SUMILLA:

1. Para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por "años" y no por "ejercicios gravables".

2. El plazo al que alude el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe computarse desde que se inicia la ejecución de la obra. Para tal efecto, deberá considerarse la fecha en que se inicie la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista que integran el contrato de obra acordado entre las partes de la relación jurídica.

3. No existe la obligación emitir comprobante de pago por parte del empleador en la entrega de vales o cupones u otro análogos que efectúe a sus trabajadores, en el marco de la Ley N° 28051.

INFORME N° 149-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el diferimiento de resultados por parte de las empresas de construcción y la deducción de vales de alimentos, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cómo se computa el diferimiento de resultado por tres años?, ¿por tres ejercicios fiscales o por tres años de conformidad con el Código Tributario?
     

  2. ¿Qué hecho determina el inicio del cómputo de los tres años para el diferimiento de resultados?
     

  3. Si la respuesta a la pregunta anterior fuera que el cómputo de tres años se determina a partir del "inicio de obra", ¿qué se debe entender por "inicio de obra"?, ¿la indicada en el contrato, la movilización de equipos y otros gastos previos a la ejecución de la obra, la entrega del terreno al constructor, la ejecución de las partidas a ser valorizadas según el contrato, la emisión de la factura por el adelanto?
     

  4. ¿Es una obligación emitir comprobante de pago por la entrega de vales o cupones de alimentos al empleador que los entrega a sus trabajadores como concepto remunerativos, según la Ley N° 28051?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Como premisa general para las consultas formuladas, debe tenerse en cuenta que el análisis considera la normatividad vigente para el ejercicio gravable 2007.

  1. Respecto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada a partir del tercer año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de dicho artículo, previa liquidación del avance de obra por el trienio.

Como se aprecia de la norma citada, la duración de la ejecución del contrato de obra se computa por "años" y no por "ejercicios gravables"(1). En efecto, la norma expresamente alude a años cuando señala que la ejecución del contrato de obra puede darse por un tiempo menor o mayor a los tres años.

En consecuencia, para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por "años"(2).

  1. Respecto a la segunda y tercera consultas:

Conforme lo dispone el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable pueden acogerse, entre otros, al método de diferimiento de resultados.

A su vez, indepedientemente que la obra se ejecute en un tiempo mayor o menor a los tres años, el plazo debe computarse desde que se inicia tal ejecución.

Ahora bien, conforme la norma comentada, el plazo de ejecución de la obra es el plazo fijado "según contrato", razón por la cual, para establecer el inicio del cómputo, deberá considerarse la fecha en que se inicie la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista que integran el contrato de obra acordado entre las partes de la relación jurídica.

  1. Para efecto de dar atención a la consulta descrita en el numeral 4 del presente, se parte de la premisa que nos encontramos ante los cupones, vales u otros medios análogos otorgados al amparo de la Ley N° 28051, bajo la modalidad de suministro indirecto.

Al respecto, debe tenerse en cuenta:

El artículo 1° de la Ley N° 28051 indica que la citada Ley establece el beneficio de prestaciones alimentarias con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas.

Por su parte, el artículo 2° de dicha Ley dispone que las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas sean excluyentes: suministro directo y suministro indirecto.

Conforme al numeral b.1) de dicho artículo, constituye una modalidad de suministro indirecto el que se otorga a través de Empresas Administradoras (3) que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.

A su vez, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley N° 28051 define como "documentos representativos del beneficio" a los vales o cupones de papel, de valor fijo predeterminado, emitidos por las Empresas Administradoras o el empleador que sirven como medio de pago, exclusivamente destinado a la adquisición de productos de la canasta básica familiar definidos en dicha ley. Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Ahora bien, el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 28051 dispone que los cupones, vales o documentos análogos son los medios de control por los cuales los trabajadores usuarios del sistema de prestaciones alimentarias podrán acceder a la entrega de bienes, conforme a lo pactado con su empleador, los que serán de uso exclusivo para las prestaciones alimentarias. Deben reunir, cuando menos, las especificaciones establecidas en el artículo 5° de la Ley(4), y además, las contenidas en dicho artículo.

De las normas citadas, se tiene que los cupones, vales o documentos análogos sirven como medio de pago para que el trabajador de la actividad privada adquiera de terceros autorizados productos de la canasta básica familiar, constituyéndose, a la vez, en medios de control de la modalidad de suministro indirecto.

Asimismo, conforme se ha afirmado en el Informe N° 320-2005-SUNAT/2B0000(5), las prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, otorgada mediante la modalidad de suministro indirecto, constituyen erogaciones que se otorgan voluntariamente al trabajador como retribución a sus servicios personales en virtud del vínculo laboral existente.

De otro lado, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 señala que se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Teniendo en cuenta la definición de comprobante de pago, y la naturaleza de los documentos denominados "cupones, vales, u otros análogos" otorgados dentro del marco de la Ley N° 28051, no se produce por parte del empleador una transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

En consecuencia, no existe la obligación emitir comprobante de pago por parte del empleador en la entrega de vales o cupones u otro análogos que efectúe a sus trabajadores, en el marco de la Ley N° 28051.

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por "años" y no por "ejercicios gravables".
     

  2. El plazo al que alude el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe computarse desde que se inicia la ejecución de la obra. Para tal efecto, deberá considerarse la fecha en que se inicie la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista que integran el contrato de obra acordado entre las partes de la relación jurídica.
     

  3. No existe la obligación emitir comprobante de pago por parte del empleador en la entrega de vales o cupones u otro análogos que efectúe a sus trabajadores, en el marco de la Ley N° 28051.

Lima, 9 de agosto de 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

(2) La Norma XII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias, señala que, para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: 

  1. Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día del inicio del plazo. Si en el mes del vencimiento falta tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes. 
     

  2. Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.

(3) De acuerdo a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley N° 28051, las Empresas Administradoras son aquellas empresas especializadas en la administración comercial, operativa y financiera del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.

(4) Este artículo señala que los cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener las siguientes especificaciones:

  1. El valor que será pagado al establecimiento proveedor.

  2. La razón social del empleador que concede el beneficio.

  3. La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por dinero”.

  4. Nombre del trabajador beneficiario.

  5. Fecha de vencimiento.

(5) El mismo que se encuentra disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0359-D7
IMPUESTO A LA RENTA: Diferimiento de resultados por parte de las empresas de construcción.
IMPUESTO A LA RENTA: Deducción de vales de alimentos.
COMPROBANTES DE PAGO: Obligación de emitir por vales de alimentos.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA.
VIII. OTROS
Comprobantes de Pago – Obligación de emitir por vales de alimentos.