferirla a la 33 y a sus divisionarias respectivas; en todo caso, qué tratamiento contable seguir con estas cuentas creadas para obtener el beneficio, así como las implicancias tributarias en el supuesto de no mantener la cuenta 36.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. La Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 dispuso que los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarían sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generaran partir del ejercicio 2001.

    Agregaba la citada Disposición que esos mismos contribuyentes podrían gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido fuera invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

    De otro lado, mediante el artículo único de la Ley N° 27397 se interpretó que la norma citada en el párrafo anterior sólo era de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generasen en el ejercicio 2001. En tal sentido, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicarían el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% (veinte por ciento) se calcularía sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinvirtieran. El monto de la renta no reinvertida estaría sujeta a la tasa de 30% (treinta por ciento).

    Adicionalmente, dispuso que mediante decreto supremo se establecería la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio en mención.

    Ahora bien, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF señaló que el referido beneficio se aplicaría sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría reinvirtieran en sus propias actividades, siempre que cumplieran con las condiciones que se establecieron en los artículos siguientes.

    Así, el artículo 3° del citado Decreto señalaba que únicamente darían derecho a gozar del beneficio las inversiones que se destinaran a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría. La reinversión materia del beneficio debía ser efectuada con fondos propios.

    Por su parte, el artículo 7° de la norma en mención indicaba que el monto de la renta neta reinvertida debía contabilizarse en una cuenta especial del patrimonio que se denominaría "Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394".

    Agregaba dicho artículo que las sociedades y las empresas individuales de responsabilidad limitada debían capitalizar dichas utilidades hasta el 30 de junio de 2002. Tratándose de personas jurídicas a que se refiere el literal h) del artículo 14° de la Ley, el monto reinvertido debía formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo.

    Añadía que, por su parte, los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio debían registrarse en cuentas separadas del activo.

    Como puede apreciarse de las normas citadas, para efecto del beneficio analizado, se estableció que los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio se registraran en cuentas separadas del activo.
     

  2. De otro lado, el párrafo 1 (Objetivo) de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 – Inmuebles, Maquinaria y Equipo(1) señala que el objetivo de esta Norma es prescribir el tratamiento contable de propiedades, planta y equipo, de forma que los usuarios de los estados financieros pueden conocer la información acerca de la inversión que la entidad tiene en su propiedades, planta y equipo, así como los cambios que se hayan producido en dicha inversión.

    A su vez, el párrafo 7 (Reconocimiento) de la NIC 16 establece que un elemento de propiedades, planta y equipos se reconocerá como activo cuando:

  3. (a) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y

    (b) el costo del activo para la entidad pueda ser valorado con fiabilidad.

El párrafo 67 (Baja de cuentas) de la NIC antes citada dispone que el importe en libros de un elemento de propiedades, planta y equipo se dará de baja en cuentas:

    (a) cuando la entidad se desapropie del mismo; o

    (b) cuando no se espere obtener beneficios económicos futuros por su uso o desapropiación.

Por su parte, en el Capítulo III del Título I de la Segunda Parte del Plan Contable General Revisado, se encuentra la Clase 3, específicamente las cuentas 33 "Inmuebles, Maquinaria y Equipo" y 36 "Inmuebles, Maquinaria y Equipo – Leyes de Promoción". Esta última agrupa a los inmuebles, maquinaria y equipo adquiridos o construidos al amparo de programas de reinversión previamente autorizados de conformidad con dispositivos legales.

De lo expuesto, se tiene que los activos fijos adquiridos o construidos materia de beneficio debían ser registrados en la cuenta 36 del Plan Contable General Revisado a fin de dar cumplimiento al artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF.

Ahora bien, teniendo en cuenta que han transcurrido los plazos fijados en el Decreto Supremo N° 205-2001-EF para la adquisición o construcción de los bienes materia de beneficio y para la utilización o puesta en funcionamiento de tales bienes(2), y que estos bienes fueron objeto de registro en la mencionada cuenta 36, no existiría impedimento técnico para que a la fecha las empresas beneficiadas opten por unificar las cuentas del activo, que se encontraban separadas por mandato legal. Sin embargo, cuando los bienes adquiridos con el beneficio tributario todavía mantengan el derecho a la depreciación, deberán permanecer contabilizados en la cuenta 36.

  1. Ahora bien, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, indicaba que el beneficio se perdería en los siguientes casos:

  2. a) Si el contribuyente no cumplía con acreditar la inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 6°(3).

    b) Si la cuenta especial del patrimonio denominada "Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394" no era capitalizada dentro de plazo estipulado en el artículo 7°, tratándose de sociedades y de empresas individuales de responsabilidad limitada.

    c) Si el activo fijo materia del beneficio era transferido antes de que se deprecie en por lo menos un treinta por ciento (30%) de acuerdo con la Ley y su reglamento, salvo que por razones tecnológicas fuera reemplazado por uno nuevo.

    Este literal no sería de aplicación en los supuestos de extinción por liquidación de una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración empresarial y cuando las personas jurídicas a que se refiere el literal h) del artículo 14° de la Ley concluyeran sus actividades en el país.

    d) Si se reducía el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de cuatro (4) años, salvo en el caso que la reducción fuera para cubrir pérdidas acumuladas de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

Como es de verse, no se ha establecido como causal de pérdida del beneficio analizado el hecho de no mantener el registro de los activos fijos adquiridos o construidos en una cuenta separada del activo.

CONCLUSIÓN:

  1. No existe impedimento para que a la fecha el registro de los bienes adquiridos o construidos, en aplicación del beneficio dispuesto por la Ley N° 27394 se unifique en la cuenta 33 del Plan Contable General Revisado. Sin embargo, cuando dichos bienes mantengan el derecho a la depreciación, deberán permanecer contabilizados en la cuenta 36 del Plan Contable General Revisado.
     

  2. No se produce la pérdida del beneficio a que se refiere la Ley N° 27394, por el hecho de no mantener el registro de los activos fijos adquiridos o construidos en una cuenta separada del activo.

Lima, 18 de setiembre de 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Oficializada mediante la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N° 034-2005-EF/93.01, publicada  el 1.6.2001, y que estuviera vigente a partir del ejercicio 2001. Posteriormente, mediante Resolución del Consejo  Normativo de Contabilidad N° 034-2005-EF/93.01, publicada el 2.3.2005, se efectúa oficialización   de la NIC modificada, vigente a partir del ejercicio 2006.

(2) De conformidad con el artículo 4° del citado Decreto Supremo, la adquisición o construcción de los bienes materia del beneficio a que se refería el artículo 3° debía haberse efectuado desde el 1 de enero del 2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamiento no debería haber excedido del 31 de diciembre de 2002.  

(3) Relativo a la acreditación de la reinversión.

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0421-D7
IMPUESTO A LA RENTA: Reinversión de la Renta Neta del Ejercicio 2001.

INFORME N° 161-2007-SUNAT/2B0000

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de Tercera Categoría