SUMILLA:

Dentro del contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 980, en el caso de comprobantes de pago cuya fecha de emisión fuera anterior a la de legalización del Registro de Compras, el derecho al crédito fiscal sustentado en dichos documentos se podía ejercer a partir del período correspondiente a la fecha de legalización, siempre que dichas anotaciones se hubiesen efectuado dentro de los plazos previstos en la norma reglamentaria.

 

INFORME N° 158-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta respecto de los alcances de la precisión efectuada por el Decreto Legislativo N° 929 al inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 980:

¿Tratándose de comprobantes de pago cuya fecha de emisión fuera anterior a la de legalización del Registro de Compras, se puede ejercer el derecho al crédito fiscal sustentado en dichos documentos a partir del período correspondiente a la fecha de legalización, sin que para ello sea de aplicación el plazo para efectuar la anotación previsto en el Reglamento de la Ley del IGV e ISC?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC(1), señalaba como requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 18° del citado TUO(2), que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del mismo artículo 19°, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hubieran sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. Agregaba que el mencionado Registro debía estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

    Asimismo, el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC dispone que, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el Registro de Compras, de los documentos que correspondan; agregando que, de no efectuarse la anotación en el plazo establecido en el Capítulo IX, no se podrá ejercer el citado derecho.
     

  2. En cuanto al plazo para efectuar las anotaciones, el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC (contenido en el Capítulo IX de este Reglamento) establece que, para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

    Añade que para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso. Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

    Adicionalmente, el numeral 3.2 del mencionado artículo 10° dispone que los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto.
     

  3. De otro lado, mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929 se efectuaron precisiones a fin de poder determinar cuándo se consideran cumplidos los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV e ISC(1), relacionados con la legalización del Registro de Compras, para cuyo efecto la norma dispuso que se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  4. a) El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso, de acuerdo a las normas vigentes(3);

    b) El crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el Registro de Compras debidamente legalizado;

    c) Tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la de legalización del Registro de Compras, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización.

Asimismo, el artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo precisó que el incumplimiento en la anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS y el documento donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, dentro del plazo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV e ISC, implica la pérdida del crédito fiscal en ellos consignados.

  1. Como se puede apreciar de las normas antes citadas, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929 efectúa precisiones que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, no habiendo modificado o dejado sin efecto el cumplimiento del requisito referido al plazo para realizar las anotaciones de los documentos que sustentan dicho crédito.

    Así, para efecto de la aplicación de lo señalado en el inciso c) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929, debe concordarse esta norma con lo dispuesto en el artículo 2° del mismo Decreto en lo que respecta al plazo para efectuar la anotación.
     

  2. En ese sentido, y dentro del contexto normativo vigente con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 980, para cumplir con el requisito formal establecido en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC, era preciso que los documentos que sustentaban el crédito fiscal hubieran sido anotados en el Registro de Compras dentro del plazo que señalaba el Reglamento, esto es, anotados en el mes en que se realizaron las operaciones respectivas o a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto; y únicamente tratándose de documentos recibidos con retraso, la anotación podía efectuarse dentro de los cuatro períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, perdiéndose el derecho al crédito fiscal vencido este último plazo(4).

    En buena cuenta, el crédito fiscal podía ejercerse a partir de la fecha de anotación de los documentos en el Registro de Compras previamente legalizado; o a partir del período en
    que se efectuase la legalización (en caso que la fecha de emisión de dichos documentos fuera anterior a la fecha de legalización del Registro de Compras); siempre que dichas anotaciones se efectúen dentro de los plazos previstos en la norma reglamentaria(5).

CONCLUSIÓN:

Dentro del contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 980, en el caso de comprobantes de pago cuya fecha de emisión fuera anterior a la de legalización del Registro de Compras, el derecho al crédito fiscal sustentado en dichos documentos se podía ejercer a partir del período correspondiente a la fecha de legalización, siempre que dichas anotaciones se hubiesen efectuado dentro de los plazos previstos en la norma reglamentaria.

Lima, 3 de septiembre de 2007.

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Según texto vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 980.

(2) El cual establece los requisitos sustanciales del crédito fiscal.

(3) Cabe señalar que el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT establece que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas. 

(4) Debe tenerse en cuenta que en el Informe N° 124-2005-SUNAT/2B0000 (el cual se encuentra a su disposición en la Página Web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe), se ha concluido que para efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, la anotación en el Registro de Compras de los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en las importaciones, no está sujeta al plazo previsto en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC.  

(5) Este criterio ha sido manifestado anteriormente por esta Administración Tributaria en el Informe N° 304-2003-SUNAT/2B0000 e Informe N° 241-2005-SUNAT/2B0000, los cuales también se encuentran a su disposición en la Página Web de la SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/
A0244-D7
A0374-D7
IGV-CREDITO FISCAL-ANOTACION EN EL REGISTRO DE COMPRAS

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. Cálculo del Impuesto
3.3 Crédito fiscal
3.3.2 Requisitos formales